RESOLUCIÓN GENERAL N° 69
POR LA CUAL SE REGLAMENTAN LAS DISPOSICIONES RELATIVAS AL IMPUESTO A LA RENTA PERSONAL (IRP) Y SE APRUEBAN LOS FORMULARIOS DE DECLARACIONES JURADAS
Asunción, 5 de noviembre de 2020.
VISTO:
La Ley N° 6380/2019 «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional»;
El Decreto N° 6539/2005 «Por el cual se dicta el Reglamento General de Timbrado y Uso de Comprobantes de Venta, Documentos Complementarios, Notas de Remisión y Comprobantes de Retención», sus modificaciones y disposiciones reglamentarias;
El Decreto N° 2787/2019 «Por el cual se establece la vigencia de las disposiciones contenidas en la Ley N° 6380/2019, del 25 de setiembre de 2019, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”»;
El Decreto N° 3184/2019 «Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta Personal (IRP) establecido en la Ley N° 6380/2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”»;
La Resolución General N° 35/2020 «Por la cual se reglamentan las disposiciones relativas a las ganancias de capital provenientes de la enajenación de inmuebles fraccionados en lotes, así como el IVA incluido en dicha operación»;
La Resolución General N° 36/2020 «Por la cual se reglamentan las disposiciones relativas a las ganancias de capital provenientes de la percepción de excedentes de cooperativas»;
La Resolución General N° 38/2020 «Por la cual se establecen los plazos de presentación de Declaraciones Juradas y el pago de las obligaciones tributarias» y sus modificaciones;
La Resolución General N° 42/2020 «Por la cual se reglamentan las disposiciones relativas a las obligaciones de los notarios y escribanos públicos intervinientes en las transferencias de bienes muebles registrables e inmuebles»; y
CONSIDERANDO:
Que para una mayor precisión resulta necesario aclarar los alcances establecidos en la Ley N° 6380/2019 y en el Decreto N° 3184/2019 que reglamenta el Impuesto a la Renta Personal (IRP), a los efectos de permitir la correcta interpretación, liquidación y pago del citado impuesto.
Que es necesario aprobar los formularios de declaraciones juradas que deberán ser utilizados por los contribuyentes para la determinación de las rentas en las distintas categorías del IRP.
Que el Decreto N° 6539/2005 (texto modificado) dispone que son considerados comprobantes de venta aquellos documentos autorizados por la Administración Tributaria, con el fin de facilitar al contribuyente el cumplimiento de sus obligaciones, ya sea a través de medios preimpresos o virtuales.
Que el Viceministro de Tributación cuenta con las facultades suficientes para dictar los actos administrativos para la administración, control y recaudación de los impuestos que la Subsecretaría de Estado de Tributación percibe.
Que la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria se ha expedido en los términos del Dictamen DEINT/PN N° 68 del 29 de octubre de 2020.
POR TANTO,
EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE:
Artículo 1°. - A los efectos de la presente Resolución, se emplearán las definiciones que se indican a continuación:
Administración Tributaria o SET: Subsecretaría de Estado de Tributación.
Decreto: Decreto N° 3184 del 30 de diciembre de 2019 «Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta Personal (IRP) establecido en la Ley N° 6380/2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”».
EGDUR: Entidad Generadora de Dividendos, Utilidades y Rendimientos.
IDU: Impuesto a los Dividendos y a las Utilidades.
INR: Impuesto a la Renta de No Residentes.
IRE: Impuesto a la Renta Empresarial.
IRP o Impuesto: Impuesto a la Renta Personal.
IRP-RSP: IRP Rentas derivadas de la prestación de servicios personales.
IRP-RGC: IRP Rentas y Ganancias de Capital.
IVA: Impuesto al Valor Agregado.
Ley: Ley N° 6380 del 25 de setiembre de 2019 «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional».
Ley N° 125/1991: Ley N° 125 del 9 de enero de 1992 «Que establece el Nuevo Régimen Tributario».
MNA: Monto no alcanzado, establecido en ochenta millones de guaraníes (₲ 80.000.000), conforme al penúltimo párrafo del artículo 62 y al artículo 69 de la Ley.
RUC: Registro Único de Contribuyentes.
1. RENTAS Y GANANCIAS DE CAPITAL
Artículo 2°. - Cesión de bienes como anticipo de herencia.
En el caso de anticipo de herencia que comprenda la cesión de bienes muebles registrables o no, o de títulos-valores, dichos bienes estarán gravados por el IRP-RGC al momento de su enajenación por parte de quien haya recibido el anticipo de herencia.
* Reglamenta: Num. 2 del Art. 58 y Num. 1 del Art. 59 de la Ley; Arts. 28, 38 y 44 del Anexo al Decreto.
Artículo 3°. - Arrendamiento de bienes inmuebles.
A efectos de la determinación de la renta gravada por el IRP-RGC en los arrendamientos de bienes inmuebles, se deberá considerar el precio de las cuotas efectivamente cobradas en el ejercicio fiscal, excluido el IVA.
* Reglamenta: Num. 2 del Art. 59 de la Ley; Arts. 13 y 15 del Anexo al Decreto.
Artículo 4°. - Sociedad conyugal.
Se aclara que el titular del bien o el derecho que genera la renta gravada proveniente de los bienes de la sociedad conyugal será el cónyuge a nombre de quien se encuentre el bien, sea este registrable o no.
Igual tratamiento corresponderá a los ingresos y egresos de cada uno de los cónyuges.
* Reglamenta: Art. 51 de la Ley; Art. 6 del Anexo al Decreto.
Retenciones
Artículo 5°. - Dividendos, utilidades o rendimientos.
El monto en dinero pendiente que fuere percibido efectivamente por una persona física residente a partir del 1 de enero de 2021, en su carácter de socio o accionista de una EGDUR, estará sujeto a retención del IRP-RGC por parte de dicha entidad, si la distribución fue resuelta o dispuesta hasta el 31 de diciembre de 2019 antes de la entrada en vigencia del IDU.
Al momento del pago, se deberá retener el ciento por ciento (100%) del Impuesto, tomando como base el monto total abonado.
La retención constituirá pago único y definitivo.
* Reglamenta: Num. 1 del Art. 57 y Art. 142 de la Ley; Art. 13 del Anexo al Decreto N° 3110/2019; y Art. 13 de la Resolución General N° 31/2019.
Artículo 6°. - Mutuales como Agentes de Retención.
Las mutuales se constituirán en agentes de retención del IRP-RGC por la distribución de excedentes a una persona física residente y deberán retener en dicho momento el ciento por ciento (100%) del Impuesto, tomando como base el monto total abonado.
La retención constituirá pago único y definitivo.
Las acreditaciones de excedentes que, a la fecha de la presente Resolución, no fueron objeto de retención deberán ser declaradas por el contribuyente a través del Formulario N° 516.
* Reglamenta: Num. 1 del Art. 57 de la Ley; Art. 17 del Anexo al Decreto.
Documentación
Artículo 7°. - Documentación para contribuyentes del IRP-RGC.
A los efectos del presente impuesto, en todos los casos, las rentas y ganancias de capital se deberán documentar de la siguiente forma:
IRP-RGC
DOCUMENTACIÓN - RENTAS Y GANANCIAS DE CAPITAL PROVENIENTES DE:
1. Comprobante de Venta. (Factura Virtual o Preimpresa) - a) Arrendamiento y subarrendamiento de inmueble (Num. 2 del Art. 59 de la Ley; Arts. 13 y 15 del Anexo al Decreto). b) Regalías recibidas del exterior (Num. 3 del Art. 59 de la Ley; Arts. 19 y 43 del Anexo al Decreto). c) Enajenación de bienes muebles (Num. 7 del Art. 57 de la Ley; Art. 28 del Anexo al Decreto). d) Rescate total o parcial de acciones o cuotas partes de entidades residentes o constituidas en el país (Num. 4 del Art. 59 de la Ley). e) Monto total percibido en cualquier concepto no señalado precedentemente.
2. Comprobante de Retención - a) Enajenación de inmuebles (Num. 6 del Art. 57 de la Ley; Arts. 20 y 47 del Anexo al Decreto; Resolución General N° 42/2020). b) Dividendos no alcanzados por IDU (Num. 1 del Art. 57 de la Ley; Arts. 17 y 45 del Anexo al Decreto). c) Percepción de excedentes de cooperativas y mutuales (Num. 1 del Art. 57 de la Ley; Art 17 del Anexo al Decreto; Resolución General N° 36/2020). d) Utilidades (Num. 1 del Art. 57 de la Ley; Arts. 17 y 18 del Anexo al Decreto). e) Regalías (Num. 1 del Art. 57 y Art. 61 de la Ley; Arts. 18 y 46 del Anexo al Decreto). f) Percepción de dinero en juegos de azar (Num. 8 del Art. 57 y Art. 61 de la Ley; Arts. 35 y 50 del Anexo al Decreto). Cuando el premio obtenido no sea objeto de retención, la documentación constituirá el comprobante de pago emitido por la empresa.
3. Cupón o extracto de entidades bancarias, financieras, cooperativas y mutuales - a) Intereses ganados por depósito en dinero (Num. 2 del Art. 57 y Num. 3 del Art. 59 de la Ley). b) Otros intereses obtenidos de una entidad (Num. 2 del Art. 57 de la Ley).
En el caso de los incisos b), c), d) y e) del numeral 1 del presente artículo, estos ingresos no deberán ser consignados en la Declaración Jurada del IVA, siempre y cuando no estén afectados por las disposiciones del citado impuesto.
* Reglamenta: Capítulo II del Título III de la Ley.
Artículo 8°. - Inscripción y actualización de datos en el RUC.
La persona física residente deberá inscribirse en el IRP-RGC, dentro de los treinta (30) días hábiles de haber obtenido rentas gravadas relacionadas a dicho impuesto, a partir de la fecha en que haya:
a) Percibido las rentas señaladas en el artículo 57 de la Ley, con excepción del arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles, en cuyo caso deberá inscribirse al momento de iniciar dicha actividad.
b) Superado el monto de ingreso de veinte millones de guaraníes (₲ 20.000.000), para el caso de enajenación de bienes muebles, debiendo considerar el valor total percibido en el año en dicho concepto en la declaración jurada.
Se deberá dar de alta el código de obligación 716-IRP RGC y la actividad económica 99999-Sin código equivalente, salvo que la renta provenga del arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles, en cuyo caso deberá consignar la actividad económica 68100-Actividades inmobiliarias realizadas con bienes propios o arrendados.
En caso de que la persona física residente ya se encuentre inscripta en el RUC como contribuyente del IRP-RSP o de otro impuesto, deberá actualizar los datos del RUC incorporando el código de obligación 716-IRP RGC.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores no será aplicable a las rentas obtenidas que hayan sido objeto de retención del IRP-RGC ni a las rentas señaladas en el artículo 56 de la Ley.
* Reglamenta: Art. 40 del Anexo al Decreto.
Artículo 9°. - Declaración Jurada y pago.
A efectos de la liquidación y determinación del Impuesto, el contribuyente del IRP-RGC deberá presentar en carácter de Declaración Jurada el Formulario N° 516 en el plazo previsto en el numeral 2 del artículo 2° de la Resolución General N° 38/2020, debiendo para ello, cuando corresponda, utilizar la «Planilla de cálculo auxiliar» disponible en la página web, la cual deberá ser conservada en su archivo tributario por el plazo de prescripción del impuesto.
El impuesto deberá abonarse a través de las modalidades de pago puestas a disposición por la SET, bajo el código de obligación 716-IRP RGC.
* Reglamenta: Art. 53 y Capítulo II de la Ley; Art. 41 del Anexo al Decreto; Num. 2 del Art. 2° de la Resolución General N° 38/2020.
Artículo 10. - Baja de la obligación.
El contribuyente del presente Impuesto podrá solicitar dentro de los treinta (30) días hábiles de iniciado un ejercicio fiscal, la cancelación del RUC o la baja de la obligación 716-IRP RGC, según corresponda, en caso de que en el ejercicio fiscal anterior no haya obtenido rentas declaradas en el Formulario N° 516-IRP RGC, señalando como fecha de la referida baja el 31 de diciembre del ejercicio fiscal anterior, debiendo presentar en carácter de clausura la declaración jurada correspondiente.
Transcurrido el plazo señalado se aplicará la sanción por contravención por presentación tardía de dicha comunicación.
* Reglamenta: Arts. 40 y 42 del Anexo al Decreto.
2. RENTAS DERIVADAS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PERSONALES
Artículo 11. - Ejercicio fiscal.
Se considera como primer ejercicio fiscal el periodo de tiempo comprendido desde el día siguiente en que la persona física superó el MNA por la percepción de las rentas derivadas de la prestación de servicios personales y el 31 de diciembre de ese año.
Siempre que los ingresos gravados del contribuyente hayan superado el MNA en ese primer ejercicio fiscal, deberá abonar el monto del impuesto resultante.
Cuando los ingresos gravados de los ejercicios fiscales siguientes no superen el MNA, el contribuyente deberá presentar igualmente la Declaración Jurada del IRP-RSP.
* Reglamenta: Penúlt. Párr. del Art. 62 y Art. 69 de la Ley; Art. 62 del Anexo al Decreto.
Artículo 12. - Rentas en especie.
El valor nominal de la renta en especie percibida por la prestación de servicios estará alcanzado en su totalidad por el IRP-RSP.
Cuando la retribución sea percibida indistintamente en dinero y en especie, el contribuyente computará dichos ingresos sumando el dinero al importe de la valoración de la renta en especie.
Si con posterioridad el contribuyente vuelve a enajenar dichos bienes, estará gravada la enajenación por el IRP-RGC e imputará como costo de adquisición el importe de la valoración de la renta en especie.
* Reglamenta: Art. 55 de la Ley; Art. 7° del Anexo al Decreto.
Artículo 13. - Egresos a favor del familiar a cargo.
Los egresos deducibles en el IRP-RSP realizados por el contribuyente a favor del familiar a cargo podrán ser considerados como tales, siempre y cuando el contribuyente informe esta situación de dependencia a la Administración Tributaria, en la declaración jurada anual del impuesto.
El contribuyente que haya incurrido en egresos a favor de su cónyuge podrá deducirlos, siempre que este, a la fecha del cierre del ejercicio fiscal, no sea contribuyente inscripto en el IRE o en el IRP-RSP/IRP-RGC, o que durante el ejercicio fiscal no haya recibido rentas gravadas por el IDU.
El contribuyente que haya incurrido en egresos a favor de su familiar a cargo podrá deducirlos siempre que, al cierre del ejercicio fiscal, el ingreso de los familiares individualizados en el numeral 3 del artículo 65 de la Ley no supere treinta millones de guaraníes (₲ 30.000.000) en el año.
En todos los casos mencionados, el contribuyente deberá actualizar anualmente la situación de dependencia cuando se cumplan alguna de las condiciones señaladas en el presente artículo.
* Reglamenta: Nums. 1 y 3 del Art. 65 y Art. 69 de la Ley.
Artículo 14. - Menor de edad que perciba rentas superiores al MNA.
Cuando un menor de edad perciba rentas que superen el MNA, uno de los ascendientes que ejerza la patria potestad o el tutor del menor, deberá inscribirse en el IRP-RSP.
En caso de que uno de los ascendientes que ejerza la patria potestad o el tutor, ya se encuentre inscripto como contribuyente del IRP-RSP, podrá computar los egresos del menor de edad como erogaciones a favor del familiar a cargo, siempre que informe anualmente la situación de dependencia a la Administración Tributaria.
Cuando el menor alcance la mayoría de edad, deberá inscribirse en el IRP-RSP.
* Reglamenta: Num. 2 del Art. 49, Penúlt. Párr. del Art. 62 y Num. 2 del Art. 65 de la Ley; Art. 4° del Anexo al Decreto.
Artículo 15. - Asistencia alimentaria o prestación alimenticia.
Estarán incluidas dentro del concepto de familiar a cargo las personas sobre quienes exista cumplimiento del deber legal alimentario en virtud de los artículos 256 del Código Civil Paraguayo y 71 del Código de la Niñez y Adolescencia.
El contribuyente del IRP-RSP que tenga el deber legal alimentario podrá deducir el importe mensual alimentario a favor de la persona sobre la cual exista el deber legal, siempre y cuando lo individualice como familiar a cargo ante la Administración Tributaria.
En este caso, la documentación suficiente que acredite dicho egreso será la Sentencia Definitiva o el acuerdo privado ante un organismo competente o ante un escribano público homologados ante el juez competente, siempre que se cuente con el comprobante de depósito en cuenta bancaria por orden judicial o la documentación que acredite la entrega del monto resuelto o acordado por las partes.
No constituirá ingreso gravado para el contribuyente, a quien por motivo del cumplimiento del deber legal alimentario establecido por Sentencia Definitiva o acuerdo privado homologado, le sea entregado o depositado en su cuenta bancaria la cuota mensual alimentaria por el obligado a favor de la persona sobre la cual exista el deber legal de prestar alimentos.
Los gastos vinculados al importe referido en el párrafo anterior, tales como: matriculación a cualquier nivel de enseñanza, cuotas, vestimentas, alimentación, medicamentos, no serán deducibles para el contribuyente receptor de dicho monto.
* Reglamenta: Num. 4 del Art. 65 de la Ley.
Artículo 16. - Subsidios.
Se encuentran comprendidos como renta gravada todo importe que perciba el contribuyente del IRP-RSP correspondiente a subsidios o retribuciones en similar concepto, entre otros, por:
1. Enfermedad.
2. Escolaridad.
3. Familiar.
4. Matrimonio.
5. Maternidad.
* Reglamenta: Num. 6 del Art. 62 de la Ley.
Artículo 17. - Esparcimiento en el país.
Las erogaciones en concepto de esparcimiento en el país serán admitidas siempre que se encuentren debidamente documentadas a nombre del contribuyente o del familiar a cargo declarado y estén destinadas a las siguientes actividades:
1. deportivas, culturales o recreativas;
2. creación artística y manual;
3. relajación, meditación, masaje;
4. turismo, incluido hotelería; y
5. obtención y manutención de mascotas.
* Reglamenta: Num. 2 del Art. 64 de la Ley.
Artículo 18. -Egresos de movilidad.
Los egresos de movilidad del contribuyente, así como de sus familiares a cargo, serán deducibles en el IRP-RSP.
* Reglamenta: Primer Párr. Inc. e) del Num. 1 del Art. 64 de la Ley; Primer Párr. del Art. 56 del Anexo al Decreto.
Artículo 19. - Pólizas de seguros en general.
El contribuyente podrá deducir los egresos realizados en concepto de pagos de pólizas de seguro en el ejercicio fiscal declarado, siempre que cuente con el comprobante de venta que deberá ser emitido por la aseguradora residente en el país.
En caso de que la operación sea a crédito, el comprobante de venta, además, deberá estar vinculado con los recibos registrados.
* Reglamenta: Nums. 3 y 4 del Art. 64 de la Ley.
Artículo 20. - Medicina prepaga.
El contribuyente podrá deducir los egresos realizados en concepto de pagos a empresas de medicina prepaga en el ejercicio fiscal declarado, siempre que cuente con el respectivo comprobante de venta.
* Reglamenta: Num. 2 del Art. 64 de la Ley; Art. 56 del Anexo al Decreto.
Vivienda
Artículo 21. - Regla general para la deducibilidad del bien inmueble.
Se podrá deducir dentro del concepto de egreso personal por la adquisición de inmueble destinado a vivienda del contribuyente, aquel que se encuentre registrado en la Dirección General de los Registros Públicos a nombre del contribuyente.
En caso de que la adquisición del inmueble sea de un particular o se encuentre sujeta al cumplimiento de un plazo o condición, su identificación deberá constar en un contrato privado con certificación de firma por Escribano Público y su deducibilidad estará sujeta a los pagos efectivamente realizados.
* Reglamenta: Num. 4 del Art. 64 y Art. 66 de la Ley.
Artículo 22. - Inmueble destinado a vivienda.
A efectos del artículo 66 de la Ley, se entenderá por vivienda al lugar donde el contribuyente tiene establecido el asiento principal de su residencia y en la cual habita de forma permanente con el núcleo principal de su familia, el cual lo componen el contribuyente con su cónyuge, y a falta de este último, sus hijos o hermanos menores de edad.
No constituirá inmueble destinado a la vivienda del contribuyente del IRP-RSP aquel que este haya adquirido para la vivienda de sus familiares a cargo.
* Reglamenta: Num. 4 del Art. 64 y Art. 66 de la Ley.
Artículo 23. - Unificación de varios inmuebles destinados a vivienda.
Se considerará un inmueble destinado a vivienda a los inmuebles unificados, siempre que sean colindantes y se encuentren inscriptos bajo el mismo número de Cuenta Corriente Catastral o número de padrón unificado por catastro, o que dichos inmuebles sean adquiridos en un mismo acto y que cumplan con el requisito de colindancia.
Los inmuebles que no cumplan con dichos requisitos serán deducibles al momento de su enajenación conforme a las condiciones previstas para el IRP-RGC.
* Reglamenta: Num. 4 del Art. 64, Arts. 66 y 67 de la Ley.
Artículo 24. - Régimen de propiedad horizontal.
Se incluirá dentro del concepto de inmueble destinado a vivienda a aquel sometido al régimen de propiedad horizontal.
En el caso de unificación de inmuebles con sometimiento al régimen de propiedad horizontal, serán considerados como un solo inmueble destinado a vivienda, siempre que los mismos sean colindantes en el mismo piso.
Podrá admitirse dentro de este concepto al inmueble accesorio al mismo, localizado en el mismo predio, que sirva de asiento para la instalación del área necesaria para el estacionamiento.
* Reglamenta: Num. 4 del Art. 64, Art. 66 y Art. 67 de la Ley.
Artículo 25. - Construcción, remodelación o refacción de la vivienda.
Los egresos relativos a la construcción, remodelación o refacción de inmuebles serán deducibles como egreso personal en el ejercicio fiscal en que se hayan efectuado y siempre que refieran al inmueble destinado a vivienda deducible de conformidad al artículo 66 de la Ley.
Los gastos relativos a la construcción, remodelación o refacción relacionados a inmuebles no destinados a vivienda serán deducibles conforme a las reglas establecidas en el IRP-RGC.
* Reglamenta: Num. 4 del Art. 64 y Art. 66 de la Ley.
Egresos no deducibles y Documentación
Artículo 26. - Egresos no deducibles.
Además de los egresos señalados en el artículo 68 de la Ley, se aclara que para la determinación de la Renta Neta no serán deducibles los siguientes conceptos:
1. Las erogaciones en concepto de esparcimiento o turismo pagados en el exterior.
2. Las erogaciones o los pagos que se realicen a entidades de bien público o de beneficencia en cumplimiento de sanciones administrativas, civiles o penales.
3. Las erogaciones que hayan sido imputadas como costo o gasto de otro impuesto.
4. Las amortizaciones de capital de los préstamos obtenidos luego de ser contribuyente del IRP-RSP.
* Reglamenta: Primer Párr. del Art. 64 y Art. 68 de la Ley; Art. 59 del Anexo al Decreto.
Artículo 27. - Documentación para contribuyentes del IRP-RSP.
El contribuyente del IRP-RSP deberá documentar sus ingresos y egresos de la siguiente forma:
1. Ingresos:
1. Comprobantes de la liquidación del salario, conforme a lo previsto en la legislación vigente, por servicios personales prestados en relación de dependencia.
2. Documentos que respaldan las rentas correspondientes a regímenes de incentivos de retiros establecidos para funcionarios públicos.
3. Documentos que respaldan la liquidación del viático, por la porción que no se rinda cuenta.
4. Facturas preimpresas, facturas virtuales emitidas a través del Software «Tesakã» o del Sistema de Gestión Tributaria «Marangatu», facturas electrónicas emitidas a través del Sistema Integrado de Facturación Electrónica Nacional «e-kuatia» o cualquier otro medio autorizado por la Administración Tributaria, para los que provengan de servicios profesionales u otros de carácter personal prestados de manera independiente.
2. Egresos:
1. Boletas RESIMPLE expedidas al contribuyente del IRP-RSP.
2. Facturas preimpresas, facturas virtuales emitidas a través del Software «Tesakã» o del Sistema de Gestión Tributaria «Marangatu», facturas electrónicas emitidas través del Sistema Integrado de Facturación Electrónica Nacional «e-kuatia» o cualquier otro medio autorizado por la Administración Tributaria, que emita el enajenante del bien o el prestador de un servicio.
3. Autofacturas, cuando corresponda.
4. Comprobantes de Ingresos de Entes Públicos.
5. Extracto de Cuenta del empleador emitido por el Instituto de Previsión Social.
6. Boletas de Venta, entradas a espectáculos públicos, pasajes aéreos, tiques, boletos de transporte público.
7. Extractos de tarjetas de crédito o débito emitidas por entidades radicadas en el país o comprobantes de transferencia o giros bancarios u otros medios fehacientes de pagos realizados en el exterior, así como los comprobantes del exterior con legalización consular, cuando dichos documentos refieran a egresos destinados exclusivamente a salud y educación del contribuyente y sus familiares a cargo.
8. Recibo de donación y copia del documento oficial en el que conste el reconocimiento de la entidad como de beneficio público por la Administración Tributaria.
1. Despacho de importación.
10. Los documentos señalados en el artículo 15 de la presente Resolución.
11. Extracto de cuenta emitido por las Empresas Prestadoras del Servicio a los usuarios, a través de los medios electrónicos que estas dispongan, en el marco de la implementación del Sistema Nacional de Cobro Electrónico del Pasaje o Billetaje Electrónico.
* Reglamenta: Art. 64 de la Ley; Art. 56 del Anexo al Decreto.
Declaración Jurada, Liquidación y Pago
Artículo 28. - Declaración Jurada del Impuesto.
Las personas físicas que hayan superado el MNA en un ejercicio fiscal y se inscriban en el IRP-RSP, estarán obligadas a presentar anualmente la declaración jurada del Impuesto en el presente régimen, aun cuando en el Ejercicio Fiscal no hayan percibido rentas derivadas de la prestación de servicios personales o estos fueran inferiores al MNA establecido.
El contribuyente del IRP-RSP, para la liquidación y determinación del Impuesto, deberá presentar en carácter de Declaración Jurada el Formulario N° 515 hasta el día del vencimiento del tercer mes después de finalizado el ejercicio fiscal.
El impuesto deberá abonarse a través de las modalidades de pago puestas a disposición por la SET, bajo el código de obligación 715-IRP RSP.
* Reglamenta: Últ. Párr. del Art. 69 de la Ley y el Art. 62 del Anexo al Decreto; Num. 2 del Art. 2° de la Resolución General N° 38/2020.
Artículo 29. - Cese de la obligación de presentar declaración jurada IRP-RSP.
La obligación de presentar la declaración jurada cesará, además del caso establecido en el artículo 62 del Anexo al Decreto, en los siguientes casos:
1. Fallecimiento del contribuyente. En este caso, los herederos universales o la sucesión indivisa deberán dar cumplimiento a las obligaciones tributarias generadas hasta la fecha de fallecimiento del causante.
2. Traslado definitivo del contribuyente al exterior.
El contribuyente, los herederos universales o la sucesión indivisa deberán realizar la cancelación del RUC o la actualización de datos correspondiente.
A fin de realizar el cálculo de dos ejercicios fiscales consecutivos previsto en el artículo 62 del Anexo al Decreto, a efectos del cese de la obligación de presentar la Declaración Jurada IRP-RSP, se tendrá en cuenta el primer ejercicio fiscal de la inscripción como contribuyente, inclusive.
* Reglamenta: Penúlt. Párr. del Art. 62 y Art. 69 de la Ley; Art. 62 del Anexo al Decreto.
Retenciones
Artículo 30. - Agentes de Retención.
El contribuyente del IRP-RSP que preste servicios personales independientes, deberá actuar en carácter de agente de retención del INR, únicamente en el caso que pague servicios de similar naturaleza prestados por un no residente y se encuentren relacionados directamente a la obtención de sus rentas gravadas.
* Reglamenta: Art. 240 de la Ley N° 125/1991; Art. 54 de la Ley.
Artículo 31. - Exclusión de retención del aguinaldo a funcionarios del servicio diplomático, consular y personal militar en el exterior.
El aguinaldo o décimo tercer salario percibido por el personal del servicio diplomático, consular y personal militar comisionado al Ministerio de Relaciones Exteriores para cumplir misiones diplomáticas en el exterior, así como los ingresos exceptuados del presente impuesto, no estarán sujetos a la retención del IRP-RSP a cargo de la Dirección General de Administración y Finanzas del Ministerio de Relaciones Exteriores y de la Dirección General de Administración y Finanzas del Comando de las Fuerzas Militares, prevista en el artículo 63 del Anexo al Decreto.
* Reglamenta: Incs. a), b) y c) del Num. 3 del Art. 49, Arts. 53 y 54 de la Ley; Arts. 63 y 64 del Anexo al Decreto.
3. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 32. - Registros obligatorios.
El contribuyente de este impuesto deberá registrar sus operaciones en los libros de ingresos y de egresos utilizando los mecanismos dispuestos por la Administración Tributaria.
* Reglamenta: Arts. 53 y 63 de la Ley; Arts. 61 y 62 del Anexo al Decreto.
Artículo 33. - Conservación de la documentación.
Los documentos que respaldan los ingresos y egresos deberán ser conservados por el contribuyente por el plazo de prescripción.
* Reglamenta: Arts. 64 y 70 de la Ley; Art. 192 de la Ley N° 125/1991.
Artículo 34. - Uso de medios electrónicos.
La Administración Tributaria pondrá a disposición del contribuyente servicios electrónicos con el objeto de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, garantizando la seguridad, integridad y rapidez en el traslado de la información.
Igualmente podrá implementar la utilización de medios electrónicos o digitales para respaldar los ingresos y los egresos, así como el registro de estos.
* Reglamenta: Art. 189 de la Ley N° 125/1991.
Artículo 35. - Información de terceros.
Los siguientes organismos y contribuyentes informarán a la Administración Tributaria, en el mes de febrero de cada año, de acuerdo con las fechas del Calendario de Vencimiento para las Declaraciones Juradas Informativas, el monto de la remuneración bruta y el aguinaldo legal abonado al personal a su cargo:
1. Los organismos de la Administración Central, las entidades descentralizadas, empresas públicas y de economía mixta, municipalidades, gobernaciones y demás entidades del sector público.
2. Los contribuyentes clasificados como Grandes y Medianos.
Se entenderá por remuneración bruta, la suma total pagada por la prestación de servicios personales desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de cada año, ya sea en concepto de salarios, bonificaciones, jornales, sobresueldos, horas extras, asignaciones, gratificaciones, beneficios adicionales en efectivo, gastos de representación y, en general, cualquier otra remuneración ordinaria, extraordinaria, suplementaria o a destajo.
No se tomarán en cuenta para el cálculo del sueldo, las demás remuneraciones, la retención de la contribución especial, el aguinaldo ni los aportes del trabajador al régimen de jubilaciones y pensiones o al sistema de seguridad social creado o admitido por Ley, así como tampoco las indemnizaciones laborales previstas en el artículo 9° del Anexo al Decreto.
Los sujetos señalados deberán proveer, igualmente, un informe detallado del monto bruto pagado desde el 1 de enero y hasta el 31 de diciembre, en concepto de honorarios profesionales y otras retribuciones por servicios personales, a las personas físicas que no guarden relación de dependencia con ellos.
Las entidades e instituciones del sector público y privado, y personas en general, que paguen o abonen cualquier tipo de remuneraciones, sean estas gravadas por el Impuesto o no, a personas físicas, deberán informar a la Administración Tributaria los montos pagados y otros datos que ella requiera en las condiciones que se establezcan para el efecto.
* Reglamenta: Num. 5 del Art. 189 de la Ley N° 125/1991; Art. 56, Num. 3 de la Ley; Art. 9° del Anexo al Decreto.
Artículo 36. - Forma de presentación de información.
Los sujetos afectados señalados en el artículo anterior presentarán electrónicamente la información solicitada a la Administración Tributaria, a través del Sistema de Gestión Tributaria «Marangatu», utilizando para el efecto, la Clave de Acceso Confidencial de Usuario.
Cuando los sujetos obligados no hayan pagado o abonado remuneraciones brutas, retribuciones por servicios u honorarios profesionales, deberán realizar la presentación sin movimiento.
Artículo 37. - Inscripción de oficio.
Cuando una persona física residente, habiendo superado el MNA para el IRP-RSP o habiendo obtenido rentas del IRP-RGC, no haya cumplido con la obligación de inscribirse en el RUC, y la Administración Tributaria haya tomado conocimiento de alguna de estas situaciones, por cualquier medio a su disposición, procederá a la inscripción de oficio. Este hecho le será notificado en el domicilio laboral o particular indicado por los sujetos señalados en el artículo 35 de esta Resolución o a través del Buzón Electrónico Tributario «Marandu», en caso de que la misma cuente con Clave de Acceso Confidencial de Usuario al Sistema de Gestión Tributaria «Marangatu».
La persona que haya sido inscripta de oficio deberá presentarse ante las oficinas de la SET dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación mencionada en el párrafo anterior, a fin de confirmar los datos consignados en el RUC y de obtener su clave de acceso confidencial de usuario.
Los contribuyentes inscriptos de oficio serán pasibles de las sanciones que correspondan, de acuerdo con las normas generales que dicte la Administración Tributaria.
* Reglamenta: Arts. 40 y 60 del Anexo al Decreto.
4. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 38. - Hasta tanto se ponga a disposición el mecanismo dispuesto en el artículo 32 de la presente Resolución, se aplicará lo dispuesto en la Resolución General N° 55/2020.
Excepcionalmente, lo establecido en el artículo 35 de la presente Resolución, correspondiente al ejercicio fiscal 2020, se presentará en el mes de junio del 2021.
Artículo 39. - La renta obtenida en concepto de enajenación de inmuebles en el ejercicio 2019 no estará sujeta a retención del IRP-RGC por parte del Escribano Público, cuando la formalización a través de la escritura pública se realice a partir del 1 de enero de 2020.
Cuando el contribuyente haya enajenado un bien inmueble a través de un contrato privado celebrado en el ejercicio 2019, y el cobro y la formalización de la escritura pública se realicen a partir del 1 de enero de 2020, el Notario y Escribano Público interviniente deberá retener el IRP-RGC.
* Reglamenta: Arts. 20 y 47 del Anexo al Decreto; Art. 7° Resolución General N° 42/2020.
5. DISPOSICIONES FINALES
Artículo 40. - Aprobar la utilización de los formularios que se indican a continuación y sus correspondientes instructivos, cuyos formatos estarán disponibles en la página web institucional (www.set.gov.py):
Descripción del Formulario | Número y versión del formulario | Código de obligación | Nombre abreviado
Impuesto a la Renta Personal – Rentas derivadas de la Prestación de Servicios Personales | 515 – Versión 1 | 715 | IRP-RSP
Impuesto a la Renta Personal – Rentas y Ganancias del Capital | 516 – Versión 1 | 716 | IRP-RGC
Los formularios mencionados se pondrán a disposición en el Sistema de Gestión Tributaria «Marangatu» a partir del 1 de diciembre de 2020.
* Reglamenta: Arts. 41 y 61 del Anexo al Decreto.
Artículo 41. - La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente a la fecha de su publicación.
Artículo 42. - Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.