Acta Nº 60 de fecha 28 de setiembre de 2007

RESOLUCIÓN Nº 1
NORMAS DE CLASIFICACIÓN DE ACTIVOS, RIESGOS CREDITICIOS, PREVISIONES Y DEVENGAMIENTO DE INTERESES.

VISTO: los artículos 4° y 104º de la Ley N° 861/96 “General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito”; los artículos 4º, 31º y 34º de la Ley N° 489/95 “Orgánica del Banco Central del Paraguay”; el memorando SB.SGNº 0048/2007 de la Superintendencia de Bancos, de fecha 26 de setiembre de 2007, con el que remite el Proyecto de modificación de la Resolución N° 8, Acta N° 92, de fecha 27 de noviembre de 2003 del Directorio del Banco Central del Paraguay, referente a las “Normas de Clasificación de Activos, Riesgos Crediticios, Previsiones y Devengamiento de Intereses”; la providencia del Gabinete de la Presidencia de la Institución de fecha 27 de setiembre de de 2007; y,
CONSIDERANDO: que es necesario adecuar la reglamentación vigente para fortalecer la regulación y supervisión de las entidades de crédito que componen el sistema financiero.
Que, la clasificación de los activos y de los compromisos contingentes, por parte de las entidades de crédito, es el mecanismo más efectivo para la evaluación de la calidad de sus activos, para la determinación de previsiones que cubran el riesgo de crédito y para la definición de su solvencia patrimonial.
Por tanto, en uso de sus atribuciones, contenidas en los artículos 4°, 19° y concordantes de la Ley N° 489/95 “Orgánica del Banco Central del Paraguay”,

EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY
R E S U E L V E :

NORMAS DE CLASIFICACIÓN DE ACTIVOS, RIESGOS CREDITICIOS, PREVISIONES Y DEVENGAMIENTO DE INTERESES

I. ÁMBITO DE APLICACIÓN

1. Las entidades de crédito que componen el sistema financiero sujetas a la Ley N° 861/96 “General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito”, en adelante denominadas “entidades de crédito”, se ajustarán a los criterios establecidos en la presente Norma, a fin de:
a. Mantener en todo momento clasificados los activos y riesgos que tienen asumidos en operaciones crediticias dinerarias y contingentes;
b. Constituir previsiones que cubran suficientemente las pérdidas estimadas en la recuperación de sus activos y operaciones contingentes; y,
c. Abstenerse de contabilizar como utilidades los intereses y cargos adicionales correspondientes a operaciones sobre las que existan dudas razonables con respecto a su recuperación.

II. RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES

2. Los administradores de las entidades de crédito, entendiéndose por tales los Directores, Gerentes Generales o asimilados, Gerentes, son responsables de velar por la adecuada valoración y control de los riesgos asumidos por las instituciones que dirigen.
A tal efecto, deberán establecer por escrito las políticas, criterios, procedimientos, sistemas de información y controles orientados a velar por una administración sana y prudente de los riesgos asumidos, tanto en el momento de la concesión de créditos como durante toda su existencia, hasta la cancelación definitiva de los mismos.
Asimismo, los Órganos de Control interno y externo deberán efectuar los procedimientos necesarias para detectar el incumplimiento de las políticas y procedimientos establecidos y de informar en forma oportuna a los niveles de decisión y Autoridades de Control.

III. DEFINICIONES

3. A los efectos de la interpretación de lo dispuesto en la presente Norma se definen: Deudores Vinculados o Relacionados. Conforme a las definiciones establecidas en los artículos 46°, 47°, y 59° de la Ley N° 861/96 “General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito” y a las reglamentaciones vigentes emitidas por el Banco Central del Paraguay.
Según el tamaño:
Grandes Deudores: Son aquellas empresas, sociedades de cualquier tipo, unidades económicas o personas físicas que mantengan un negocio productivo, comercial o de servicios y que mantengan saldos por montos iguales o superiores al tres por ciento (3%) del capital mínimo legalmente exigido a los Bancos y Empresas Financieras sobre sus respectivos capitales mínimos legalmente exigidos. Asimismo, serán considerados aquellos cuyos saldos superen en el sistema, el seis por ciento (6%) del capital mínimo legalmente exigido a los Bancos y Empresas Financieras del País, respectivamente.
Medianos y Pequeños Deudores: Son aquellas empresas, sociedades de cualquier tipo, unidades económicas o personas físicas que mantengan un negocio productivo, comercial o de servicios y que mantengan saldos por montos inferiores al porcentaje para ser considerado como Gran Deudor.
Deudores Personales. Son aquellas personas físicas que han recibido créditos de consumo o créditos de vivienda, definidos en la presente norma y que no estén en otra categoría de definición.
Microcréditos. Son definidos como tales los créditos a personas físicas o jurídicas destinados al financiamiento de actividades en pequeña escala de producción, comercialización o servicios, cuya fuente principal de pago la constituye el producto de las ventas o ingresos generados por dichas actividades, adecuadamente verificados por la institución financiera prestamista, cuyo importe no supere los veinte y cinco (25) salarios mínimos mensuales para actividades diversas no especificadas.
Mora. Al solo efecto de clasificación de activos y constitución de previsiones, se entiende por mora un atraso superior a sesenta (60) días en el cumplimiento de obligaciones.

IV. CLASIFICACIÓN DE LOS RIESGOS CREDITICIOS

4. La clasificación de los riesgos crediticios se realizará en base a la evaluación y calificación de la capacidad de pago de un deudor o de un grupo de deudores compuesto por personas vinculadas de riesgo, con respecto a la totalidad de sus obligaciones. A tal efecto se considerará igualmente, de forma referencial, la calificación de la Central de Riesgos Crediticios.
Para efectos de la clasificación por categorías de riesgo, se identificarán los siguientes tipos de deudores: a) Grandes Deudores; b) Medianos y Pequeños Deudores; c) Deudores Personales y d) Microcréditos.

IV.A. Riesgos a clasificar

5. Serán clasificados por riesgo, conforme a la presente Norma, todos los créditos dinerarios y contingentes, que incluyen los préstamos, cuentas a cobrar, fianzas, avales y otras garantías otorgadas, toda colocación o inversión en moneda nacional y en moneda extranjera, todo tipo de deudores, sean personas físicas o jurídicas, incluidas otras entidades de crédito, tanto nacionales como extranjeras, cualquiera sea su forma de instrumentación.
En la clasificación deberán considerarse los saldos de capital de las operaciones vigentes y vencidas, más los respectivos intereses devengados por cobrar a la fecha de la clasificación. Cuando un deudor con varias operaciones de la misma o distinta naturaleza obtenga en alguna de ellas calificaciones distintas, originadas por la mora, se deberá clasificar al deudor de acuerdo al promedio ponderado (por monto del crédito) de las clasificaciones de cada operación.
Quedarán excluidos de la clasificación y del establecimiento de previsiones por riesgo de crédito, los saldos mantenidos por las entidades con el Banco Central del Paraguay, incluyendo las colocaciones en Letras de Regulación Monetaria, así como las obligaciones del Tesoro Nacional, conforme a lo dispuesto por el artículo 49°, inciso b), de la Ley N° 861/96 “General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito.” IV.B. Grandes deudores

IV.B.1. Factores a evaluar

Los factores básicos para la clasificación de los grandes deudores serán, en primer término, la capacidad de pago del deudor y, en segundo término, el comportamiento observado en el cumplimiento de sus obligaciones.
Adicionalmente, como factor de relevancia se considerará la idoneidad moral demostrada por los accionistas y ejecutivos de la sociedad analizada en el desarrollo de sus negocios, experiencia anterior en el ramo, capacidad de hacer frente a situaciones de contingencia, condiciones nacionales e internacionales del sector económico donde opera, razonabilidad de los flujos financieros y económicos proyectados, evidenciada en la documentación exigida en el numeral 9 de la presente Norma u otros medios que la Superintendencia de Bancos considere aceptables.
a. Capacidad de pago del deudor. La evaluación de los riesgos asumidos por los grandes deudores comprende el análisis de su situación patrimonial,
económica y financiera. Incluye además la apreciación de su actividad
empresarial (producción, mercado, gerencia y accionariado) y debe sustentarse, fundamentalmente, en la capacidad del acreditado para generar flujos operativos de caja suficientes que permitan la recuperación de los recursos prestados en los plazos acordados. Abarca conceptos tales como, el análisis de los estados financieros del cliente, las características de su negocio, el nivel de endeudamiento, la aplicación de los fondos al destino del crédito, así como la identificación sustentada de las fuentes de repago.
Asimismo, se considerará para el análisis si los créditos fueron otorgados para el financiamiento de Capital Operativo o para el financiamiento de Inversiones Fijas de actividades comerciales, de servicios, fabricación o producción primaria.
El evaluador deberá tener especial cuidado en apreciar los cambios que, respecto a la fecha en que se solicitó el crédito, pudieran haberse producido en la situación patrimonial, financiera y económica del deudor y que estén afectando su capacidad de pago. Deberá analizar las causas de estos cambios y determinar el nivel de riesgo que representan para la entidad de crédito
Para el caso de los sectores vinculados a la actividad agropecuaria, las pérdidas comprobables derivadas de causas naturales que no superen el treinta (30%) por ciento del rendimiento esperado del cliente -ya sea en cantidad o en guaraníes- no serán consideradas debilidades financieras ni dudas razonables a los efectos de la clasificación del riesgo que correspondiere.
La evaluación deberá incorporar el análisis del grado de sensibilidad de los riesgos de crédito a las fluctuaciones del tipo de cambio, que podrían afectar
adversamente tanto la capacidad de pagos como los flujos de caja.
En este contexto, cuando se evalúe con criterios financieros a los grandes deudores, el evaluador prestará especial atención a la capacidad de generación de flujos de caja en la moneda en la que se otorgó el préstamo.
b. Comportamiento observado en el cumplimiento de las obligaciones. El grado de cumplimiento de las obligaciones, tanto en la entidad como en el sistema financiero, debe evaluarse independientemente de lo que indiquen los estados contables. La información utilizada para evaluar las obligaciones en el sistema financiero serán las disponibles en la Central de Riesgos Crediticios, que serán utilizadas de forma referencial.
Al respecto, se considerará que el cliente presenta un cumplimento regular de sus obligaciones cuando no ha incurrido en mora en los pagos acordados, conforme a la definición contenida en el punto 3 de la presente Norma.
La existencia de garantías se considerará de manera subsidiaria para el otorgamiento y la clasificación de los créditos. Estas serán consideradas al sólo efecto de determinar las previsiones mínimas exigidas en esta Resolución.
Para los efectos de la clasificación de los grandes deudores, deberá analizarse como un solo riesgo los montos, plazos, condiciones y garantías de todas y cada una de las operaciones de crédito dinerario o contingente del respectivo prestatario, sea cual fuere su naturaleza, característica y registro en el activo del balance o cuentas de orden de la entidad de crédito.
Tal definición incluye los sobregiros en cuentas corrientes, sea que éstos estén o no autorizados por las entidades de crédito. Por lo tanto, las previsiones que se establecen más adelante se aplicarán al total de la deuda de los prestatarios, incluidos los intereses devengados por cobrar a la fecha de clasificación.

IV.B.2. Categorías de clasificación

7. Definir las siguientes categorías de clasificación para los Grandes Deudores:
CATEGORÍA 1
CATEGORÍA 2
CATEGORÍA 3
CATEGORÍA 4
CATEGORÍA 5
CATEGORÍA 6
CATEGORÍA 1
Incluye clientes que cumplen simultáneamente los siguientes requisitos:
a.1. Los estados financieros reflejan una adecuada solvencia del prestatario y capacidad para generar excedentes, que junto a un cumplimiento regular en el pago de sus obligaciones, permite concluir que no se aprecian dificultades para que en el futuro sean recuperados los créditos otorgados con sus intereses en los plazos pactados.
a.2. Poseen información actualizada sobre el estado patrimonial y cuadro de ingresos y egresos, conforme a las exigencias sobre información mínima contenidas en la presente Norma.
a.3. Demuestran un comportamiento normal en cuanto al repago de la obligación encontrándose al día en la amortización de sus préstamos, tanto en la entidad prestataria como en el resto del sistema financiero, en este último caso será considerado al sólo efecto referencial, sin que se identifiquen otros factores adversos de naturaleza legal, corporativa, empresarial o económica.
a.4. Una clasificación mayor a 2 en el sistema financiero, será considerada como un aspecto negativo en la evaluación global del deudor.
CATEGORÍA 2
Incluye:
a.1. Clientes con créditos que presentan un cumplimiento regular en sus pagos, solvencia patrimonial e información financiera actualizada (conforme a lo señalado en el apartado IV.B.4. de la presente Norma), pero que presentan una o más de las siguientes características que podrían afectar la total recuperación de los créditos:
- Debilidades financieras o de desempeño empresarial (producción, mercado, gerencia, accionariado) de carácter transitorio, que si no son corregidas a tiempo, podrían deteriorar la condición futura de su capacidad de pago.
- Plan de pagos pactado no ajustado al flujo de caja y cuya regularización debe realizarse en un plazo no mayor de noventa (90) días, la que de no producirse, deberá llevar al cliente a una clasificación más rigurosa.
a.2. Clientes con créditos que presenten atrasos en los pagos de capital o intereses superiores a sesenta (60) días y hasta ciento veinte (120) días aunque cuenten con buenas garantías y con información actualizada. Sin embargo, esta condición de morosidad deberá ignorarse si existen factores de tipo financiero o de otra naturaleza que justifiquen una clasificación del deudor más rigurosa.
CATEGORÍA 3
Incluye:
a.1. Créditos que presentan dudas razonables sobre su reembolso total en el momento y forma previstos contractualmente por incurrir su titular en situaciones que puedan suponer un deterioro de su capacidad de pago, su solvencia o presenten una estructura económica o financiera inadecuada
a.2. Créditos que aunque demuestren un comportamiento regular en sus pagos, no cuentan con información actualizada conforme a las disposiciones de la presente Norma o que estipulen condiciones contractuales de pago de interés o amortizaciones de capital por períodos superiores a trescientos sesenta (360) días.
Este último requisito podrá ser obviado en caso que la actividad del deudor genere ingresos estacionales (Agrícola – Ganadero) o que la actividad requiera financiar un proyecto de inversión a largo plazo, para lo cual el crédito deberá contar con la aprobación del Directorio de la entidad financiera, basado en dicho proyecto de inversión
a.3. Clientes con créditos que presenten retrasos en el pago de capital o intereses mayores a ciento veinte (120) días y hasta ciento ochenta (180) días. Sin embargo, esta condición de morosidad deberá ignorarse, si existen factores de tipo financiero u otros que justifiquen una clasificación del deudor más rigurosa.
CATEGORÍA 4
Incluye:
a.1. Clientes con créditos que presentan deficiencias acentuadas en la actividad del prestatario que hagan poco viable su negocio o pongan en peligro el futuro del mismo.
a.2. Créditos que hayan sido otorgados en condiciones desfavorables para la entidad de crédito.
a.3. Clientes que se encuentren judicialmente en convocatoria de acreedores o que suscriban acuerdos de carácter privado con las entidades de crédito acreedoras.
a.4. Clientes que no cuenten con la información que permita establecer la situación económico-financiera del deudor.
a.5. Créditos con atraso en el pago de capital o intereses mayor a ciento ochenta (180) días y hasta doscientos setenta (270) días. Esta condición de morosidad deberá ignorarse, si existen factores de tipo financiero que justifiquen una clasificación del deudor más rigurosa.
Asimismo, se incorporarán a esta categoría, créditos en los cuales se den situaciones agravantes que a título enunciativo se exponen a continuación:
- Clientes que presentan una situación de iliquidez que implica un estado de suspensión de pagos.
- Sobrevaloración de activos o existencia de pasivos no contabilizados, que afectan significativamente al patrimonio de la empresa.
- Deudores que evidencien una situación de quiebra técnica (patrimonio negativo).
- Distribución de utilidades o retiros de capital que afecten significativamente su solvencia o capacidad de pago.
- La cancelación de las obligaciones depende de la liquidación de las garantías. Se excluyen las garantías otorgadas tales como cash collateral, cartas de crédito stand by.
- Dictamen adverso o abstención de opinión de los Auditores Externos que determine la imposibilidad de cumplimiento de la obligación.
CATEGORÍA 5
Incluye:
a.1. Clientes que cuenten con las mismas características correspondientes a la Categoría 4, con excepción de lo señalado en el literal a.5. de la definición de la misma, o que presenten atrasos en el pago de capital o intereses mayores a doscientos setenta (270) días y hasta trescientos sesenta (360) días. Esta condición de morosidad deberá ignorarse si existen factores de tipo financiero, o de otra naturaleza, que justifiquen una clasificación más rigurosa.
CATEGORÍA 6
Incluye:
a.1. Clientes cuya actividad presenta deficiencias graves que hagan inviable la recuperación del capital prestado y de sus intereses. Estos préstamos se consideran irrecuperables y prácticamente sin valor para la entidad de crédito.
a.2. Clientes con créditos, que presentan atrasos en el pago de capital o intereses superiores a trescientos sesenta (360) días.
En la presente categoría, se considerarán además, créditos que presenten factores adversos adicionales y que a título enunciativo se consignan seguidamente: - Créditos en cobranza judicial con escasas posibilidades de recuperación.
- Documentación irregular que impide la recuperación del crédito, como por ejemplo, pagarés mal extendidos.
- Situaciones de fuerza mayor no cubiertas por seguros u otros recursos (incendios, sabotajes, etc.).
- Deudor cuya dirección no sea posible ubicar para hacer efectivo el cobro de la obligación.
- Desviación de los fondos provenientes de los préstamos otorgados a destinos distintos de los declarados, lo que imposibilita apreciar el verdadero riesgo y por ende evaluar la efectiva recuperación de los créditos.

IV.B. 3. Cartera mínima a clasificar considerando factores económico-financieros

8. Las entidades de crédito mantendrán permanentemente clasificados, de acuerdo a los factores económico-financieros y empresariales señalados en la presente Norma, todos los créditos que equivalgan o superen el tres por ciento (3%) del capital mínimo legalmente exigido a los Bancos y Empresas Financieras sobre sus respectivos capitales mínimos legalmente exigidos. Asimismo, serán considerados aquellos cuyo endeudamiento superen en el sistema, el seis por ciento (6%) del capital mínimo legalmente exigido a los Bancos y Empresas Financieras del País, respectivamente.
La clasificación será individual por deudor o por grupo de deudores, en tanto integren una unidad de intereses comunes o constituyen un grupo de empresas o personas vinculadas, conforme a lo definido por los artículos 46°, 47°, 59° y concordantes de la Ley N° 861/96 “General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito” del 24 de junio de 1996 y sus reglamentaciones vigentes.

IV.B.4. Información requerida sobre los Grandes Deudores


9. Los documentos referentes a los créditos otorgados, así como los papeles de trabajo del proceso de clasificación, deben estar ordenados de forma que permitan una eficiente evaluación por parte de la Superintendencia de Bancos y auditores. A estos efectos, las entidades de crédito deberán habilitar, para cada uno de sus clientes, una carpeta individual que deberá estar actualizada permanentemente.
A efectos de la clasificación de riesgos, las entidades de crédito deberán mantener un archivo individual para cada deudor cuyo riesgo sea por lo menos el tres por ciento (3%) del capital mínimo legalmente exigido a los Bancos y Empresas Financieras sobre sus respectivos capitales mínimos legalmente exigidos. Asimismo, serán considerados aquellos cuyo endeudamiento superen en el sistema, el seis (6%) por ciento del capital mínimo legalmente exigido a los Bancos y Empresas Financieras del País,
respectivamente.
Los citados archivos deberán contener cuanto menos:
a. Información sobre el deudor.
a.1. Identificación del deudor y sus negocios o actividades principales, incluyendo copia de la escritura de constitución de la sociedad y de sus modificaciones.
a.2. Detalle actualizado de los socios o accionistas mayoritarios, del consejo de administración y de los representantes legales.
a.3. Copia de los poderes o autorizaciones otorgadas para contraer obligaciones en nombre del prestatario.
a.4. Documentación sobre la situación patrimonial, económica y financiera del deudor. Se refiere a la declaración jurada de bienes amparada por los documentos que la acrediten, cuando se trate de personas físicas, y a los estados contables, cuando se trate de empresas o sociedades de cualquier naturaleza. Los estados contables deben estar analizados por la entidad de crédito y el informe respectivo del analista deberá incluir la opinión sobre su razonabilidad. El plazo máximo para la inclusión de toda la documentación requerida es de seis meses posteriores al cierre del ejercicio económico correspondiente a cada tipo de empresa.
Los estados contables deberán ser elaborados bajo la responsabilidad de un profesional con titulo académico que lo habilite. Además, dichos estados deberán estar auditados al menos anualmente por profesionales independientes, ambos con matrícula expedida por la agremiación correspondiente, cuando el total de las operaciones de crédito con un solo deudor supere el equivalente a US$.1.000.000 (Dólares Americanos Un Millón) por entidad de crédito o US$.3.000.000 (Dólares Americanos Tres Millones) en conjunto en el sistema financiero.
Para el caso de la Manifestación de Bienes, se aceptará como válida la presentada ante la autoridad tributaria correspondiente, autenticada por Escribano Público, salvo que el deudor presente Declaración de Bienes original.
Para los sectores vinculados a la actividad agropecuaria, además de los Estados Contables al 31 de diciembre de cada año, se podrán considerar además aquellos con cierre al 30 de junio de cada ejercicio. Los mismos deben estar respaldados por los documentos que la entidad financiera requiera de acuerdo a las características de los negocios de los deudores para respaldar los Balances a las fechas indicadas.
a.5. Flujo de caja debidamente actualizado y analizado. El analista deberá prestar atención especial a la correspondencia de dicho flujo con los estados contables del deudor.
a.6. Certificado de cumplimiento tributario.
b. Información sobre la operación crediticia.
b.1. La solicitud, monto y condiciones de otorgamiento del crédito.
b.2. Destino preciso del crédito y fuente principal de repago.
b.3. Las garantías, incluyendo copia de la escritura de formalización y limitaciones o gravámenes que las afectan.
b.4. Flujo de toda la correspondencia relacionada con el crédito y su cobro.
b.5. Cuando corresponda, copia de los estudios de factibilidad de los proyectos financiados, debidamente analizados y evaluados por la entidad de crédito.
b.6. Evidencia del cumplimiento de las políticas y procedimientos de crédito de la entidad en cada operación del deudor.
c. Información sobre la clasificación del deudor.
Deberá elaborarse una planilla de evaluación para cada gran deudor comercial que se clasifique con un criterio económico-financiero, que permita visualizar el estado, montos y garantía que el mismo mantenga con la entidad, sea que el crédito esté vigente, vencido o en gestión de cobro y, finalmente, las razones que justifican la clasificación del deudor.
Para considerar la información antes referida como “suficiente” en la clasificación de un gran deudor, el criterio general será cuando ésta permita obtener conclusiones fundadas sobre su situación patrimonial y detectar claramente los riesgos de pérdidas asumidos por las entidades de crédito.
Se considerará como información mínima para los efectos de la clasificación de los grandes deudores, todas las mencionadas en este numeral, inciso a., apartado en los puntos a.1., a.3., a.4., a.5., a.6 e inciso b., apartado en los puntos b.1., b.2., b.3. y b.5. y la especificada en el punto c., clasificación del deudor.

IV.B.5 Deudores Vinculados o Relacionados y Ponderación de deudas

10. Las entidades de crédito identificarán y evaluarán a las empresas y personas vinculadas de su cartera como una sola unidad de riesgo, diferenciando el conjunto de empresas y personas que estén vinculadas con la entidad de crédito de aquellas que no lo están.
La vinculación se determinará de acuerdo a lo establecido en los artículos 46°, 47° y 59° de la Ley N° 861/96 “General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito” y sus reglamentaciones vigentes. A los efectos de clasificar a los deudores vinculados se deberá ponderar la clasificación de cada persona o unidad de riesgo en función al monto total adeudado por cada deudor para arribar a una clasificación global del grupo de personas vinculadas, conforme a los siguientes rangos:
CATEGORÍA | RANGO
1 | 1,00 – 1,49
2 | 1,50 – 2,49
3 | 2,50 – 3,49
4 | 3,50 – 4,49
5 | 4,50 - 5,49
6 | 5,50 en adelante
El mismo criterio de rangos se utilizará para asignar una categoría a un mismo deudor con varias operaciones originadas por la mora, de acuerdo a lo establecido en el numeral 5 de la presente norma.

IV. C. Medianos y Pequeños Deudores

Estos deudores serán clasificados atendiendo a su comportamiento de pago, en función de la morosidad observada de acuerdo a los días de atraso que se indican a continuación:
CATEGORÍA | DURACIÓN DE LA MORA
1 | Saldo de préstamos con atraso de hasta 60 días
2 | Saldo de préstamos con atraso mayor a 60 y hasta 90 días
3 | Saldo de préstamos con atraso mayor a 90 y hasta 150 días
4 | Saldo de préstamos con atraso mayor a 150 y hasta 180 días
5 | Saldo de préstamos con atraso mayor a 180 y hasta 270 días
6 | Saldo de prestamos con atraso mayor a 270 días
A efectos de la clasificación de los Medianos y Pequeños Deudores, se tomarán en cuenta los saldos de sus operaciones.
Asimismo, éstos estarán sujetos a una clasificación en CATEGORÍA 4 cuando los clientes hayan declarado tanto judicial como por acuerdos privados, su convocatoria de acreedores.
Los requerimientos de información en el caso de los medianos y pequeños deudores, deben, en lo fundamental, cumplir con las exigencias establecidas por las propias entidades de crédito. No obstante, los archivos individuales deberán contener, por lo menos las siguientes informaciones:
a) Identificación del deudor (Cédula de Identidad Policial o documento equivalente).
b) Información sobre la solicitud, destino y condiciones del crédito.
c) Estado de situación o declaración jurada de bienes, tanto del deudor como del codeudor o aval, si corresponde, amparada por la documentación que la justifique.
d) Certificado de ingresos o información sobre la fuente de repago del crédito debidamente documentada.
e) Informe judicial y comercial.
f) Certificado de Cumplimiento Tributario, cuando corresponda.
Con independencia del estado de mora, la falta de la documentación precedentemente mencionada, implica que el deudor debe ser clasificado, como mínimo, en la CATEGORÍA 3.

IV. D. Deudores personales

12. La clasificación de los deudores personales, tanto por créditos de consumo como de vivienda, se realizará atendiendo a su comportamiento de pago, en función de la morosidad observada de acuerdo a los días de atraso que se indican más abajo.
A efectos de la clasificación de los Deudores Personales, se tomarán en cuenta los saldos de sus operaciones.

IV. D.1. Créditos de consumo

1. Su objeto es financiar la adquisición de bienes de consumo o pagar servicios.
Incluye los créditos provenientes de la utilización de tarjetas de crédito; 2. Su pago se efectúa normalmente en cuotas mensuales; y
3. Su monto no excede el saldo para ser considerado un Gran Deudor. Si en cualquier caso la operación no se encuentra dentro de este parámetro pero por sus características resulta evidente que se trata de un crédito de consumo, podrá ser considerado como tal.
13. Establecer las siguientes categorías de clasificación para los Créditos de Consumo:
CAT | DURACIÓN DE LA MORA
1 | Saldo de préstamos con atraso de hasta 60 días
2 | Saldo de préstamos con atraso mayor a 60 y hasta 90 días
3 | Saldo de préstamos con atraso mayor a 90 y hasta 150 días
4 | Saldo de préstamos con atraso mayor a 150 y hasta 180 días
5 | Saldo de préstamos con atraso mayor a 180 y hasta 270 días
6 | Saldo de prestamos con atraso mayor a 270 días
En el caso de los créditos de consumo, provenientes de tarjetas de crédito, se entenderá que la cuota que determina la morosidad, conforme a los criterios precedentes, corresponde al pago mínimo u obligación exigible más antigua que no haya sido totalmente cubierta.

IV. D.2. Créditos de vivienda

1. Su objeto es financiar la adquisición, ampliación, reparación o construcción de viviendas del deudor, así como la compra de terrenos para tal efecto. No se considerarán los créditos con fines comerciales.
2. Son de mediano (3 a 5 años) o largo plazo (más de 5 años); Su pago se efectúa en cuotas periódicas;
Están garantizados —usualmente— con la hipoteca del inmueble.
14. Establecer las siguientes categorías de clasificación para los Créditos de Vivienda:
CATEG. | DEFINICIÓN
1 | Saldo de préstamos con atraso de hasta 60 días
2 | Saldo de préstamos con atraso mayor a 60 y hasta 90 días
3 | Saldo de préstamos con atraso mayor a 90 y hasta 150 días
4 | Saldo de préstamos con atraso mayor a 150 y hasta 180 días 5 Saldo de préstamos con atraso mayor a 180 y hasta 270 días 6 Saldo de prestamos con atraso mayor a 270 días

IV. D.3. Créditos a clasificar

15. Las entidades de crédito deberán clasificar obligatoriamente el ciento por ciento (100%) de las operaciones que se ajusten a las definiciones de créditos otorgados a deudores personales antes señalados (consumo y vivienda), en función de los días de mora y la disponibilidad de información mínima, conforme a lo establecido en la presente Norma.

IV. D.4. Información requerida sobre los deudores personales

16. Las entidades de crédito deberán cumplir con los siguientes requisitos mínimos de información:
a. Identificación del deudor (Cédula de Identidad Policial o documento equivalente);
b. Información sobre la solicitud, destino y condiciones del crédito;
c. Estado de situación o declaración jurada de bienes, tanto del deudor como del codeudor o aval, si corresponde;
d. Certificado de ingresos o información sobre la fuente de repago del crédito;
e. Informe judicial y comercial;
f. Documentación sobre la garantía hipotecaria (cuando corresponda);
g. Certificado de Cumplimiento Tributario, cuando corresponda.
Con independencia del estado de la mora, la falta de la documentación precedentemente mencionada, implica que el deudor debe ser clasificado como mínimo en la CATEGORÍA 3.
En los casos de préstamos por tarjetas de crédito, no se aplicará la obligación de actualizar la información mínima, salvo que se justifique debido al incremento del riesgo asumido por el tarjetahabiente. Esta exigencia podrá obviarse si la Entidad Financiera cuenta con modelos internos que permitan minimizarlos (buen comportamiento de pagos, estén calificados en categoría de riesgo 1, y no estén clasificados en otros tipos de deudores).

IV.E. Microcréditos

Créditos a personas físicas o jurídicas destinados al financiamiento de actividades en pequeña escala de producción, comercialización o servicios, cuya fuente principal de pago la constituye el producto de las ventas o ingresos generados por dichas actividades, adecuadamente verificadas por la institución financiera prestamista, cuyo importe no supere los veinte y cinco (25) salarios mínimos mensuales para actividades diversas no especificadas.
Establecer las siguientes categorías de clasificación para los Microcréditos:
CAT. | DEFINICIÓN
1 | Saldo de préstamos con atraso de hasta 60 días
2 | Saldo de préstamos con atraso mayor a 60 y hasta 90 días 3 Saldo de préstamos con atraso mayor a 90 y hasta 120 días 4 Saldo de préstamos con atraso mayor a 120 y hasta 150 días 5 Saldo de préstamos con atraso mayor a 150 y hasta 180 días 6 Saldo de prestamos con atraso mayor a 180 días
A efectos de la clasificación de los microcréditos, se tomarán en cuenta los saldos de las operaciones del deudor.

IV.E.1. Información requerida

18. Disponer los siguientes requisitos de información:
a. Identificación del deudor (Cédula de Identidad Policial o documento equivalente);
b. Información sobre la solicitud y condiciones del crédito.
Con independencia del estado de la mora, la falta de la documentación precedentemente mencionada, implica que el deudor debe ser clasificado como mínimo en la CATEGORÍA 3.

19. La renovación de operaciones de crédito no interrumpe los plazos originales de la operación renovada para la determinación de la mora, salvo que el deudor abone por sus propios medios, la totalidad de los intereses devengados y otros cargos exigibles, sin mediar financiación directa o indirecta de la entidad de crédito.
20. Las renovaciones, refinanciaciones y reestructuraciones podrán mejorar la clasificación del crédito, siempre que el deudor haya pagado los intereses vencidos y amortizado al menos el diez por ciento (10%) del saldo del capital vencido al momento de la operación de refinanciación.
Los créditos clasificados en las Categorías 4, 5 y 6 renovados, refinanciados o reestructurados podrán mejorar su clasificación, pero no liberar las previsiones constituidas hasta que su titular acredite haber abonado el 25% del monto de la operación renovada, refinanciada o reestructurada, a un plazo de hasta tres años. De ser acordadas por períodos superiores a tres años, los deudores deberán proceder al pago del 15% del monto de la operación renovada, refinanciada o reestructurada.
En cualquier caso, para poder mejorar la clasificación, el deudor deberá presentar planes de reestructuración satisfactorios, incluidos planes de reorganización productiva, comercial, organizativa y gerencial, siendo la refinanciación o reestructuración producto de una nueva evaluación del crédito, que debe considerar la viabilidad del negocio del prestatario y su capacidad de pago, según el flujo operativo del deudor.

VI. VALORACIÓN DE INVERSIONES FINANCIERAS

21. Las entidades de crédito mantendrán registradas sus inversiones financieras de forma tal que su valor contable se aproxime, en lo posible, a su valor de realización de mercado.
Para ello, se deben considerar, entre otros factores:
a) La existencia o no de un mercado secundario donde pueda venderse libre y competitivamente las inversiones financieras a valorar;
b) El plazo de vencimiento residual (mayor o menor que un año, calculado a partir de la fecha de adquisición);
c) El riesgo de crédito de los instrumentos negociados, lo cual depende fundamentalmente del tipo de emisor o del generador de los flujos necesarios para el pago de la obligación.
Los métodos de valoración de las inversiones financieras serán los siguientes: valor de adquisición, valor de mercado y valor de acuerdo con la solvencia del emisor.

VI. A. Registro a valor de adquisición

22. Las inversiones de corto plazo, es decir aquellas cuyo vencimiento sea menor a un año, y que no cuenten con cotización bursátil o de mercado, se registrarán en el activo por su precio de adquisición.
Sólo estará permitido devengar periódicamente en cuentas de resultado, los intereses del instrumento hasta su fecha de vencimiento, si los obligados presentan características semejantes a las descritas para la Categoría 1 de Grandes Deudores.
Igualmente, podrá evaluarse a los obligados sobre la base de la solvencia del emisor, para lo cual se aplicará el mismo criterio establecido para clasificar la cartera de Grandes Deudores conforme información disponible.

VI. B. Registro a valor de adquisición o valor de mercado

23. Los títulos que cuenten con cotización en el mercado secundario serán registrados por su valor de adquisición o por su valor de mercado, el menor.
El ajuste se hará al cierre de cada mes para todas las inversiones susceptibles de ser valoradas con este método. El valor de mercado se establecerá con base en la cotización del último día de cada mes.
Las diferencias que resulten de comparar el valor de mercado y el valor de registro o valor par (capital más intereses devengados), deberán contabilizarse de acuerdo al principio de prudencia señalado en el Plan y Manual de Cuentas (punto 2.1 - letra g.), es decir, las pérdidas se contabilizan cuando se conocen y las ganancias solamente cuando se realizan.

VI. C. El Registro a valor de adquisición y ajustes mediante previsiones

24. Cuando los instrumentos financieros con vencimiento a más de un año no posean referencias de mercado válidas, se registrarán a su respectivo valor de adquisición y, simultáneamente, se estimará y constituirá una previsión para absorber eventuales pérdidas, si ello es pertinente. Para tal propósito, se podrá considerar además de la calidad del emisor, otras variables que afecten el valor de mercado del instrumento (por ejemplo, variaciones en las tasas de interés, en los tipos de cambio, etc.).
A efectos de la clasificación sobre la base de la solvencia del emisor, se aplicarán los mismos criterios establecidos en esta Norma para clasificar la cartera de grandes deudores, en base a la información disponible.

VII. VALORACION DE COLOCACIONES EN CORRESPONSALES O BANCOS DEL EXTERIOR

25. Las colocaciones en bancos del exterior calificadas por debajo de “BBB” o asimilables, otorgada por Empresas Calificadoras internacionales aceptadas por la Superintendencia de Bancos, serán previsionadas en un ciento por ciento (100%).
Para las colocaciones en bancos del exterior que no posean calificación internacional, se admitirá aquella menos favorable entre la calificación otorgada a la Casa Matriz y la del país en donde opere la entidad.
Todo exceso a los límites establecidos en la Ley Nº 861/96 “General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito” requerirá una previsión del ciento por ciento (100%) sobre dicho exceso.

VIII. GARANTÍAS REALES

IX. REGIMEN DE PREVISIONES

IX. A. Riesgos crediticios

29. Las previsiones destinadas a cubrir los riesgos de pérdida de la cartera de préstamos, tanto para los Grandes, Medianos y Pequeños Deudores; Deudores Personales y Microcréditos, se constituirán por un importe igual a la estimación de las cuantías no recuperables de los riesgos contraídos con cada deudor, efectuados con criterios de máxima prudencia valorativa.
Las previsiones se deberán constituir sobre el saldo de la deuda total (capital mas intereses devengados a la fecha de la clasificación), conforme a las categorías de clasificación que resulten del siguiente cuadro:
CATEGORÍA | PORCENTAJE
1 | 0%
2 | 5% *
3 | 25%
4 | 50%
5 | 75%
6 | 100%
El cincuenta por ciento (50%) de éstas previsiones se aplicará sobre el saldo total de la deuda.
El cincuenta por ciento (50%) restante será constituido sobre el saldo de la deuda neta de las primeras previsiones y de las garantías computables, con excepción de las Categorías 1 y 2.
Esta metodología de cálculo no se aplicará cuando los préstamos carezcan de garantía, en cuyo caso el porcentaje de previsiones que le corresponda — conforme su categoría de clasificación— se aplicará sobre el saldo total de la deuda.
*: Garantía considerada en un 100% a efectos de constitución de previsiones.

IX. B. Inversiones financieras

30. Las entidades de crédito deben realizar las previsiones que sean pertinentes, sobre aquellas inversiones que ameriten la aplicación, tanto del criterio de evaluación de acuerdo con la solvencia del emisor como el análisis del valor de mercado del instrumento, señalado en los numerales 22 y 23 de esta Norma.

IX. C. Bienes adjudicados o recibidos en pago

31. Las previsiones sobre los bienes, muebles o inmuebles, que son adjudicados a la entidad de crédito como consecuencia de acciones judiciales en contra de sus deudores, o cuando son entregados por los mismos como dación en pago, se ajustarán al siguiente procedimiento.
Al momento de la recepción de dichos bienes, la entidad de crédito deberá contar con tasaciones conforme a lo señalado en el numeral 26, inciso a., de esta norma. Con el objeto de que el valor por el que estos bienes se registren en el balance no supere su precio de mercado, se tomará el que resulte menor de los siguientes tres valores: valor de tasación, valor de adjudicación y saldo de la deuda inmediatamente antes de la adjudicación.
Las entidades de crédito deberán constituir previsiones para absorber eventuales pérdidas de los bienes adjudicados o recibidos en pago, en las siguientes situaciones: a. Cuando se observe un déficit entre el valor estimado de realización y el valor contable del bien, en cuyo caso la previsión será por el monto del déficit; y, b. Cuando no se logre enajenar dentro del plazo de dos años o en el plazo señalado por el Banco Central del Paraguay, conforme a la siguiente escala:
- Desde los 2 (dos) años y 3 (tres) meses, 10% del valor del bien.
- Desde los 2 (dos) años y 6 (seis) meses, 30% del valor del bien.
- Desde los 2 (dos) años y 8 (ocho) meses, 60% del valor del bien.
- Desde los 2 (dos) años y 10 (diez) meses, 80% del valor del bien.
- A los 3 (tres) años, 100% del valor del bien.
El plazo de dos (2) años concedido por el artículo 69º de la Ley Nº 861/96 “General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito”, rige a partir de la fecha de inscripción en la Dirección General de los Registros Públicos.
La previsión que se constituya sobre bienes adjudicados o recibidos en pago no podrá ser liberada por la entidad de crédito hasta tanto no se produzca la venta de dichos bienes.
Los bienes adjudicados o recibidos en pago no podrán ser revaluados. Las entidades de crédito deberán contar con un registro de bienes adjudicados, conteniendo la siguiente información:
- Descripción;
- Fecha de adjudicación y/o inscripción en los registros públicos;  Valor según libro;
- Valor de adjudicación;
- Valor de Tasación;
- Fecha de última tasación;
- Valor de deudas más los intereses;
- Previsiones constituidas;

IX. D. Deudores por Venta de Bienes a Plazo

32. Cuando para facilitar la enajenación de los bienes adjudicados, la entidad de crédito concediera directa o indirectamente financiación al comprador, ésta será pactada en condiciones y términos de mercado.
Los eventuales beneficios generados en la venta sólo podrán reflejarse en cuentas de resultado en forma proporcional a la amortización del principal de la deuda asumida por el comprador.
Estos deudores se clasificarán considerando los criterios consignados en la presente norma, es decir, su evaluación se hará según preceptos económico- financieros o de morosidad, conforme corresponda.
El valor computable de las garantías se regirá por lo dispuesto en el apartado VIII.B.
de la presente Norma.

IX. E. Otros Activos

33. Las partidas pendientes de conciliación o de cruce con sucursales o agencias, otras entidades de créditos del país o corresponsales del exterior: “nosotros debitamos – ustedes no acreditan” y “ustedes debitan – nosotros no acreditamos”, deben clasificarse y previsionarse en razón de la antigüedad de cada partida, las cuales serán computadas a partir de la fecha de contabilización efectuada por la entidad o de la fecha de cargo en el estado de resumen de cuentas de corresponsales o de la casa matriz.
Las partidas pendientes entre sucursales y agencias, de una entidad en el país serán previsionadas de la siguiente manera:
ANTIGÜEDAD | PREVISIÓN
Entre 6 y 15 días | 25% s/ el saldo
Entre 16 y 30 días | 50% s/ el saldo
Más de 30 días | 100% s/ el saldo
Las partidas pendientes con entidades de crédito del país serán previsionadas de la siguiente manera:
ANTIGÜEDAD | PREVISIÓN
Entre 16 y 30 días | 25% s/ el saldo
Entre 31 y 60 días | 50% s/ el saldo
Más de 60 días | 100% s/ el saldo
Las partidas pendientes con corresponsales del exterior y casa matriz, serán previsionadas de la siguiente manera:
ANTIGÜEDAD | PREVISIÓN
Entre 30 y 60 días | 25% s/ el saldo
Entre 61 y 120 días | 50% s/ el saldo
Más de 120 días | 100% s/ el saldo

IX. F. Previsiones Genéricas

34. Establecer que las entidades de crédito constituyan una previsión de carácter genérico equivalente al 0,50% de la cartera de préstamos neta de previsiones.
Éstas serán constituidas con independencia de las que obligatoriamente correspondan a cada categoría de clasificación y serán registradas trimestralmente.
De verificarse la inexistencia, incumplimiento o de comprobarse que la entidad de crédito no se ajusta a las Pautas Básicas dictadas por la Superintendencia de Bancos, con relación a los circuitos de gestión de riesgo crediticio (políticas, procedimientos, sistemas y controles), este porcentaje podrá ser incrementado hasta un máximo de dos por ciento (2%), sujeto en todo momento al compromiso y ejecución efectiva de mejoras en los citados circuitos. A dicho efecto, la Superintendencia de Bancos determinará el porcentaje en el que gradualmente deberán ser incrementadas dichas previsiones genéricas.
Si la aplicación de modelos internos de medición de riesgos desarrollados por la entidad de crédito evidencia la necesidad de previsiones genéricas adicionales para los Pequeños Deudores Comerciales, Deudores Personales y Microcréditos, la Superintendencia de Bancos podrá exigir la constitución de las mismas en el porcentaje que estime prudente.
La constitución de estas previsiones de carácter genérico son consideradas obligatorias por la Superintendencia de Bancos, por lo que las mismas al igual que las específicas serán deducibles para el pago del impuesto a la renta, conforme a lo dispuesto en el artículo 104° de la Ley N° 861/96 “General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito”.

IX. PERIODICIDAD DE LAS CLASIFICACIONES Y REMISIÓN DE INFORMACIÓN A LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS

35. Los riesgos crediticios dinerarios y contingentes deberán estar permanentemente clasificados conforme a estas Normas y sus resultados deberán reflejarse en los estados financieros, a través de la constitución de las previsiones mínimas. El resultado de dicha clasificación deberá ser remitido a la Superintendencia de Bancos dentro de los diez (10) días siguientes al cierre de cada trimestre de acuerdo a los diseños de las planillas determinadas por la Superintendencia de Bancos.

X. REVISIÓN DE LA CLASIFICACIÓN POR LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS

36. La Superintendencia de Bancos efectuará inspecciones para comprobar la clasificación, que de acuerdo con estas Normas, efectúen las entidades de crédito. Ello podrá dar origen a reclasificaciones de créditos cuando se observe que no se ha dado un correcto cumplimiento a las pautas establecidas en esta Norma, las que sustituirán a las efectuadas por la entidad de crédito en forma inmediata. Dichas reclasificaciones podrán ser recurridas con causa debidamente fundada a la Superintendencia de Bancos, la que deberá expedirse en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días.
Transcurrido dicho plazo sin mediar respuesta, se entenderá aceptado el reclamo de reclasificación del recurrente.
Cuando la Superintendencia de Bancos, verifique durante sus inspecciones que la clasificación efectuada por la entidad de crédito difiere significativamente de la que resulta de aplicar estas Normas, podrá rechazar en su conjunto la clasificación realizada, instruyendo para que en un plazo no superior a treinta (30) días, la entidad vuelva a clasificar la cartera de préstamos que corresponda.
Si persistieran las deficiencias, además de las sanciones que sean del caso aplicar, la Superintendencia de Bancos adoptará las medidas necesarias para obtener una evaluación de la totalidad de la cartera.
Se considerará que la clasificación de la entidad de crédito difiere significativamente de las pautas establecidas por esta Norma, cuando el número de reclasificaciones que efectúe la Superintendencia de Bancos hacia categorías de mayor riesgo en una sola visita de inspección, sea superior al treinta por ciento (30%) en número de una muestra representativa.
En caso de superar este porcentaje, se podrá someter a la entidad de crédito a una Supervisión Permanente con el objeto de efectuar una revisión de la nueva clasificación ordenada por la Superintendencia de Bancos.

XI. SUSPENSIÓN DEL DEVENGAMIENTO DE INTERESES Y OTROS

37. Los intereses, ganancias por valuación y cargos que por cualquier concepto arrojen resultado positivo para la entidad de crédito, deberán contabilizarse en base al método de lo devengado, considerando el plazo de vigencia de los créditos. Sin embargo, de producirse las situaciones que se señalan más adelante, debe procederse a la inmediata suspensión del devengamiento de tales intereses y cargos adicionales.
38. Las entidades de crédito sujetas a la supervisión de la Superintendencia de Bancos, deben abstenerse de contabilizar en sus cuentas de resultados, los intereses, ganancias por valuación y cualquier otro cargo devengado por aquellas operaciones de crédito que se encuentren en una o más de las siguientes situaciones:
a) Créditos pagaderos en una sola cuota de capital e intereses. En este caso la suspensión operará a partir del día siguiente del vencimiento convenido;
b) Créditos pagaderos en cuotas. Cuando se trate de préstamos pagaderos en cuotas, deberá seguirse el criterio de suspender la contabilización de los intereses a partir del momento en que alguna de ellas se encuentre en mora, conforme lo determinado en esta Norma, aunque ésta se componga solamente de intereses, como ocurre con los préstamos amortizables al vencimiento con pago periódico de intereses.
c) Créditos otorgados a deudores clasificados en las categorías de riesgo 3 o superior.
También debe suspenderse la contabilización de intereses y otros cargos en los créditos contraídos por un deudor desde el momento en que es clasificado por la entidad de crédito (o reclasificado por la Superintendencia de Bancos) en la Categoría 3 o de riesgo superior.
d) La parte correspondiente a los intereses en suspenso de operaciones morosas o que se encuentren clasificadas en las Categorías 3 o de superior riesgo, que hayan sido canceladas mediante la adjudicación o dación en pago de bienes muebles e inmuebles, hasta la venta final del bien.
Además, serán previsionados en su totalidad, los intereses devengados de dichas operaciones morosas o de aquellos créditos clasificados en las categorías 3 o de superior riesgo.
39. Los intereses y otros cargos que según los criterios señalados precedentemente hubieran sido suspendidos, serán reconocidos como ingresos en las cuentas de resultado en el momento en que sean efectivamente percibidos por la institución.
Además, debe tenerse presente que los pagos parciales de tales intereses y otros cargos, no facultan a la entidad de crédito para hacer extensivo el reconocimiento contable al resto de los devengamientos suspendidos.

2°) Las previsiones específicas como las genéricas constituidas para mitigar los efectos de la presente Resolución con anterioridad a su vigencia, serán consideradas deducibles a los efectos del cálculo del Impuesto a la Renta.

3º) La Superintendencia de Bancos fiscalizará el fiel cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Norma, para lo cual tomará las acciones necesarias a fin de asegurar: a) su aplicación uniforme mediante la emisión de dictámenes de interpretación escritos que deberán ser de carácter general; y b) su adecuada difusión.

4º) Las disposiciones de la presente norma tendrán plena vigencia a partir del 1 de octubre de 2008, con excepción de las que se citan a continuación, cuya entrada en vigencia será a partir del 1 de enero de 2009: Criterio del 6% de la deuda en el sistema con relación al capital mínimo exigido, para considerar un gran deudor, contenidos en los Títulos III., IV.B.3. y IV.B.4; Exigencia de Balances auditados para clientes cuyas deudas superen USD 3.000.000 (Dólares americanos tres millones) en conjunto en el sistema financiero, Título IV.B.4.; y, todo lo referente a Previsiones Genéricas, Título IX.F.
!! fin ART 4