Art. 9º.- Los recursos de la Caja se formarán:
c) con el aporte mensual obligatorio a la Caja de todos los que han sido beneficiados con jubilaciones y pensiones antes de la promulgación de esta Ley y los que accedan a los mismos beneficios en el futuro, de acuerdo a la siguiente escala:
- Hasta G. 1.999.999, aportes del 10% (diez por ciento).
- De G. 2.000.000 a G. 2.999.999, aportes del 12% (doce por ciento).
- De G. 3.000.000 a G. 3.999.999, aportes del 14% (catorce por ciento).
- De G. 4.000.000 a G. 4.999.999, aportes del 16% (dieciséis por ciento).
- De G. 5.000.000 a G. 5.999.999, aportes del 18% (dieciocho por ciento).
- De G. 6.000.000 a G. 6.999.999, aportes del 20% (veinte por ciento).
- De G. 7.000.000 a G. 7.999.999, aportes del 22% (veintidós por ciento).
- De G. 8.000.000 a G. 8.999.999, aportes del 24% (veinticuatro por ciento).
- De G. 9.000.000 a G. 9.999.999, aportes del 26% (veintiséis por ciento).
- De G. 10.000.000 en adelante, aportes del 28% (veintiocho por ciento).
n) las asignaciones fijadas en el Presupuesto General de la Nación con recursos del Tesoro Nacional.