LEY N° 4392/2011 - QUE CREA EL FONDO NACIONAL DE RECURSOS SOLIDARIOS PARA LA SALUD (FONARESS).
2011-09-16Norma: LeyOrganización: Poder Legislativo NacionalJurisdicción: NacionalAlcance: General
LEY N° 4392
QUE CREA EL FONDO NACIONAL DE RECURSOS SOLIDARIOS PARA LA SALUD (FONARESS)

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
CAPITULO I
Del Fondo Nacional de Recursos Solidarios para la Salud
Artículo 1°.- Créase el Fondo Nacional de Recursos Solidarios para la Salud, en adelante “FONARESS”, para la Atención Médica de Alta Complejidad (MAC) en el territorio nacional.
Artículo 2°.- Serán beneficiarios del FONARESS, todos los habitantes de la República del Paraguay, nacionales y extranjeros legalmente radicados en el país, siempre que no tengan la cobertura necesaria proveniente de un seguro de naturaleza privada, pública o mixta.
Artículo 3°.- El FONARESS tendrá como objetivo principal el financiamiento de la Atención Médica de patologías de Alta Complejidad y de Alto Costo, cuyo tratamiento tenga efectividad demostrada; permitiendo que la misma esté al alcance de toda la población de forma equitativa y con la máxima eficiencia, eficacia y calidad posibles, conforme a los avances científicos y tecnológicos de la medicina actual basada en la evidencia.
Artículo 4°.- Entiéndase por Medicina de Alta Complejidad (MAC) aquella que requiere recursos humanos altamente especializados, infraestructura médica compleja y procedimientos diagnósticos o terapéuticos que utilicen tecnología de avanzada y cuya privación signifique un riesgo vital para el paciente a corto o mediano plazo.
Artículo 5°.- Para el cumplimiento de sus funciones, el FONARESS gozará de autonomía técnica y funcional, y se vinculará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
CAPITULO II
De los Prestadores de Servicio de Salud
Artículo 6°.- Serán incorporadas al FONARESS, todas las Entidades Prestadoras de Servicios de Salud, sean públicas o privadas, acreditadas y categorizadas como de Nivel 3 (Alta Complejidad) o aquellas que cuenten con infraestructuras adecuadas para las prestaciones incluidas, siempre que se encuentren acreditadas y categorizadas por la Superintendencia de Salud. Todas las Entidades incorporadas deberán estar registradas y habilitadas por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social. Las Entidades Prestadoras de Servicios de Salud Privadas podrán ser utilizadas cuando la situación médica lo amerite, lo que será determinado en cada caso particular.
Artículo 7°.- Podrán ser Profesionales Prestadores de Servicios de Salud para el FONARESS, relacionados a las diferentes especialidades médicas de Alta Complejidad cubiertas por el mismo, todos los registrados y habilitados por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, con la certificación respectiva del Círculo Paraguayo de Médicos.
CAPITULO III
De las Autoridades Ejecutivas del FONARESS
Artículo 8°.- El FONARESS será dirigido por un Consejo Ejecutivo Ad Honorem.

El Consejo estará integrado por un representante titular y uno suplente de las siguientes instituciones y organismos:

a) El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social;

b) Las Facultades de Ciencias Médicas de las Universidades Públicas del Paraguay, con más de 30 (treinta) años de antigüedad;

c) El Círculo Paraguayo de Médicos;

d) La Asociación de Entidades Prestadoras de Servicios de Salud categorizadas como de Nivel 3 y de las habilitadas por el FONARESS, que se encuentre legalmente reconocida. Si hubiere más de una, la que tuviere mayor número de entidades asociadas ejercerá la titularidad y la segunda la suplencia;

La Presidencia del Consejo será ejercida por el representante titular designado por el Ministro de Salud Pública y Bienestar Social.

El Consejo Ejecutivo podrá invitar en carácter consultivo a los representantes de entes públicos o privados y organizaciones, cuyo ámbito de trabajo esté relacionado con las funciones del FONARESS.
Artículo 9°.- El Consejo Ejecutivo sesionará de forma ordinaria una vez por mes, con la presencia de la mitad más uno de sus integrantes, y de manera extraordinaria cuando las situaciones médicas así lo requieran.
Artículo 10.- Los Miembros del Consejo Ejecutivo durarán en sus cargos un período de 5 (cinco) años o de acuerdo con el tiempo de mandato de la entidad que representen, pudiendo ser reelectos por un período. Los mismos podrán ser relevados, justificadamente por sus instituciones u organismos respectivos. En los casos de imposibilidad temporal serán reemplazados por sus suplentes; mientras que en los de renuncia o muerte el suplente completará el período correspondiente, debiendo el órgano representado nombrar otro suplente.
CAPITULO IV
De las Patologías y Especialidades Médicas Financiadas
Artículo 11.- Insuficiencia Renal Aguda y Crónica: Incluyen diálisis peritoneal y hemodiálisis.

Trasplante de Organos y Tejidos: Incluyen estudios de histocompatibilidad, eventos quirúrgicos y post quirúrgicos y medicación inmuno supresora.

Cardiopatías: Incluyen cardiología intervencionista, diagnóstica y terapéutica, estimulación cardiaca, cirugía cardiaca con o sin circulación extracorpórea.

Cáncer: Incluyen insumos y reactivos para el diagnóstico precoz, drogas antineoplásicas de segunda línea, insumos para tratamiento paliativo, asimismo, utilización de técnicas especializadas, diagnósticas y terapéuticas.
Artículo 12.- El FONARESS verificará y evaluará la calidad de la atención médica que se brinda a los pacientes, controlando estrictamente los procesos y los resultados de los actos médicos financiados y, de acuerdo con ello, realizará las recomendaciones pertinentes en cada caso y tomará las medidas conducentes a la consecución de su objetivo.
Artículo 13.- Para la modificación de las patologías con cobertura del FONARESS e introducción de otras modalidades diagnósticas y/o terapéuticas, el Consejo Ejecutivo establecido en el Artículo 8° de la presente Ley, deberá emitir un dictamen y el mismo requerirá de la aprobación por Decreto del Poder Ejecutivo.
CAPITULO V
De la Financiación
Artículo 14.- El FONARESS estará financiado con los siguientes recursos:

a) Un aporte de por lo menos 39.801 (treinta y nueve mil ochocientos uno) salarios mínimos, provenientes de los denominados “Fondos Sociales” de las Entidades Binacionales de Itaipú y Yacyretá que se incluirá en el Presupuesto General de la Nación.

b) Un monto de por lo menos 19.901 (diecinueve mil novecientos uno) salarios mínimos con recursos del Tesoro Nacional que serán incluidos anualmente en el Presupuesto General de la Nación.

c) El 5% (cinco por ciento) de lo recaudado en concepto del Impuesto Selectivo al Consumo actualmente aplicado a la importación y fabricación de cigarrillos.

d) El 5% (cinco por ciento) de lo recaudado en concepto del Impuesto Selectivo al Consumo actualmente aplicado a la importación y fabricación de bebidas alcohólicas.

e) El 50% (cincuenta por ciento) de los premios de juegos no entregado por no presentarse el ganador, previsto en el Artículo 19 de la Ley N° 1016/97 “QUE ESTABLECE EL REGIMEN JURIDICO PARA LA EXPLOTACION DE LOS JUEGOS DE SUERTE O DE AZAR”.

f) Legados, aportes, créditos y donaciones en general.
Artículo 15.- Los recursos destinados al FONARESS, previstos en el artículo anterior, no podrán ser disminuidos, ni reprogramados, ni topes presupuestarios en su plan financiero.
Artículo 16.- Los recursos previstos en el Artículo 14 de la presente Ley, serán depositados en una cuenta especialmente habilitada para el efecto por la Tesorería General del Ministerio de Hacienda a nombre del FONARESS.
Artículo 17.- El FONARESS abonará los gastos derivados de los servicios proporcionados por las Entidades Prestadoras de Servicios de Salud (Públicas y Privadas) así como los Honorarios Profesionales, conforme a aranceles establecidos y aprobados por el Consejo Ejecutivo a partir de acuerdos y/o contratos previos firmados con dichas Entidades y con el Círculo Paraguayo de Médicos respectivamente.
Artículo 18.- El Consejo Ejecutivo del FONARESS deberá elevar al Poder Ejecutivo para su consideración un balance anual y la rendición de cuentas dentro de los primeros 120 (ciento veinte) días, de vencidos cada Ejercicio Fiscal anual, así como los estados de situación y balance de resultados de todas las Entidades Prestadoras de Servicios de Salud (Públicas y Privadas) vinculadas al Fondo.
CAPITULO VI
De la Estructura Administrativa
Artículo 19.- El Consejo Ejecutivo, para la Gestión Administrativa, nombrará un Gerente que será responsable de la ejecución presupuestaria y de las rendiciones de cuentas, estas de forma trimestral y un balance anual.
Artículo 20.- El Consejo Ejecutivo contará con el apoyo de las siguientes Comisiones:

a) Comisión Técnica Asesora.

b) Comisión Técnica Médica.

c) Comisión Técnica de Auditoría.

d) Comisión Técnica de Trabajo Social.

Para integrar las Comisiones, los representantes de cada especialidad médica afectada por esta Ley tendrán que ser propuestos por la Sociedad Científica correspondiente, debiendo contar con los méritos y las aptitudes científicas y académicas necesarias.
Artículo 21.- La Comisión Técnica Asesora estará conformada por:

a) Un representante del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.

b) Un representante del Consejo Ejecutivo.

c) Un representante de las Facultades de Ciencias Médicas de las Universidades Públicas del Paraguay.

d) Un representante de cada especialidad médica motivo de esta Ley.

Esta Comisión Técnica Asesora tendrá como función estudiar y sugerir al Consejo Ejecutivo, sobre todos los casos puestos a su consideración, referentes a la prestación y costos de los servicios solicitados.
Artículo 22.- La Comisión Técnica Médica estará conformada por:

a) Un representante del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.

b) Un representante del Consejo Ejecutivo.

c) Un representante de cada especialidad médica motivo de esta Ley.

La Comisión Técnica Médica tendrá como función expedirse en los aspectos técnico-asistenciales de su incumbencia.
Artículo 23.- La Comisión Técnica de Auditoría se encargará de los controles administrativos y médicos. Se compondrá de una Auditoría Administrativa y una Auditoría Médica.
Artículo 24.- La Comisión Técnica de Trabajo Social se encargará del control de la condición socio-económica in situ de cada paciente, y su entorno familiar, propuesto para ser beneficiario del FONARESS.
Artículo 25.- Los integrantes de las Comisiones citadas en los Artículos 23 y 24 de la presente Ley, serán seleccionadas por Concurso Público de Oposición, y éstos obligatoriamente deberán contar con título de grado académico superior universitario.
Artículo 26.- El FONARESS controlará los costos y los precios fijados por las Entidades Prestadoras de Servicios de Salud (Públicas y Privadas) habilitadas, así como de las Empresas productoras, representantes y/o distribuidoras de los fármacos, materiales y/o insumos utilizados por los Servicios Médicos de Alta Complejidad financiados.
Artículo 27.- Las Entidades Prestadoras de Servicios de Salud (Públicas y Privadas) así como las empresas que se relacionan financieramente con el FONARESS deberán poseer sistemas de información contable adecuados a las respectivas disposiciones vigentes y suministrar toda la documentación que requiera el Consejo Ejecutivo, en tiempo y forma.
CAPITULO VII
Disposiciones Transitorias
Artículo 28.- Esta Ley será reglamentada en un plazo no mayor a 90 (noventa) días de su promulgación y será implementada, de forma gradual, en un plazo que no supere los 180 (ciento ochenta) días posteriores a su reglamentación. En dicho período, el FONARESS podrá disponer de los recursos necesarios de las Entidades Prestadoras de Servicios de Salud (Públicas y Privadas).
Artículo 29.- Modifícase el Clasificador Presupuestario de Ingresos, Gastos y Financiamiento aprobado por la Ley N° 4249 de fecha 12 de enero de 2011 “QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION PARA EL EJERCICIO FISCAL 2011”, cuyo texto queda redactado de la siguiente manera:

“830 OTRAS TRANSFERENCIAS CORRIENTES AL SECTOR PUBLICO O PRIVADO

Aportes o transferencias no consolidables entre los Organismos y Entidades del Estado y/o Municipalidades. Y los aportes no consolidables de la Administración Central y Descentralizadas a instituciones, fundaciones y otros organismos y entidades privadas, públicas, paraestatales, consejos regionales y locales de salud, o no gubernamentales.”

“831 APORTES A ENTIDADES CON FINES SOCIALES, AL FONDO NACIONAL DE EMERGENCIA Y AL FONDO NACIONAL DE RECURSOS SOLIDARIOS PARA LA SALUD

Aportes no consolidables de la Administración Central y Descentralizadas a instituciones, fundaciones, redes, asociaciones, comisiones interinstitucionales y otros organismos y entidades privadas, públicas, paraestatales u organizaciones no gubernamentales, destinados a atender gastos de programas de carácter social, gubernamentales, o de emergencia nacional y fines similares.

Además, incluyen las transferencias o aportes al Fondo Nacional de Emergencia que estarán destinados a la afectación de gastos inherentes a las acciones puntuales orientadas a la prevención y mitigación de sucesos capaces de producir desastres y la preparación, respuesta y rehabilitación de comunidades afectadas a situaciones de emergencia o desastres, en la respectiva cuenta especial habilitada con independencia patrimonial, administrativa, contable y estadística, de conformidad a las normas establecidas en la Ley N° 2615/05 “QUE CREA LA SECRETARIA DE EMERGENCIA NACIONAL (SEN)” y la reglamentación establecida a tal efecto.

Incluyen así mismo, las transferencias de los recursos afectados al FONARESS cuyo objetivo principal es el financiamiento de la atención médica de alta complejidad, de efectividad demostrada.”
Artículo 30.- Modifícase el Artículo 19 de la Ley N° 1016/97 “QUE ESTABLECE EL REGIMEN JURIDICO PARA LA EXPLOTACION DE LOS JUEGOS DE SUERTE O DE AZAR”, el cual queda redactado como sigue:
Artículo 31.- Deróganse todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Artículo 32.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a treinta días del mes de junio del año dos mil once, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veintiocho días del mes de julio del año dos mil once, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.