Art. 202.- Perjuicio a Reservas Naturales.
1°. El que dentro de una reserva natural, un parque nacional u otras zonas de igual protección, realizara en forma ilegal las siguientes actividades:
1. explotación minera;
2. excavaciones o amontonamientos;
3. alteración significativa de los cauces hídricos;
4. desecación de humedales;
5. tala de árboles o bosques nativos;
6. producción de incendio;
7. disposición de residuos nocivos de cualquier naturaleza.
Será castigado con pena privativa de libertad de dos a cinco años o con multa.
2°. Será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años:
1. el que incumpliera cuestiones significativas del Plan de Manejo de las Areas Silvestres Protegidas de dominio público o privado, capaces de generar daños graves o permanentes al ecosistema;
2. el que ingresara, individualmente o en concierto con otras personas, con intenciones de instalarse, en forma temporal o permanente, sin consentimiento expreso de la autoridad ambiental de aplicación.
3°. El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa;
4°. Cuando se actuara con intensiones o fines comerciales o el hecho haya sido muy grave, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.
5°. Será castigada también la tentativa de cualquiera de los actos tipificados en el presente artículo, salvo el caso del inciso 3°.