LEY N° 4297
QUE AMPLIA EL ARTICULO 989, PARAGRAFO III DEL CODIGO CIVIL PARAGUAYO
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Amplíase el Artículo 989 del Código Civil Paraguayo, con el inciso d), cuyo texto queda redactado de la siguiente manera:
Art. 989.- Los socios podrán:
a) exigir de la sociedad el reembolso de lo anticipado con conocimiento de ella para obligaciones sociales, así como el reintegro de las pérdidas por ellos sufridas;
Los socios responderán a prorrata de su interés social, y la parte de los insolventes se dividirá de igual manera;
b) exigir que los demás permanezcan en la sociedad, mientras no tenga justa causa de separación. Se entenderá que la hay cuando el administrador nombrado en el contrato social renunciare o fuere removido, o si existiendo derecho para la exclusión de algún socio, no se le permitiere hacer uso del mismo;
c) renunciar en cualquier tiempo cuando la sociedad fuere por plazo indeterminado, a no ser que dicha renuncia sea de mala fe o intempestiva; y,
d) resolver por unanimidad de votos la reconducción tácita de la sociedad, cuando su término de duración haya fenecido y siempre que entre el vencimiento y la reconducción no hayan transcurrido más de dos años.
Artículo 2°.- Las sociedades cuyos plazos se encuentren vencidos al tiempo de la promulgación de la presente Ley, por ésta única vez, tendrán el plazo de un año para formalizar la prórroga de la misma, conforme al procedimiento establecido en el Artículo 700 y concordantes del Código Civil Paraguayo; toda vez que no haya transcurrido el plazo máximo de dos años de su vencimiento, señalado en el inciso d) del artículo anterior.
Artículo 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada el proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veintitrés días del mes de setiembre del año dos mil diez, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a siete días del mes de abril del año dos mil once, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 211, de la Constitución Nacional.