LEY N° 4586
QUE MODIFICA PARCIALMENTE EL ARTICULO 108 DE LA LEY N° 1183/85 "CODIGO CIVIL PARAGUAYO"
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 108 de la Ley N° 1183/85 "CODIGO CIVIL PARAGUAYO", cuyo texto queda redactado como sigue:
Art. 108.- El quórum legal para que se constituya la asamblea es de la mitad más uno de los asociados, salvo que los estatutos exijan un número mayor. No reuniéndose este número a la primera convocatoria, se le citará por segunda vez bajo apercibimiento de realizarse la reunión con cualquier número de socios. Ambas convocatorias podrán ser hechas para la misma fecha, y en un solo aviso, con indicación de las horas respectivas.
Toda modificación de los estatutos requerirá mayoría de dos tercios de votos de los asociados presentes en la asamblea, y todo acuerdo sobre disolución y destino de los bienes se condiciona a la concurrencia y conformidad de la mayoría absoluta de dos tercios del número total de los asociados.
Para el cambio de objeto o fines de la asociación, se requerirá igualmente mayoría absoluta de dos tercios del número total de los asociados.
Ninguna modificación de los estatutos será válida sin su aprobación por el Poder Ejecutivo.
Los asociados pueden hacerse representar en la asamblea por simple carta poder, no pudiendo una misma persona representar a más de un socio.
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veintiséis días del mes de setiembre del año dos mil once, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a ocho días del mes de marzo del año dos mil doce, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.