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Ley Nº 1106/1997 - Que modifica y amplia los articulos 21, 22 y 24 de la ley no. 548/95 "sobre retasacion y regularizacion extraordinaria de bienes de empresas"; y los articulos 32 y 45 de la ley no.
1997-11-18Norma: LeyOrganización: Poder Legislativo NacionalJurisdicción: NacionalAlcance: General
LEY N° 1.106

QUE MODIFICA Y AMPLIA LOS ARTICULOS 21, 22 Y 24 DE LA LEY No. 548/95 "SOBRE RETASACION Y REGULARIZACION EXTRAORDINARIA DE BIENES DE EMPRESAS"; Y LOS ARTICULOS 32 Y 45 DE LA LEY No. 94/91 "MERCADO DE CAPITALES" MODIFICADO POR LA LEY No. 210/93

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY
Artículo 1°.- Modifícanse los Artículos 21, 22 y 24 de la Ley No. 548 del 21 de abril de 1995 "SOBRE RETASACION Y REGULARIZACION EXTRAORDINARIA DE BIENES DE EMPRESAS" cuyos textos quedan redactados de la siguiente manera:
Artículo 2°.- Modifícanse los Artículos 32 y 45 de la Ley No. 94/91 de "MERCADO DE CAPITALES", modificado por la Ley No. 210 del 19 de julio de 1993 "QUE MODIFICA Y AMPLIA DISPOSICIONES LEGALES QUE ESTABLECEN INCENTIVOS FISCALES PARA EL MERCADO DE CAPITALES", los que quedan redactados como sigue:
Art. 32.- Podrán tener autorización para emitir Títulos-Valores destinados a oferta pública:
1) las personas jurídicas que hayan sido autorizadas por la Autoridad conforme a los requisitos específicos establecidos por esa Autoridad.
2) las Sociedades Anónimas constituidas de acuerdo con el Código Civil, que reúnan los siguientes requisitos:
2.1) integración del capital mínimo en la forma establecida por la Autoridad, al solicitar la autorización. La Autoridad fijará periódicamente el monto del capital mínimo, conforme a los indicadores económicos pertinentes.
Las variaciones de proporción y aumento de capital regirán sin limitación para las autorizaciones de emisión de Títulos-Valores que sean otorgados con posterioridad a la fecha de las modificaciones dispuestas, y para las que sean otorgados, solo desde la fecha que la Autoridad fije a fin de que las sociedades emisoras cumplan con dichas modificaciones.
2.2) En sus estatutos deberán establecerse disposiciones sobre:
a) Su Directorio se compondrá de un número no menor de tres miembros;
b) Las Asambleas y Sesiones del Directorio se celebrarán en el domicilio legal fijado dentro del territorio nacional;
c) Destino obligatorio del 25% (veinticinco por ciento) por lo menos de las utilidades realizadas, luego de deducidos los importes destinados a reserva legal, remuneraciones del Directorio, del Síndico y de la Entidad Fiduciaria que represente a los obligacionistas y el Impuesto a la Renta del ejercicio, a dividendos para ser distribuidos en dinero efectivo entre los accionistas, salvo que la Asamblea, con el voto favorable de los accionistas que representen el 75% (setenta y cinco por ciento) de las acciones ordinarias presentes, resuelva reducir dicho porcentaje hasta el 10% (diez por ciento) de aquellas;
d) Fijación de límites a las remuneraciones que deberán ser establecidos por la Asamblea para miembros del Directorio y Síndicos en relación al capital integrado, importancia de las operaciones sociales y monto de las utilidades realizadas. Si los dividendos a distribuirse no alcanzan por lo menos a 3% (tres por ciento) del capital integrado, los Directorios y Síndicos no tendrán derecho a retribuciones adicionales provenientes de las utilidades, salvo que la Asamblea, con el voto favorable de los accionistas que representen el 60% (sesenta por ciento) de las acciones ordinarias presentes, resuelva pagar remuneraciones a los Directores que hubieren realizado o prestado, a solicitud de la sociedad emisora o sociedad emisora de capital abierto de que se trate, tareas, comisiones o servicios especiales;
e) Atribución de la Asamblea para la emisión de acciones y demás Títulos-Valores y fijación de las condiciones o cláusulas para dicha emisión;
f) Atribución del Directorio para la colocación de acciones y fijación de las condiciones que se requieran; y,
g) Derecho preferente de los accionistas a suscribir acciones de nuevas emisiones, por su valor nominal o de libro, según fije la asamblea, y en proporción a la cantidad y clase de acciones que posean.
3) Las Sociedades Anónimas constituidas en el extranjero, que hagan oferta pública de Títulos-Valores en el país en que están domiciliadas o que tuvieren constituidas sucursales o agencias en la República del Paraguay, y que reúnan los requisitos que mediante disposiciones de carácter general establezca la Autoridad.
Art. 45.- Sociedad emisora de capital abierto es aquella en la cual por lo menos veinte personas son titulares de acciones ordinarias y/o preferidas, nominativas o al portador.
La Autoridad queda facultada a disminuir la cantidad señalada en este Artículo conforme lo hagan aconsejables las condiciones existentes en el mercado y mediante disposiciones de carácter general.
La calidad de sociedad emisora de capital abierto será otorgada por la Autoridad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley o en sus reglamentos, salvo que aquella, mediante disposiciones de carácter general, conceda a las mismas una inscripción provisoria por un plazo máximo de un año para posibilitarles el cumplimiento de los aludidos requisitos.
La Autoridad está facultada a computar como más de un accionista a los Fondos de Inversión, empresas públicas, instituciones culturales y de asistencia social, fundaciones, asociaciones reconocidas de utilidad pública, asociaciones inscriptas de capacidad restringida, órdenes religiosas, y a las asociaciones o sindicatos de empleados u obreros accionistas de sociedades emisoras de capital abierto que sean titulares de acciones que representen más de 3% (tres por ciento) del capital integrado computable para calificar como sociedad emisora de capital abierto. La Autoridad determinará mediante disposiciones de carácter general la cantidad de accionistas a que equivaldrán estas entidades en función al monto de las acciones integradas. La Autoridad queda asimismo facultada a establecer otros requisitos que habrán de satisfacer las sociedades emisoras de capital abierto y a determinar la forma de comprobación de su cumplimiento, así como la efectiva cotización y negociación de sus acciones en la Bolsa de Valores.
Artículo 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veintiséis de junio del año un mil novecientos noventa y siete y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el treinta y uno de julio del año un mil novecientos noventa y siete.