Ley 1630/2000 - De patentes de invenciones
Norma: LeyOrganización: Poder Legislativo NacionalJurisdicción: NacionalAlcance: General
​LEY N° 1.630
DE PATENTES DE INVENCIONES
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
TITULO I
DE LAS PATENTES
CAPITULO I
De las disposiciones generales
Artículo 1°.- Del ámbito de aplicación. Las invenciones en todos los campos de la tecnología confieren a sus autores los derechos y obligaciones que se especifican en la presente ley.
Artículo 2°.- De la acreditación de la titularidad. La titularidad del invento se acreditará con los siguientes títulos de propiedad industrial otorgados por la Dirección de Propiedad Industrial:
a) patente de invención; y,
b) patente de modelo de utilidad.
Artículo 3°.- De la materia patentable. Serán patentables las invenciones nuevas de productos o procedimientos que impliquen una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial.
Artículo 4°.- De las materias excluidas como invención. No se considerarán invenciones, entre otros, los siguientes:
a) los simples descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos;
b) las creaciones puramente estéticas;
c) los esquemas, planes, principios o métodos económicos, de negocios, de anuncios o de publicidad y los referidos a actividades puramente mentales o intelectuales o a materia de juego;
d) los programas de computación aisladamente considerados;
e) los métodos de diagnósticos, terapéuticos, quirúrgicos para el tratamiento de personas o animales; y,
f) las diferentes formas de reproducir informaciones.
Artículo 5°.- De las materias excluidas de protección por patente. Son materias excluidas de protección por patente:
a) las invenciones o cuya explotación comercial deba impedirse necesariamente para proteger el orden público o la moral, proteger la salud, la vida de las personas o de los animales, y para preservar los vegetales, para evitar daños graves al medio ambiente; y,
b) las plantas y los animales excepto los microorganismos, y los procedimientos esencialmente biológicos para la producción de plantas o animales, que no sean procedimientos no biológicos o microbiológicos.
Tampoco podrán ser objeto de una nueva patente, los productos o procedimientos comprendidos en el estado de la técnica, conforme a lo establecido en esta ley, por el simple hecho de atribuírsele un uso distinto al que está comprendido en la patente inicial.
Artículo 6°.- De la aplicación industrial. Una invención se considerará susceptible de aplicación industrial cuando puede ser producida o utilizada en cualquier tipo de industria o actividad productiva. A estos efectos, la expresión industrial se entenderá en sentido amplio e incluirá, entre otros, la artesanía, la agricultura, la minería, la pesca y los servicios.
Artículo 7°.- De la novedad. Se considerará que una invención tiene novedad si ella no tiene anterioridad en el estado de la técnica.
El estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido divulgado o hecho accesible al público, en cualquier lugar del mundo, mediante publicación tangible, divulgación oral, venta o comercialización, uso o por cualquier otro medio, antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente en el país o, en su caso, antes de la fecha de presentación de la solicitud anterior cuya prioridad se invoque.
A efectos de apreciar la novedad de la invención, también quedará comprendido dentro del estado de la técnica el contenido de una solicitud de patente en trámite ante la Dirección de la Propiedad Industrial cuya fecha de presentación, o en su caso, de prioridad, fuese anterior a la de la solicitud que se estuviese examinando, pero sólo en la medida en que ese contenido estuviese incluido en la solicitud de fecha anterior cuando ésta fuese publicada.
El estado de la técnica no comprenderá lo que se hubiese divulgado dentro del año que precede a la fecha de presentación de la solicitud en Paraguay o, en su caso, dentro del año que precede a la fecha de la solicitud cuya prioridad se invocara, siempre que tal divulgación hubiese resultado directa o indirectamente de actos realizados por el propio inventor o su causahabiente, o de un incumplimiento de contrato o acto ilícito cometido contra alguno de ellos.
La divulgación resultante de una publicación hecha por una oficina de propiedad industrial en un procedimiento de concesión de una patente no queda comprendida en la excepción del párrafo precedente, salvo que la solicitud objeto de esa publicación hubiese sido presentada por quien no tenía derecho a obtener la patente, o que la publicación se hubiese hecho por un error imputable a esa oficina.
Artículo 8°.- Del nivel inventivo. Se considerará que una invención tiene nivel inventivo si para una persona capacitada en la materia técnica correspondiente a la invención, no resulta obvia, ni se habría derivado de manera evidente del estado de la técnica pertinente.
Artículo 9°.- Del derecho a la patente. Tendrá derecho a obtener la patente, su inventor o sus causahabientes y ese derecho podrá ser transferido por acto entre vivos o por vía sucesoria.
Si la invención hubiese sido realizada por dos o más personas conjuntamente, el derecho a obtener la patente les pertenecerá en común.
Si varias personas hiciesen la misma invención en forma independiente unas de otras, la patente se concederá a aquella o a su derechohabiente, que primero presente la solicitud de patente o invoque la prioridad de fecha más antigua para esa invención.
Artículo 10.- De las invenciones efectuadas en ejecución de un contrato. Cuando una invención haya sido realizada en cumplimiento o ejecución de un contrato de obra o de servicio, o de un contrato de trabajo, tendrá el derecho a obtener la patente la persona que contrató la obra o el servicio, o el empleador, según corresponda, salvo disposición contractual en contrario.
Artículo 11.- De las invenciones efectuadas por un empleado no inventor. Cuando un empleado que no estuviese obligado por su contrato de trabajo a ejercer una actividad inventiva, realice una invención en el campo de actividades de su empleador, o mediante la utilización de datos o medios a los que tuviera acceso por razón de su empleo, deberá comunicar por escrito este hecho a su empleador.
Si el empleador tuviera interés en la invención lo notificará por escrito dentro de un plazo de treinta días corridos de haber tenido noticia de la invención al empleado y en tal caso se considerará que el derecho a obtener la patente ha pertenecido al empleador desde el principio. El empleado tendrá derecho a una remuneración equitativa teniendo en cuenta el valor económico estimado de la invención. Dicha retribución tiene carácter irrevocable.
Artículo 12.- Del derecho a ser reconocido como autor. En todos los casos el inventor tendrá derecho imprescriptible a ser reconocido como autor del invento y será mencionado como tal en la patente que se conceda y en los documentos y publicaciones oficiales relativos a él, salvo expresa renuncia de este derecho. Será nulo cualquier acuerdo por el cual el inventor, antes de haber realizado la invención, renuncie a su derecho a ser mencionado.
CAPITULO II
Del procedimiento de concesión de la patente
Artículo 13.- De la solicitud de patente. El solicitante de una patente podrá ser una persona física o una persona jurídica, nacional o extranjera.
La solicitud de patente de invención será presentada a la Dirección de la Propiedad Industrial, que le asignará número, fecha y hora de presentación, e incluirá lo siguiente:
a) los datos del solicitante y del inventor;
b) la denominación atribuida a la invención y su descripción;
c) una o más reivindicaciones;
d) los dibujos que correspondieran; y,
e) un resumen.
La solicitud de patente deberá indicar la fecha, el número y la oficina de presentación de toda solicitud de patente u otro título de protección que se hubiese presentado o patentado anteriormente en una instancia extranjera, cuyo procedimiento incluya un examen de fondo de la solicitud de la patente y que se refiera total o parcialmente a la misma invención reivindicada en la solicitud presentada a la Dirección de la Propiedad Industrial.
Artículo 14.- Del desistimiento de la solicitud. El solicitante podrá desistir de su solicitud en cualquier momento del trámite. El desistimiento concluirá la instancia administrativa.
Artículo 15.- De la descripción. La descripción estará acompañada de los dibujos pertinentes, cuando fuere necesario para que la divulgación de la invención sea suficientemente clara, completa y comprensible a los efectos de posibilitar su ejecución.
La descripción de la invención indicará su nombre, el sector al cual se refiere o al cual se aplica la tecnología anterior conocida y referencias, documentos y publicaciones anteriores relativas a dicha tecnología.
La descripción detallará el problema técnico y la solución aportada por la invención, así como la mejor manera de ejecutar o llevar a la práctica la invención utilizando ejemplos y referencias a los dibujos, indicando el modo en que la invención puede ser producida o utilizada en alguna actividad productiva.
Artículo 16.- De la descripción del material biológico. Cuando la invención se refiera a un producto o procedimiento relativo a algún material biológico que no se encuentre a disposición del público y no pueda describirse de manera que la invención pueda ser ejecutada por una persona capacitada en la materia, se complementará la descripción mediante el depósito de dicho material en una institución de depósito reconocida por la Dirección de la Propiedad Industrial.
Tal depósito se efectuará a más tardar dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud o, cuando se invoque un derecho de prioridad, a más tardar en la fecha de prioridad de la solicitud original.
No se exigirá dicho depósito si ya se lo hubiese realizado en algún país miembro de la Organización Mundial de Comercio o ya se hubiese realizado el examen de novedad por la autoridad de cualquiera de tales países. En este caso, se indicarán el nombre y la dirección de la institución de depósito, así como la fecha de presentación y el número de depósito atribuido por la institución. También se describirán la naturaleza y características del material depositado cuando ello fuese necesario para la divulgación de la invención.
Artículo 17.- De la reivindicación. Las reivindicaciones definirán con precisión la materia que se desea proteger mediante la patente. Las reivindicaciones serán claras y concisas, y estarán enteramente sustentadas por la descripción presentada.
Artículo 18.- Del resumen. El resumen tendrá sólo una finalidad informativa y comprenderá una síntesis del contenido de la descripción, una mención de las reivindicaciones, la fórmula química o el dibujo que mejor caracterice la invención y los dibujos contenidos en la solicitud, cuando los hubiese. El resumen comprenderá lo esencial del problema técnico y la solución aportada por la invención, así como su aplicación principal.
Artículo 19.- De la unidad de la invención. Una solicitud de patente sólo podrá comprender una invención, o un grupo de invenciones vinculadas entre sí de manera que conformen un único concepto inventivo. Si la solicitud de patente no cumple el principio de unidad de la invención, será dividida en solicitudes separadas, las cuales se beneficiarán de la fecha de presentación de la solicitud inicial y del derecho de prioridad invocado en ella.
Artículo 20.- De la división de la solicitud. El solicitante, hasta antes de su publicación, podrá dividir su solicitud en dos o más solicitudes separadas, pero ninguna de ellas podrá ampliar la divulgación contenida en la solicitud inicial.
Cada solicitud separada se beneficiará de la fecha de presentación de la solicitud inicial y, en cuanto correspondiese, del derecho de prioridad invocado en ella, pero ello no podrá implicar una ampliación de la divulgación contenida en la solicitud inicial.
Artículo 21.- De la modificación de la solicitud. El solicitante, hasta antes de su publicación y en cualquier momento del trámite, podrá modificar o corregir su solicitud, pero ello no podrá implicar el cambio del objeto de la invención ni una ampliación de la divulgación contenida en la solicitud inicial.
Si la modificación o corrección se hiciere después del examen de fondo y afectase a alguno de los documentos técnicos de la solicitud, podrá ordenarse un examen complementario.
Artículo 22.- Del examen de forma. La Dirección de la Propiedad Industrial examinará si la solicitud cumple con los requisitos de forma previstos en esta ley y otorgará un plazo de hasta sesenta días hábiles para efectuar la corrección de cualquier omisión o deficiencia, bajo apercibimiento de considerar abandonada la solicitud de pleno derecho y archivarla de oficio. La Dirección de la Propiedad Industrial hará efectivo el apercibimiento mediante resolución.
Art. 23 De la publicidad de la solicitud. Al cumplirse el plazo de dieciocho meses, contados desde la fecha de presentación de la solicitud de patente o desde la fecha de presentación de la solicitud prioritaria si se hubiese invocado un derecho de prioridad, la Dirección de la Propiedad Industrial dispondrá de oficio que la solicitud se haga pública y ordenará su publicación durante cinco días, en dos diarios de gran circulación, a cargo del solicitante, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 70 de la presente ley.
El solicitante podrá pedir que se haga pública la solicitud antes de cumplirse el plazo indicado, en cuyo caso, se ordenará la publicación conforme al párrafo anterior.
Toda solicitud de patente se mantendrá en secreto hasta la publicación. Esta confidencialidad será aplicable igualmente a la solicitud que antes de su publicación haya sido objeto de desistimiento o abandono. Una vez publicada, cualquier persona podrá consultar en la Dirección de la Propiedad Industrial el expediente, y obtener copias de todo o parte del mismo o muestras del material biológico que se haya depositado.
Artículo 24.- De las observaciones de terceros a la solicitud. Cualquier persona interesada podrá presentar a la Dirección de la Propiedad Industrial, hasta antes del examen de fondo, observaciones fundamentadas, incluyendo informaciones o documentos que fuesen útiles para determinar la patentabilidad de la invención objeto de la solicitud. El solicitante, una vez notificado de las mismas, podrá presentar los descargos y comentarios o documentos que le convinieran en relación con las observaciones.
La presentación de observaciones no suspenderá la tramitación y los plazos de la solicitud. Quien las hiciera no pasará a ser parte en el procedimiento.
Art. 25 Del examen de fondo. La Dirección de la Propiedad Industrial realizará el examen a fondo de la solicitud, a fin de determinar si la invención reúne el requisito de novedad y demás exigencias de patentabilidad establecidas en esta ley para el otorgamiento de la patente. También verificará si la solicitud satisface el requisito de unidad de la invención. El examen a fondo se hará previo pago de la tasa establecida y si, transcurridos tres años de la solicitud de patente, el peticionante no haya abonado, la solicitud se considerará desistida.
El examen será realizado por la Dirección de la Propiedad Industrial, institución que podrá requerir el concurso de expertos independientes, de entidades públicas o privadas, nacionales o de los medios admitidos en el marco de los acuerdos internacionales o regionales de los cuales el Paraguay sea parte.
cuando sea aplicable, la Dirección de la Propiedad Industrial podrá requerir al solicitante los documentos relativos a los exámenes de novedad o de patentabilidad efectuados por otras oficinas de propiedad industrial o dentro del procedimiento previsto en algún tratado internacional del que el Paraguay sea parte. La Dirección de la Propiedad Industrial podrá reconocer los resultados de tales exámenes como suficientes para acreditar el cumplimiento de las condiciones de patentabilidad.
En los casos de patentes de productos farmacéuticos, la Dirección de la Propiedad Industrial deberá requerir dictamen técnico del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, para que éste se expida sobre el producto o procedimiento, dentro del ámbito de su competencia.
Artículo 26.- De las solicitudes extranjeras correspondientes. A efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos de patentabilidad, el solicitante proporcionará a la Dirección de la Propiedad Industrial, junto con la traducción correspondiente, los siguientes documentos de las solicitudes extranjeras relativas a la misma invención que se examina:
a) copia de la solicitud extranjera y de sus documentos acompañantes;
b) copia de los resultados de exámenes de novedad o de patentabilidad efectuados respecto a la solicitud extranjera; y,
c) copia de la patente u otro título de protección que se hubiese concedido con base en la solicitud extranjera.
El solicitante podrá presentar observaciones y comentarios adicionales sobre cualquier información o documento en cumplimiento del presente artículo.
Artículo 27.- De la conversión de la solicitud. El solicitante de la patente de invención podrá pedir que su solicitud se convierta en una solicitud de patente de modelo de utilidad y se tramite como tal.
El solicitante de una patente de modelo de utilidad podrá pedir que su solicitud se convierta en una solicitud de patente de invención y se tramite como tal.
La conversión de la solicitud sólo procederá cuando la naturaleza de la invención lo permita.
Art. 28 De la concesión de patentes. Cumplidos todos los requisitos exigidos en esta ley, la Dirección de la Propiedad Industrial dictará resolución concediendo la patente y expedirá al titular un certificado de concesión, con un ejemplar del documento de patente.
La concesión de la patente se publicará durante cinco días, en dos diarios de gran circulación, a cargo del solicitante, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 70 de la presente ley.
CAPITULO III
De la duración, mantenimiento y modificación de la patente
Artículo 29.- De la duración de la patente. La patente de invención tendrá una duración improrrogable de veinte años, contados desde la fecha de presentación de la solicitud en el país.
Artículo 30.- De las tasas anuales. Para mantener en vigencia una patente o una solicitud de patente en trámite deberán pagarse tasas anuales. Los pagos se harán antes de comenzar el período anual correspondiente. La fecha de vencimiento para el pago de cada tasa anual será el aniversario de la fecha de presentación de la solicitud de patente. La primera tasa anual se pagará antes de comenzar el tercer año, contado desde la fecha de presentación de la solicitud de patente. Podrán pagarse varias tasas anuales por anticipado.
La tasa anual podrá pagarse dentro de un plazo de gracia de seis meses, contados desde el comienzo del período anual correspondiente, abonando también conjuntamente el recargo establecido. Durante el plazo de gracia la patente o la solicitud de patente mantendrá su plena vigencia.
La falta de pago de alguna de las tasas anuales conforme al presente Artículo producirá la caducidad de la patente o de la solicitud de patente.
Artículo 31.- De la modificación de la patente. El titular de una patente podrá pedir en cualquier momento a la Dirección de la Propiedad Industrial que inscriba todo cambio de nombre, domicilio u otro dato relativo al titular, o que corrija algún error material en el registro o en la patente. El cambio o corrección tendrá efectos legales frente a terceros desde su inscripción en la Dirección de la Propiedad Industrial.
El titular de una patente de invención podrá pedir hasta antes de la publicación prevista en el Artículo 21, que se modifiquen las reivindicaciones de la patente para reducir o limitar su alcance.
El titular de una patente podrá pedir que se modifiquen las reivindicaciones de la patente para ampliar su alcance. Este pedido sólo se admitirá si se presenta dentro del plazo de dos años, contados desde la fecha de concesión de la patente. Tal modificación en ningún caso afectará los derechos de terceros adquiridos durante ese plazo, y tendrá efectos legales frente a terceros desde su inscripción en la Dirección de la Propiedad Industrial.
No se admitirá ninguna otra corrección o modificación de la patente que indique una ampliación de la contenida en la solicitud inicial.
Inscripto el cambio, corrección o modificación, la Dirección de la Propiedad Industrial expedirá un nuevo certificado de concesión y, cuando fuese pertinente, el documento de patente con las reivindicaciones modificadas.
Artículo 32.- De la división de la patente. El titular de una patente podrá pedir en cualquier momento que se divida la patente en dos o más patentes separadas. Será aplicable en lo pertinente lo dispuesto sobre la división de solicitudes.
CAPITULO IV
Del alcance y limitaciones de la patente
Artículo 33.- De los derechos conferidos por el otorgamiento de la patente. La patente conferirá a su titular los derechos exclusivos de explotación de la invención y, para el efecto, podrá:
a) cuando la materia de la patente sea un producto, impedir que terceros, sin su consentimiento, salvo las excepciones previstas en esta ley, realicen actos de: fabricación, uso, oferta para la venta, venta o su importación para estos fines del producto objeto de la patente; y,
b) cuando la materia de la patente sea un procedimiento, impedir que terceros, sin su consentimiento, salvo las excepciones previstas en esta ley, realicen el acto de utilización del procedimiento y los actos de uso, oferta para la venta, venta o importación para estos fines de, por lo menos, el producto obtenido directamente por medio de dicho procedimiento.
Artículo 34.- De las limitaciones al derecho de patente y agotamiento del derecho. La patente no dará el derecho de impedir:
a) los actos realizados exclusivamente con fines de experimentación y sin fines comerciales respecto al objeto de la invención patentada;
b) los actos realizados exclusivamente con fines de enseñanza o de investigación científica o académica;
c) los actos de comercio realizados por un tercero respecto de un producto protegido por la patente después de que se hubiese introducido lícitamente en el comercio en cualquier país por el titular de la patente o por otra persona con consentimiento del titular o habilitada legalmente;
d) la utilización de la invención desde treinta días antes del vencimiento de la patente con fines experimentales y con el objeto de reunir la información requerida para la aprobación de un producto por la autoridad competente, para la comercialización con posterioridad al vencimiento de la patente; y,
e) los actos realizados por una persona que de buena fe y con anterioridad a la fecha de presentación o, en su caso, de prioridad de la solicitud de patente correspondiente, ya se encontraba en el país produciendo el producto o usando públicamente el procedimiento que constituye la invención, o había efectuado preparativos para realizar tal producción o uso.
Artículo 35.- De la transferencia de la patente. Una patente o una solicitud de patente podrá ser transferida por acto entre vivos o por vía sucesoria.
Toda transferencia relativa a una patente o a una solicitud de patente deberá formalizarse por escrito. La transferencia tendrá efectos legales frente a terceros desde su inscripción en la Dirección de la Propiedad Industrial.
Artículo 36.- De la licencia convencional de patentes. El titular o el solicitante de una patente podrá conceder licencia para la explotación de la invención.
La licencia para la explotación de una invención tendrá efectos legales frente a terceros desde su inscripción en la Dirección de la Propiedad Industrial.
Queda prohibido establecer condiciones o cláusulas comerciales que produzcan un efecto negativo en la competencia, constituyan una competencia desleal, haga posible un abuso por el titular del derecho patentado o de su posición dominante en el mercado, entre ellas las que produzcan:
a) efectos perjudiciales para el comercio;
b) condiciones exclusivas de retrocesión;
c) impedimentos a la impugnación de la validez de las patentes o licencias dependientes;
d) limitaciones al licenciatario en el plano comercial o industrial, cuando ello no se derive de los derechos conferidos por la patente; y,
e) limitaciones a la exportación del producto protegido por la patente hacia los países con los que existiera un acuerdo para establecer una zona de integración económica o comercial.
Artículo 37.- De las condiciones básicas de licencia. En defecto de estipulación en contrario, serán aplicables a las licencias de explotación de invención las siguientes normas:
a) la licencia se extenderá a todos los actos de explotación de la invención, durante toda la vigencia de la patente, en todo el territorio del país y con respecto a cualquier aplicación de la invención;
b) el licenciatario no podrá transferir la licencia ni otorgar sublicencias;
c) la licencia no será exclusiva, pudiendo el licenciante otorgar otras licencias para la explotación de la patente en el país, así como explotar la patente por sí mismo en el país; y,
d) cuando la licencia se hubiese concedido como exclusiva, el licenciante no podrá explotar la patente por sí mismo en el país.
CAPITULO V
De la terminación de la patente
Art. 38 De la nulidad de la patente. La patente será nula:
a) si el objeto de la patente no constituye una invención o es de los comprendidos en el Artículo 5º;
b) si la patente se concede para una materia que no cumple con los requisitos de patentabilidad;
c) si la patente no divulga la invención de manera suficientemente clara y completa para poder comprenderla y para que una persona capacitada en la materia técnica correspondiente pueda ejecutarla;
d) si la patente concedida contiene una divulgación más amplia que la contenida en la solicitud inicial; y
e) si la patente se concede en violación del procedimiento establecido para su otorgamiento.
Artículo 39.- De la acción de nulidad. La autoridad judicial será competente para entender en la acción de nulidad de una patente. La misma procederá aunque no se haya deducido oposición y prescribirá a los cinco años, contados desde la fecha de concesión de la patente, o a los dos, contados desde la fecha en que la invención comenzara a explotarse en el país, aplicándose el plazo que venza primero. No prescribirá la acción de nulidad cuando la patente se obtuvo de mala fe.
Cuando la causal de nulidad sólo afectara a una o algunas reivindicaciones de la patente, o a alguna parte de una reivindicación, la nulidad se declarará solamente con respecto a la reivindicación o parte afectada. La nulidad podrá declararse ordenando una limitación o precisión de la reivindicación correspondiente.
Artículo 40.- De los efectos de la nulidad. Los efectos de la nulidad de una patente se retrotraerán a la fecha de la concesión de la misma, sin perjuicio de las excepciones que se establecieran en la resolución judicial que la anula.
Artículo 41.- De la renuncia a la patente. El titular de la patente podrá renunciar a una o a varias de las reivindicaciones de la patente, o a la patente en su totalidad, mediante declaración escrita presentada a la Dirección de la Propiedad Industrial, sin perjuicio de algún derecho de garantía o restricción de dominio. En este último caso, la renuncia sólo se admitirá con consentimiento del tercero, o por orden de la autoridad competente.
CAPITULO VI
De las licencias obligatorias y otros usos sin autorización del titular de los derechos
Artículo 42.- De los otros usos sin autorización del titular. Cuando un potencial usuario haya intentado obtener la concesión de una licencia del titular de una patente en términos y condiciones comerciales razonables y tales intentos no hayan surtido efecto, luego de transcurrido un plazo de noventa días corridos desde la fecha en que se solicitó la respectiva licencia, la Dirección de la Propiedad Industrial, podrá permitir otros usos de esa patente sin autorización de su titular de conformidad a lo que dispone la presente ley.
Cuando la solicitud se trate de sectores de la tecnología que no gozaban de protección en el país, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley y la patente solicitada comprenda la materia prima a partir de la cual se deba desarrollar el producto final, el licenciatario se obliga a adquirir dicha materia prima, molécula o principio, al titular de la patente o a quien éste indique. El precio a ser pagado será el precio que los mismos ofrecen en el mercado internacional. En caso de existir un precio preferencial para sus filiales, el titular deberá ofrecer al licenciatario a ese precio. El titular deberá venderlo en tiempo y forma al licenciatario.
En caso que otro proveedor ofrezca al licenciatario la materia prima respectiva a un precio inferior al 15% (quince por ciento) que el ofrecido por el titular, el licenciatario podrá adquirirlo debiendo justificar que la materia prima adquirida ha sido puesta lícitamente en el mercado nacional o internacional por el titular de la patente, por un tercero con su consentimiento o habilitado legalmente.
Artículo 43.- De las licencias obligatorias y otros usos por falta de explotación. Cualquier interesado podrá solicitar a la Dirección de la Propiedad Industrial una licencia obligatoria, transcurridos tres años desde la concesión de la patente o cuatro años desde la fecha de la presentación de la solicitud, aplicándose el plazo que expire más tarde, si la invención no ha sido explotada, o no se han realizado preparativos efectivos y serios para hacerlo o cuando la explotación ha sido interrumpida por un período mayor a un año, siempre que no sean atribuibles a circunstancias de fuerza mayor.
Se considerarán causas de fuerza mayor, además de las que son reconocidas como tales por la ley, las dificultades objetivas de carácter técnico legal, que sean ajenas a la voluntad del titular de la patente, y que hagan imposible la explotación del invento.
La falta de recursos técnicos o económicos, o la falta de viabilidad económica de la explotación cuando sean ajenas a la voluntad del titular de la patente, también deben ser reconocidas como justificativos.
Artículo 44.- De las licencias obligatorias u otros usos sin autorización del titular por razones de interés público. Por motivos de emergencia sanitaria, de defensa o de seguridad nacional, del desarrollo socioeconómico y tecnológico de determinados sectores estratégicos, así como cuando situaciones excepcionales puedan afectar el interés nacional, el Poder Ejecutivo podrá conceder licencias obligatorias u otros usos sin autorización del titular de la patente, cuyo alcance y duración se delimitarán en el decreto respectivo.
Artículo 45.- De las licencias obligatorias por prácticas anticompetitivas. La Dirección de la Propiedad Industrial por resolución expresa podrá conceder licencias obligatorias de una patente de invención, cuando la autoridad competente, mediante un procedimiento que confiera al titular el derecho de defensa y demás garantías, haya determinado que éste ha incurrido en prácticas anticompetitivas, abuso de los derechos conferidos por la patente o abuso de la posición dominante en el mercado.
A los fines de la presente ley se entenderán como prácticas anticompetitivas, entre otras, las siguientes:
a) la fijación de precios del producto patentado, comparativamente excesivos respecto de la media del mercado internacional;
b) la existencia de ofertas para abastecer el mercado a precios significativamente inferiores a los ofrecidos por el titular de la patente;
c) la negativa de abastecer adecuada y regularmente al mercado local, de las materias primas o del producto patentado en condiciones comerciales razonables;
d) cuando la explotación eficiente en el país de una invención patentada que contribuya al desarrollo tecnológico sea obstaculizada o impedida por el titular de la patente; y,
e) los demás casos contemplados en las leyes especiales.
Artículo 46. De las licencias por dependencia de patentes. Se concederá una licencia obligatoria para permitir la explotación de una nueva patente – segunda patente - que no pueda explotarse sin infringir otra patente – primera patente -, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) que la invención reivindicada en la segunda suponga un avance técnico importante, con respecto a la invención reivindicada en la primera patente;
b) que el titular de la primera patente tenga derecho a obtener una licencia cruzada en condiciones razonables para explotar la invención reivindicada en la segunda patente; y,
c) que no pueda cederse el uso autorizado de la primera patente sin la cesión de la segunda patente.
Artículo 47.- Del procedimiento y requisitos para solicitar licencia obligatoria. La persona que solicite una licencia obligatoria u otros usos sin autorización del titular de la patente, deberá acreditar ante la Dirección de la Propiedad Industrial haber pedido previamente al titular de la misma una licencia convencional y que no ha podido obtenerla en condiciones comerciales y plazo razonables.
No será necesario cumplir este requisito en casos de emergencia nacional, de extrema urgencia o de un uso público no comercial de la invención, pero en tales casos el titular de la patente será informado sin demora de la concesión de la licencia.
La solicitud de la licencia obligatoria indicará las condiciones bajo las cuales pretende obtenerse la licencia.
De la solicitud de licencia obligatoria se correrá traslado al titular de la patente por el perentorio plazo de treinta días corridos, vencido el cual, de no mediar oposición expresa, se considerará que la acepta.
Cumplido este procedimiento, la Dirección de la Propiedad Industrial deberá en el perentorio plazo de treinta días corridos, expedirse mediante resolución fundada sobre la concesión o el rechazo del pedido de licencia obligatoria presentada.
La resolución que conceda una licencia obligatoria u otros usos sin autorización del titular de la patente, deberá ser inscripta en el registro de la Dirección de la Propiedad Industrial y será publicada. La misma tendrá efectos contra terceros a partir de su inscripción en el registro mencionado precedentemente.
En todos los casos, las decisiones relativas a los usos no autorizados por el titular de la patente estarán sujetas a revisión judicial, como así mismo lo relativo a la remuneración que corresponda cuando ésta sea procedente. Durante la revisión judicial no se podrán dictar medidas precautorias que afecten la validez o la modalidad de la licencia otorgada, sólo podrá considerarse en la sentencia correspondiente.
Los recursos interpuestos con motivo de los actos administrativos que guardan relación con el otorgamiento de licencias obligatorias y otros usos no tendrán efecto suspensivo.
Art. 48 De las condiciones relativas a la licencia obligatoria. El titular de la patente, objeto de una licencia obligatoria, recibirá una remuneración adecuada según las circunstancias del caso, el valor económico de la licencia y la tasa de regalías promedio para el sector de que se trate en contratos de licencias comerciales entre partes independientes. A falta de acuerdo, el monto y la forma de pago de la remuneración serán fijados por la autoridad administrativa.
Quien solicite una licencia obligatoria, deberá acreditar que posee capacidad técnica y económica para llevar adelante la explotación. La capacidad técnica y económica deberá ser evaluada por la autoridad nacional respectiva, designada por la Dirección de la Propiedad Industrial para cada rama de actividad específica, quien elevará el informe respectivo. En el caso de patentes farmacéuticas, si el solicitante de la licencia obligatoria, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, tuviera registro sanitario vigente y hubiera comercializado o realizado gestiones trascendentes para la comercialización del producto, objeto de la solicitud, la autoridad administrativa le otorgará la licencia obligatoria solicitada, siempre que se hallasen reunidos los requisitos previstos para el otorgamiento de la misma.
Una licencia obligatoria no podrá ser concedida con carácter exclusivo, ni podrá ser objeto de cesión ni de sublicencia, y sólo podrá ser transferida con la empresa o el establecimiento, o con aquella parte del mismo que explote la licencia.
Las licencias se concederán para abastecer principalmente el mercado interno.
El titular de una licencia obligatoria o su causahabiente podrá perseguir judicialmente, en su propio nombre, a los infractores de la patente. Esta acción deberá ser previamente notificada al titular de la patente, quien tendrá la opción de intervenir en el proceso.
Artículo 49.- De la concesión de la licencia obligatoria. La decisión de concesión de una licencia obligatoria estipulará, cuando fuese pertinente:
a) el alcance de la licencia, incluyendo su duración y los actos para los cuales se concede, que se limitarán a los fines que la motivaron;
b) el monto y la forma de pago de la remuneración debida al titular de la patente y a los efectos de determinar el monto se tendrán en cuenta las circunstancias del caso, el valor económico de la licencia y la tasa de regalías promedio para el sector de que se trate en contratos de licencias comerciales entre partes independientes; y,
c) las condiciones necesarias para que la licencia cumpla su propósito.
Cuando la patente protegiera alguna tecnología de semiconductores únicamente se autorizará el uso conforme a lo dispuesto en el inciso a) del párrafo anterior, y sólo para un uso público no comercial.
Artículo 50.- De la revocación y modificación de la licencia obligatoria. Una licencia obligatoria podrá ser revocada total o parcialmente por la autoridad judicial, a pedido de cualquier persona interesada, si el beneficiario de la licencia no cumpliera las obligaciones que le incumben, o si las circunstancias que dieron origen a la licencia hubieran dejado de existir y no fuese probable que vuelvan a surgir. En este último caso, la autoridad judicial podrá dictar las disposiciones necesarias para proteger adecuadamente los intereses legítimos del licenciatario afectado por la revocación.
Una licencia obligatoria podrá ser modificada por la autoridad judicial, a solicitud de una parte interesada, cuando nuevos hechos o circunstancias lo justifiquen, en particular cuando el titular de la patente hubiese otorgado licencias contractuales en condiciones más favorables que las acordadas al beneficiario de la licencia obligatoria.
CAPITULO VII
De los modelos de utilidad
Artículo 51.- De la definición de modelo de utilidad. Se entenderá por modelo de utilidad una invención constituida por una forma, configuración o disposición de elementos de un artefacto, herramienta, instrumento, mecanismo u otro objeto, o de alguna parte del mismo, que permita un mejor o diferente funcionamiento, utilización o fabricación del objeto que lo incorpora, o que le proporcione alguna utilidad o efecto técnico que antes no tenía.
Los modelos de utilidad se protegerán mediante la concesión de patentes.
Artículo 52.- De la aplicación de disposiciones sobre patentes de invenciones. Las disposiciones del Capítulo I relativas a las patentes de invención serán aplicables a las patentes de modelo de utilidad, bajo reserva de las disposiciones especiales contenidas en el presente capítulo.
Artículo 53.- De los requisitos de patentabilidad. Un modelo de utilidad será protegido cuando sea susceptible de aplicación industrial y tenga novedad. El modelo de utilidad no se considerará novedoso cuando sólo presente diferencias menores o secundarias que no aporten ninguna característica utilitaria discernible a lo que se encuentra en el estado de la técnica.
Artículo 54.- De las materias excluidas de protección como modelo de utilidad. No podrán ser objeto de una patente de modelo de utilidad:
a) los procedimientos;
b) las sustancias o composiciones químicas, metalúrgicas o de cualquier otra índole; y,
c) la materia excluida de protección por patente de invención de conformidad con esta ley.
Artículo 55.- De la unidad de la solicitud. La solicitud de modelo de utilidad sólo podrá referirse a un objeto, sin perjuicio de que pueda comprender dos o más partes que funcionan como un conjunto unitario. Podrán reivindicarse varios elementos o aspectos de dicho objeto en la misma solicitud.
Artículo 56.- Del plazo de la patente de modelo de utilidad. La patente de modelo de utilidad se otorgará por el término de diez años, contados desde la fecha de presentación de la respectiva solicitud en la República del Paraguay.
TITULO II
DE LAS NORMAS COMUNES
CAPITULO I
De las disposiciones generales
Artículo 57.- Del derecho de prioridad. El solicitante de una patente de invención o de un modelo de utilidad, así como su causahabiente, gozará de un derecho de prioridad para presentar en el país, respecto al mismo objeto de protección, indistintamente una solicitud de patente de invención o de modelo de utilidad, conforme a los convenios o tratados internacionales de los que el país forma parte.
El derecho de prioridad sólo podrá basarse en la primera solicitud presentada para la misma materia, y durará doce meses, contados desde el día siguiente al de presentación de la solicitud cuya prioridad se invoca.
Una solicitud presentada al amparo de un derecho de prioridad no será denegada, revocada, ni anulada por hechos ocurridos durante el plazo de prioridad, realizada por el propio solicitante o por un tercero, y esos hechos no darán lugar a la adquisición de ningún derecho de tercero con respecto al objeto de la solicitud.
Para la misma solicitud podrán invocarse prioridades múltiples o prioridades parciales que podrán tener origen en dos o más solicitudes presentadas en la misma oficina o en oficinas diferentes. En tal caso, el plazo de prioridad se contará desde la fecha de prioridad más antigua.
El derecho de prioridad podrá basarse en una solicitud anterior presentada ante la Dirección de la Propiedad Industrial siempre que en esa solicitud no se hubiese invocado otro derecho de prioridad anterior. En este caso, la concesión de una patente o modelo de utilidad, conforme a la solicitud posterior implicará el abandono de la solicitud anterior con respecto a la materia que fuese común a ambas.
Artículo 58.- De las formalidades relativas a la prioridad. El derecho de prioridad se invocará mediante una declaración expresa que se presentará con la solicitud de patente ante la Dirección de la Propiedad Industrial o dentro del plazo de dos meses, contados desde la fecha de presentación de esa solicitud. La declaración de prioridad indicará:
a) la oficina ante la cual se presentó la prioridad;
b) la fecha de presentación; y,
c) el número de la solicitud prioritaria.
A efectos de acreditar el derecho de prioridad, deberá presentarse a la Dirección de la Propiedad Industrial, hasta dentro de los tres meses siguientes de la solicitud, una copia de la solicitud prioritaria, que incluya la fecha de la solicitud anterior, la descripción, las reivindicaciones y los dibujos, cuando los hubiera, certificados por la oficina que la hubiera recibido. Estos documentos serán acompañados de la traducción correspondiente y estarán dispensados de toda legalización.
Artículo 59.- De la reducción de tasas para inventores. Cuando el solicitante de una patente fuese el propio inventor, no habiendo realizado la invención o el modelo de utilidad en ejecución de un contrato de obra, de servicio o de trabajo, y su situación económica no le permitiese sufragar las tasas para tramitar su solicitud de patente o para mantener la patente concedida, podrá declarar tal circunstancia y la Dirección de la Propiedad Industrial le reducirá su monto a un décimo del total de las tasas debidas. Esta reducción es personal e intransferible. Este beneficio también se extenderá a las instituciones públicas de investigación y de nivel universitario o de educación técnica.
CAPITULO II
De los procedimientos
Artículo 60.- De la representación. Para todas las actuaciones ante la Dirección de la Propiedad Industrial, se requerirá la intervención de un Agente de la Propiedad Industrial matriculado en la misma, con domicilio constituido en la Capital.
Artículo 61.- De los recursos. Contra toda resolución dictada durante la substanciación del proceso podrán interponerse los siguientes recursos:
a) reconsideración o reposición ante la autoridad que dictó la resolución; y,
b) apelación ante la autoridad jerárquica superior.
La interposición de cada recurso será optativa para el interesado pero no se podrá anteponer el de apelación al de reconsideración o reposición.
Artículo 62.- Del recurso de reposición. Contra una providencia de mero trámite que no cause gravamen irreparable dentro del procedimiento ante la Dirección de la Propiedad Industrial, se podrá interponer recurso de reposición en escrito fundado, dentro de los cinco días hábiles, contados desde la notificación de la providencia. Podrá interponerse el recurso de apelación en subsidio, juntamente con el recurso de reposición, para el caso que éste fuese denegado por entenderse que la reposición no es la vía procesal adecuada.
Transcurridos quince días hábiles sin que se dicte resolución, se considerará de pleno derecho que se rechazó la reconsideración, en cuyo caso los interesados podrán interponer recurso de apelación ante el director de la Dirección de la Propiedad Industrial, el cual deberá confirmar o revocar el rechazo.
Art. 63.- Del recurso de apelación. Las resoluciones del Director de Patentes serán apelables ante el Director General de la Propiedad Industrial. El recurso será interpuesto ante el Director de Patentes dentro de 5 (cinco) días hábiles de la notificación.
Artículo 64.- De los fundamentos de la apelación. Los fundamentos de la apelación se presentarán ante el director de la Dirección de la Propiedad Industrial, dentro del plazo de dieciocho días hábiles, contados desde la notificación del auto que concede la apelación. De la fundamentación se correrá traslado a la otra parte, por el mismo término para su contestación.
Artículo 65.- De la resolución. La resolución del director de la Dirección de la Propiedad Industrial agotará la instancia administrativa. Contra esta resolución se podrá promover la demanda contencioso-administrativa ante el Poder Judicial, dentro del plazo de diez días hábiles.
Artículo 66.- De la resolución ficta. Transcurridos cuarenta días hábiles sin que el director de la Dirección de la Propiedad Industrial dicte resolución, los interesados podrán recurrir directamente a la vía contencioso-administrativa. Se entenderá que la resolución ficta rechazó las pretensiones de la parte que promueve la demanda contencioso-administrativa y la sentencia judicial deberá confirmar o revocar la resolución ficta.
Artículo 67.- Del archivo de expedientes. Los expedientes referentes a patentes quedarán archivados en la Dirección de la Propiedad Industrial bajo su custodia. Los que hayan sido remitidos a los tribunales deberán ser devueltos una vez finiquitada la cuestión judicial.
Artículo 68.- De la aplicación de los plazos. Los plazos procesales previstos en este Capítulo son perentorios e improrrogables. Salvo excepción expresa prevista en esta ley, todas las notificaciones deberán ser efectuadas personalmente o por cédula.
Artículo 69.- De la ausencia de legalización. Para los trámites administrativos voluntarios o contenciosos relativos a la obtención o mantenimiento de una patente de invención o modelo de utilidad, no se exigirá la legalización consular de la documentación proveniente del exterior, ni la certificación de firma por escribano publico o autoridad consular.
CAPITULO III
De los registros y publicidad
Art. 70 De la inscripción y publicación de las resoluciones. La Dirección de la Propiedad Industrial inscribirá en el registro correspondiente y publicará en su órgano de publicidad oficial las resoluciones y las sentencias firmes, relativas a la concesión de patentes, licencias convencionales y licencias obligatorias, así como la anulación, revocación, renuncia, modificación o división de las mismas. Asimismo, publicará en dicho órgano las solicitudes de patentes, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 23 de la presente ley. Esa publicación no implicará ninguna notificación. La difusión del órgano de publicidad oficial se hará por medios impresos y electrónicos.
Artículo 71.- De la consulta de registro. El registro de patentes es público y podrá ser consultado en las oficinas de la Dirección de la Propiedad Industrial. Toda solicitud de patente se mantendrá en estricto secreto hasta su publicación. Esta restricción es aplicable igualmente a la solicitud que antes de su publicación hubiese sido objeto de desistimiento o de abandono.
Artículo 72.- De la clasificación de patentes. A efectos de clasificar por su materia técnica los documentos relativos a las patentes de invención y de modelo de utilidad, se aplicará la Clasificación Internacional de Patentes establecida por el Arreglo de Estrasburgo del 24 de marzo de 1971, con sus revisiones y actualizaciones vigentes, sin perjuicio de que la Dirección de la Propiedad Industrial pueda utilizar simultáneamente otros sistemas para fines de acceso a la información técnica contenida en la documentación de patentes.
TITULO III
DE LAS ACCIONES POR INFRACCION DE DERECHOS
CAPITULO I
De las acciones principales
Artículo 73.- De la acción civil de reivindicación del derecho a la patente. Cuando una patente de invención o modelo de utilidad se hubiese solicitado u obtenido por quien no tenía derecho a obtenerla, o en perjuicio de otra persona que también tuviese tal derecho, la persona afectada podrá reivindicar su derecho ante la autoridad judicial competente pidiendo que le sea transferida la solicitud en trámite o la patente, o que se le reconozca como cosolicitante o cotitular del derecho. En la misma acción podrá demandar la indemnización de daños y perjuicios.
La acción de reivindicación del derecho a la patente prescribirá a los diez años, contados desde la fecha de concesión de la patente o a los dos años, contados desde la fecha en que la invención o modelo de utilidad hubiese comenzado a explotarse en el país, aplicándose el plazo que expire antes. No prescribirá la acción si quien obtuvo la patente la hubiese solicitado de mala fe.
Artículo 74.- De la acción civil por violación de derechos de patente. El titular de una patente podrá entablar, ante la autoridad judicial competente, las acciones correspondientes contra quien realice actos en violación de los derechos emergentes de la misma consagrados en el Artículo 33 de esta ley.
En caso de cotitularidad, cualquiera de los cotitulares podrá entablar acción por una infracción de la patente sin que sea necesario el consentimiento de los demás, salvo acuerdo en contrario entre los cotitulares.
Artículo 75.- De la acción penal por violación de derechos de patente. El titular de una patente podrá entablar ante la autoridad judicial competente, las acciones correspondientes conforme al Código Penal, contra quien o quienes violen alguno de los derechos protegidos por esta ley .
Artículo 76.- De la carga de la prueba. A los efectos del proceso civil, cuando el objeto de una patente sea un procedimiento para obtener un producto nuevo, la autoridad judicial podrá requerir que el demandado pruebe que el producto idéntico no ha sido obtenido por el procedimiento patentado, sin perjuicio de la protección de las informaciones no divulgadas del invento.
A los efectos de esta disposición, un producto es nuevo conforme a los términos del Artículo 7° de la presente ley.
Esta disposición será adoptada con las debidas garantías a los intereses legítimos del demandado en su producción, que no será restringida salvo sentencia judicial, así como con las debidas garantías a sus secretos comerciales.
Artículo 77.- De la prescripción de la acción por infracción. La acción por infracción de una patente prescribirá a los dos años, contados desde que el titular tuvo conocimiento de la infracción, o a los cuatro años desde que se cometió por última vez la infracción, aplicándose el plazo que venza antes.
Artículo 78.- De la sentencia definitiva. En la sentencia definitiva de una acción por infracción de patente, la autoridad judicial competente dispondrá una o más de las siguientes medidas, entre otras:
a) la cesación de los actos que constituyen la infracción;
b) la indemnización de daños y perjuicios;
c) la prohibición de la importación o de la exportación de los productos en infracción o los materiales, instrumentos o medios que sirvieron predominantemente para cometer la infracción;
d) la entrega en propiedad al demandante, si así lo solicitase, de los productos, materiales o medios que sirvieran predominantemente para cometer la infracción, en cuyo caso el valor de los bienes se imputará al importe de la indemnización de daños y perjuicios; y,
e) las necesarias para evitar la continuidad o la repetición de la infracción, y en su caso, la destrucción de los productos, materiales, instrumentos o medios que sirvieran predominantemente para cometerla.
Artículo 79.- Del cálculo de la indemnización. El cálculo de la indemnización de daños y perjuicios comprenderá entre otros:
a) el daño emergente y el lucro cesante o el monto de los beneficios obtenidos por el infractor; y,
b) el precio que el infractor habría pagado por concepto de una licencia contractual, teniendo en cuenta el valor comercial del derecho infringido y las licencias contractuales que ya se hubieran concedido, así como la tasa de regalía promedio para el sector de que se trate, en contratos entre empresas no vinculadas.
La indemnización contemplará los perjuicios derivados del desprestigio de la invención patentada, causados por el infractor.
CAPITULO II
De las medidas precautorias
Artículo 80.- De la adopción de medidas precautorias. En la acción judicial por infracción de patente, el juez a pedido de parte y si resulta en principio verosímil la petición, podrá dictar medidas precautorias con el objeto de prevenir un mayor perjuicio, obtener o conservar pruebas, asegurar la efectividad de la acción, el resarcimiento de los daños y perjuicios y prevenir otras infracciones. Mediando caución o garantía suficiente, el afectado por las medidas precautorias podrá continuar su producción.
Las medidas precautorias podrán pedirse antes de iniciar la acción, conjuntamente con ella o con posterioridad a su inicio.
Las medidas precautorias son entre otras:
a) la cesación inmediata de los actos que constituyen la infracción;
b) el embargo o el secuestro de los productos resultantes de la infracción y de los materiales, instrumentos y medios que sirvieran predominantemente para cometer la infracción; y,
c) la suspensión de la importación o de la exportación de los productos, materiales o medios referidos en el inciso b).
La autoridad judicial competente podrá en cualquier momento del proceso, ordenar al demandado que proporcione las informaciones que tuviera sobre las personas que hubiesen participado en la producción o comercialización de los productos o procedimientos materia de la infracción.
Art. 81 De las garantías y las condiciones en caso de medidas precautorias. Una medida precautoria sólo será ordenada cuando quien la pida acredite su legitimación para actuar, y la existencia del derecho infringido, mediante la presentación del título de la patente de invención o del modelo de utilidad, y presente pruebas que permitan presumir la comisión de la infracción o su inminencia. El juez deberá requerir que quien pida la medida otorgue caución o garantía real suficiente antes de ordenar la medida.
Quien pida una medida precautoria respecto de mercancías determinadas, deberá dar las informaciones necesarias y una descripción suficientemente precisa para que las mercancías puedan ser identificadas.
Tratándose de productos farmacéuticos, además de las condiciones precedentes, se deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) que exista una razonable probabilidad de que la patente, si fuera impugnada de nulidad por el demandado, sea declarada válida;
b) que exista una razonable probabilidad de que se infrinja la patente;
c) que el daño que puede ser causado al solicitante, de no concederse la medida precautoria, exceda el daño que provoque el otorgamiento de la misma;
d) que un perito designado de oficio se expida en un plazo máximo de quince días hábiles sobre los puntos a) y b); y
e) que el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social se expida en un plazo máximo de cinco días sobre el punto c).
Artículo 82.- De la caducidad de la medida precautoria. Toda medida precautoria quedará sin efecto de pleno derecho si la acción pertinente no se iniciara dentro de los quince días hábiles, contados desde la ejecución de la medida.
Art. 83 De las medidas inaudita altera parte. Sin perjuicio de las condiciones establecidas en el Artículo 81 de la presente ley, el juez podrá dictar medidas precautorias sin intervención de la parte afectada sólo cuando quien solicite la medida demuestre fehacientemente que:
a) cualquier retraso en conceder tales medidas le causará un daño irreparable; y
b) exista un riesgo de destrucción de pruebas.
Cuando el juez haya dictado las medidas precautorias en las condiciones precedentes, se deberá notificar a la parte afectada dentro de los tres días hábiles de ejecutada la medida precautoria. La parte afectada podrá recurrir ante el juez para que reconsidere la medida ejecutada.
Artículo 84.- De la competencia de las Aduanas. Las medidas precautorias u otras ordenadas por la autoridad judicial que deban aplicarse en fronteras serán ejecutadas por la autoridad aduanera, y tratándose de productos farmacéuticos también con la intervención de la autoridad sanitaria correspondiente al momento de la importación, exportación o tránsito de los productos en presunta infracción.
TITULO IV
DE LAS DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
CAPITULO I
De las disposiciones finales
Art. 85.- La Dirección Nacional de la Propiedad Intelectual percibirá tasas por los siguientes conceptos y montos, basadas en el jornal diario mínimo para trabajadores del comercio:
a) Solicitud de patente de invención y cada solicitud separada en caso de división: 7 (siete) jornales.
b) Solicitud de patente de modelo de utilidad: 5 (cinco) jornales.
c) Modificación de la solicitud de patente:
1. Sin examen de fondo complementario: 5 (cinco) jornales.
2. Con examen de fondo complementario: 7 (siete) jornales.
d) Conversión de solicitud de patente: 6 (seis) jornales.
e) Modificación de reivindicaciones de la patente: 7 (siete) jornales.
f) Cambios de nombre y otros datos registrales de la patente: 6 (seis) jornales.
g) Inscripción de transferencias, licencias y renuncias, por cada patente afectada: 10 (diez) jornales.
h) División de una patente, por cada patente separada: 10 (diez) jornales.
i) Tasas anuales:
- 3° Año: 10 (diez) jornales.
- 4° Año: 10 (diez) jornales.
- 5° Año: 10 (diez) jornales.
- 6° Año: 11 (once) jornales.
- 7° Año: 12 (doce) jornales.
- 8° Año: 12 (doce) jornales.
- 9° Año: 13 (trece) jornales.
- 10° Año: 14 (catorce) jornales.
- 11° Año: 15 (quince) jornales.
- 12° Año: 16 (dieciséis) jornales.
- 13° Año: 16 (dieciséis) jornales.
- 14° Año: 17 (diecisiete) jornales.
- 15° Año: 18 (dieciocho) jornales.
- 16° Año: 19 (diecinueve) jornales.
- 17° Año: 19 (diecinueve) jornales.
- 18° Año: 20 (veinte) jornales.
- 19° Año: 20 (veinte) jornales.
- 20° Año: 21 (veintiún) jornales.
j) Recargo por pago dentro del plazo de gracia:
- Hasta tres meses de atraso: 50% (cincuenta por ciento) de la tasa aplicable.
- Más de tres meses de atraso: 100% (cien por ciento) de la tasa aplicable.
k) Por copia de documentos del registro o de expedientes de solicitudes publicadas: 4 (cuatro) jornales.
l) Por solicitar realización de examen de fondo: 7 (siete) jornales.
m) informe oficial sobre una patente: 1 (un) jornal.
n) Por búsqueda de antecedentes oficial: 7 (siete) jornales
Artículo 86.- Del destino de los ingresos. Los ingresos provenientes de la percepción de las tasas establecidas en el artículo anterior serán depositados en una cuenta especial abierta en el Banco Central del Paraguay, a la orden del Ministerio de Hacienda.
Estos ingresos se incluirán en el Presupuesto General de la Nación desde el año siguiente de la promulgación de esta ley y su inversión será programada exclusivamente para la Dirección de la Propiedad Industrial.
Artículo 87.- Del plazo de las patentes. Las patentes concedidas válidamente de conformidad con la legislación existente con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, subsistirán por el plazo en que fueron concedidas. En lo relativo a su uso, goce, obligaciones y licencias, se aplicarán las normas contenidas en la presente ley.
Artículo 88.- De la aplicación supletoria. Se aplicarán supletoriamente, en lo que no fuese expresamente contemplado en la presente ley, las disposiciones del Código Civil y Procesal Civil.
Artículo 89.- De la vigencia. La presente ley entrará en vigencia dos meses después de su promulgación.
CAPITULO II
De las disposiciones transitorias
Art. 90°.- DE LA ENTRADA EN VIGOR. Conforme al Artículo 65 de las Disposiciones Transitorias del Acuerdo sobre los aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), la entrada en vigor de la presente Ley para los productos farmacéuticos tendrá lugar el 1 de enero de 2005. Hasta esa fecha no tendrá vigencia ninguna de las normas contenidas en la presente ley en las que se disponga el patentamiento de productos farmacéuticos, ni cualquier otro precepto que se relacione con el patentamiento de los mismos.
Artículo 91.- De la presentación de solicitudes. Las solicitudes de patentes de invención de productos farmacéuticos presentadas a partir del 1 de enero de 1995, siempre que reúnan el requisito de ser un producto, proceso o procedimiento nuevo conforme al estado de la técnica y posea nivel inventivo para su aplicación industrial, se tramitarán conforme a los requisitos y previsiones de la presente ley, pero no podrán ser concedidas antes del 1 de enero de 2003. La duración de las patentes así concedidas será la que surja de la aplicación de lo establecido para la duración de la patente.
Artículo 92.- Del procedimiento para la presentación de solicitudes. Respecto de las solicitudes de patentes de invenciones farmacéuticas presentadas a partir del 1 de enero de 1995, la Dirección de la Propiedad Industrial instrumentará el siguiente procedimiento:
1) recibirá las solicitudes de patentes de invenciones farmacéuticas y les aplicará el mismo trámite y criterios de patentabilidad establecidos en la presente ley.
2) concederá las patentes de invenciones, cuando correspondiere, una vez transcurrido el período establecido en el Artículo 90, por el plazo de veinte años, contados a partir de la fecha de su presentación.
Artículo 93.- Del momento a partir del cual se tiene derecho exclusivo. El titular de la patente tendrá el derecho exclusivo sobre el invento a partir de la concesión de la patente en el país.
Artículo 94.- De los derechos exclusivos de comercialización. La solicitud de derechos exclusivos de comercialización, durante el período de transición, cuando corresponda, será presentada ante la Dirección de la Propiedad Industrial y deberá acreditar que con posterioridad al 1 de enero de 1995, se haya presentado una solicitud de patente, se haya concedido una patente para ese producto y se haya obtenido la aprobación de comercialización de ese producto en otro país miembro de la Organización Mundial del Comercio.
Verificados tales recaudos, la Dirección de la Propiedad Industrial concederá el derecho exclusivo de comercialización en el Paraguay, por un período de cinco años, contados a partir de la aprobación de comercialización del producto en cuestión en el Paraguay. El permiso expirará antes de ese plazo si previamente se concede o rechaza la solicitud de patente presentada ante la Dirección de la Propiedad Industrial o se reserva la autorización de comercialización respectiva.
El derecho exclusivo de comercialización confiere a su titular el derecho de impedir que terceros ofrezcan en venta, vendan, distribuyan o comercialicen el producto objeto del derecho, siendo aplicables las excepciones previstas en esta ley respecto de las patentes de invenciones.
Artículo 95.- De las derogaciones. En las condiciones y plazos de entrada en vigencia previstas en esta ley, queda derogada la Ley N° 773, de fecha 3 de septiembre de 1925 y toda disposición legal que se oponga a la presente ley.
Artículo 96.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Artículo 97.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, el diecinueve de noviembre del año dos mil, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados el veintiuno de noviembre del año dos mil, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional.