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LEY N° 1286/87 - QUE MODIFICA Y AMPLIA DISPOSICIONES DE LAS LEYES QUE RIGEN EL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL (IPS)
Norma: LeyOrganización: Poder Legislativo NacionalJurisdicción: NacionalAlcance: General
LEY N° 1286
QUE MODIFICA Y AMPLIA DISPOSICIONES DE LAS LEYES QUE RIGEN EL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL (IPS)

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Modifícase algunas disposiciones de las Leyes N° 375 del 27 de agosto de 1956 y sus modificaciones, y N° 430 del 28 de diciembre de 1973., del Instituto de Previsión Social.
Artículo 2°.- El Asegurado que goce conjuntamente de pensión de vejez otorgada conforme a la Ley N° 375 del 27 de agosto de 1956 y sus modificaciones, y de jubilación ordinaria concedida por la Ley N° 430 del 28 de diciembre de 1973, y sigue trabajando, está liberado el pago de aportes al Instituto de Previsión Social, la misma liberación corresponde a su empleador.
Artículo 3°.- Al fallecimiento de un Asegurado en goce conjunto de una pensión de vejez o invalidez conforme a la Ley 375/56 y sus modificaciones, y de una jubilación en virtud de la Ley N° 430/73, sus derecho-habientes recibirán en concepto de pensión el sesenta por ciento del monto total de los dos beneficios mencionados.
Si el Asegurado fallecido contaba únicamente con una pensión de vejez o invalidez, o solamente con una jubilación, la pensión a los derecho-habientes será del sesenta por ciento sobre el importe de la pensión o de la jubilación.
Cuando fallece un Asegurado con derecho a cualquiera o a ambos de los beneficios mencionados, pero no estando aún en goce de ellos, o el mismo se encuentre a su fallecimiento en la situación prevista en la primera parte del artículo 33 de la citada Ley N° 430/73, se liquidarán dichos beneficios los que serán también transmitidos a los derecho-habientes.
En cualquiera de los casos citados se dará cumplimiento a lo que dispone el Artículo 33 de la Ley N° 430/73, en lo que respecta a los derecho-habientes.
Derógase el inciso b) del Artículo 62 de la Ley N° 375/56 y sus modificaciones.
Artículo 4°.- Cuando dentro de los treinta y seis meses de salarios tomados para determinar el promedio a los efectos de la liquidación conjunta o separada de pensión de vejez o invalidez y jubilación, hubieren incrementos que sobrepasen en cada año calendario el setenta y cinco por ciento del salario por cada empleador inmediatamente anterior al primer salario tomado para el cálculo de dicho promedio, con los aumentos legales que correspondan para cada caso, lo que da lugar a la presunción de una irregularidad para la obtención de mayor monto de lso beneficios mencionados, el IPS adoptará las siguientes disposiciones:
a) liquidar provisoriamente el haber respectivo por un monto del cincuenta por ciento del promedio resultante;
b) ordenar juntamente con la liquidación provisoria señalada precedentemente la instrucción de un sumario administrativo en averiguación de la situación planteada, sumario que estar concluido dentro del plazo de setenta días debiendo la Dirección resolver en un plazo no mayor de treinta días a partir de la fecha que el sumario queda en estado de resolución. Habiendo vencido los plazos señalados precedentemente, sin dictarse resolución, debe entenderse que no se ha justificado las supuestas irregularidades que ha dado origen a la instrucción del sumario y en consecuencia debe procederse a la regularización del monto del haber jubilatorio. La resolución recaída en el sumario administrativo podrá ser recurrida ante la justicia en lo contencioso administrativo;
c) en caso de comprobarse el aumento simulado del salario se formulará la contra liquidación del haber pagado de más para reclamar el reembolso el Asegurado y solidariamente al empleador. De no existir irregularidad se hará la liquidación definitiva y el pago con las actualizaciones que correspondan, conforme a los antecedentes;
d) en caso de que haya aumentos legales de la liquidación definitiva, el monto provisorio de jubilación deberá ser actualizado.
Articulo 5°.- Los jubilados, los pensionados y derecho-habientes, en virtud de la Ley N° 430 del 28 de diciembre de 1973, quedan incorporados a l régimen del Seguro del Instituto de Previsión Social, en los riesgos de enfermedad, maternidad y accidentes.
Los beneficios que les corresponderán a éllos y a su grupo familiar, serán acordados a los trabajadores y su grupo familiar por la Ley N° 375 del 27 de agosto de 1956 y sus modificaciones.
Dichos jubilados y pensionados están obligados a aportar mensualmente al Instituto de Previsión Social, el siete por ciento calculado sobre el monto de su jubilación o pensión, como recurso de los riesgos mencionados.
Si el asegurado goza conjuntamente de la pensión establecida por la Ley N° 375/56 y sus modificaciones, y de la jubilación acordada por la Ley N° 430/73, el aporte del siete por ciento será sobre el monto total de ambos beneficios.
Este mismo porcentaje aportarán los pensionados en virtud de la Ley N° 375/56 y sus modificaciones.
Art. 6º.- El monto máximo de cualquier jubilación mensual otorgado en virtud de esta Ley, en el momento de la liquidación inicial, no sobrepasará el equivalente a 300 (trescientas) veces el valor del jornal mínimo vigente para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República.
Artículo 7°.- Los aportes al Instituto de Previsión Social sobre la indemnización por despido, serán sobre el monto calculado conforme a la pertinente disposición del Código del Trabajo.
Art. 8º.- La Jubilación Ordinaria se pagará por mensualidades vencidas y a partir de la fecha de solicitud para el asegurado pasivo, o desde el primer día del mes siguiente al de su retiro del trabajo para el asegurado activo, siempre que reúnan las condiciones establecidas en esta Ley.
Artículo 9°.- Queda extendido el seguro social del personal de servicio doméstico a su grupo familiar, en los riesgos de enfermedad, maternidad y accidente, conforme a lo previsto en la Ley N° 375/56 y sus modificaciones.
Los aportes correspondientes serán del cinco y medio por ciento con cargo del empleador y del dos y medio por ciento con salario mínimo del trabajador de la categoría "A" de los establecimientos ganaderos hasta que se establezca salario mínimo para el personal del servicio doméstico. Si el salario del personal doméstico fuese de mayor monto, este salario será la base de los mencionados aportes.
Art. 10.- Establécese la reapertura de un período complementario para el reconocimiento de servicios anteriores de los asegurados y de otras personas que lo fueron, estén o no trabajando. Este período será de dos años y se iniciará a partir de la promulgación de esta Ley. El reconocimiento se efectuará conforme a las disposiciones pertinentes de la Ley N° 430 del 28 de diciembre de 1973, modificada por el Artículo 4° de la Ley N° 98 del 31 de diciembre de 1992. Si la reapertura del nuevo período para el reconocimiento de servicios anteriores otorgare derechos para la obtención de una jubilación, la misma deberá ser concedida a partir de la fecha de formulación de la nueva solicitud de reconocimiento de servicios anteriores, para los asegurados pasivos, y a partir del primer mes siguiente al de su retiro del trabajo para los asegurados activos, siempre que reúnan las condiciones establecidas en la ley respectiva.
Exceptuándose del alcance de la presente disposición legal a los asegurados ya jubilados en virtud a lo dispuesto en la Ley N° 430 del 28 de diciembre de 1973, y la Resolución C.A. N° 2574 de fecha 30 de setiembre de 1997, dictada por el Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social (IPS).
Artículo 11.- En caso determinación involuntaria del contrato de trabajo, el Asegurado y su grupo familiar tendrán derecho a las prestaciones de enfermedad, maternidad y accidentes, a excepción de los subsidios , hasta sesenta días contados a partir de la fecha de salida de su empleo.
Dicha terminación deberá ser comunicada por escrito al IPS por el respectivo empleador cada vez que tenga lugar y caso por caso, la falta de dicha comunicación obligará el empleador al pago de los aportes al IPS como si el Asegurado estuviera en actividad.
Art.12.- El asegurado que reúna los requisitos para acogerse al beneficio de la Jubilación Ordinaria establecido en el Art. 60 de esta Ley y no lo solicitare, su empleador podrá recurrir al instituto para que se le otorgue de oficio.
Artículo 13.- Los procedimientos establecidos en el Artículo 23 de la Ley N° 430/73 para el cómputo de tiempo, serán aplicados para la concesión de beneficios conforme a la Ley N° 375/56 y sus modificaciones.
Artículo 14.- El Poder Ejecutivo deberá ajustar la reglamentación existente a las modificaciones contenidas en la presente ley.
Artículo 15.- Quedan derogadas las disposiciones contrarias a esta ley.
Artículo 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE