LEY Nº 7546/25 - QUE ESTABLECE LA POLÍTICA NACIONAL PARA LA PRODUCCIÓN Y EL ENSAMBLAJE DE EQUIPOS ELÉCTRICOS, ELECTRÓNICOS, ELECTROMECÁNICOS Y DIGITALES
2025-09-09Norma: LeyOrganización: Poder Legislativo NacionalJurisdicción: NacionalAlcance: General
LEY Nº 7546


QUE ESTABLECE LA POLÍTICA NACIONAL PARA LA PRODUCCIÓN Y EL ENSAMBLAJE DE EQUIPOS ELÉCTRICOS, ELECTRÓNICOS, ELECTROMECÁNICOS Y DIGITALES.



EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE


L E Y:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.º Objeto.

La presente ley establece la «Política Nacional para la Producción y el Ensamblaje de Equipos Eléctricos, Electrónicos, Electromecánicos y Digitales», con el objeto de regular los mecanismos, incentivos y procedimientos para promover e incrementar la inversión y la producción en estas actividades, en concordancia con las políticas de desarrollo económico sostenible del Estado.
Artículo 2.° Ámbito de aplicación.

La presente ley se aplicará al proceso de producción y ensamblaje de equipos eléctricos, electrónicos, electromecánicos y digitales, realizados en el territorio nacional, por personas jurídicas o empresas unipersonales, nacionales o extranjeras.
Artículo 3.° Definiciones.

Para los efectos de la presente ley, se entiende por:

a) Bienes de capital: Son activos productivos tangibles que se utilizan de manera recurrente o continua en el proceso de producción o ensamblaje de equipos eléctricos, electrónicos, electromecánicos y digitales. Comprenden: maquinarias industriales, equipos técnicos, herramientas especializadas y otros bienes duraderos que no se consumen íntegramente durante el proceso productivo y resultan esenciales para el desarrollo económico del beneficiario. Los inmuebles, vehículos de uso general, mobiliario administrativo y equipos de uso no productivo quedan excluidos de esta definición.

b) Materiales: Comprende las materias primas, los insumos, los productos intermedios, las partes y piezas utilizadas directamente en el proceso de producción o ensamblaje de equipos eléctricos, electrónicos, electromecánicos y digitales.

c) Caso fortuito o fuerza mayor: Evento o circunstancia ajena a la esfera de control de la obligada, extraordinaria, imprevisible e inevitable y que imposibilite el cumplimiento de una obligación establecida en la presente ley. Para que se configuren el caso fortuito o fuerza mayor, deberán concurrir las siguientes características:

I. El evento o circunstancia, debe ser ajeno a la esfera de control de la parte obligada, debiendo originarse por causas completamente externas;

II. El evento o circunstancia, debe ser imposible de anticiparse o ser previsto, no pudiendo anticiparse razonablemente su ocurrencia en las circunstancias dadas;

III. Incluso si el evento o circunstancia hubiera podido preverse, sus efectos deben ser imposibles de evitar o superar, aun empleando la máxima diligencia;

IV. El evento o circunstancia de hacer materialmente imposible el cumplimiento de la obligación; la mera dificultad o mayor onerosidad en el cumplimiento no es suficiente para quien lo alega; y,

V. Debe existir una relación directa de causa - efecto entre el evento o la circunstancia y la imposibilidad de cumplir la obligación.

El Consejo deberá evaluar en su conjunto el cumplimiento de todos o parte sustancial de las características a fin de considerar aplicar la causal de fuerza mayor invocada.
CAPÍTULO II
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 4.° Autoridad de aplicación.

El Ministerio de Industria y Comercio será la autoridad competente para la aplicación y ejecución de la presente ley, con excepción de los aspectos tributarios, que estarán bajo la competencia del Ministerio de Economía y Finanzas.
CAPÍTULO III
RÉGIMEN DE BENEFICIOS FISCALES E INCOMPATIBILIDADES
Artículo 5.° Beneficios fiscales.

Las inversiones realizadas al amparo de la presente ley podrán gozar, conjunta o separadamente, de los siguientes beneficios fiscales:

a) Para la importación de bienes de capital y la compra de aquellos producidos por fabricantes nacionales: Exoneraciones previstas en el Régimen de Incentivos Fiscales para la Inversión de Capital de Origen Nacional y Extranjero, conforme a la ley del Régimen de Incentivos Fiscales para la inversión de capital de Origen Nacional y Extranjero;

b) Para la importación de materiales: Exoneración del impuesto aduanero, excepto las tasas correspondientes a servicios efectivamente prestados. Los bienes finales quedan expresamente excluidos de esta exoneración;

Adicionalmente, la base imponible del Impuesto al Valor Agregado (IVA) aplicable constituirá el 15% (quince por ciento) del monto previsto en el primer párrafo del numeral 7) del artículo 85 de la Ley Nº 6.380/2019 “DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL”, sobre la cual se aplicará la tasa establecida en el inciso g) del artículo 90 de la ley mencionada;


c) Para la compra local de materiales: La base imponible del Impuesto al Valor Agregado (IVA) aplicable constituirá el 15% (quince por ciento) del monto previsto en el artículo 85 de la Ley Nº 6.380/2019 “DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL”, sobre la cual se aplicará la tasa establecida en el inciso g) del artículo 90 de la ley mencionada; y,

d) En todo el circuito de comercialización de los bienes producidos y ensamblados al amparo del presente régimen se abonará el Impuesto al Valor Agregado (IVA) sobre una base imponible del 45% (cuarenta y cinco por ciento) del monto previsto en el primer párrafo del artículo 85 de la Ley Nº 6.380/2019 “DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL”, sobre la cual se aplicará la tasa establecida en el inciso g) del artículo 90 de la ley mencionada.

El Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio de Industria y Comercio delimitarán los bienes elegibles para acceder a los beneficios fiscales previstos en el marco de la presente ley.
Artículo 6.° Incompatibilidad de beneficios.

Los beneficios fiscales otorgados en virtud de la presente ley, son incompatibles con cualquier otro régimen que otorga deducciones, exoneraciones o exenciones de impuestos o establezcan regímenes tributarios especiales.

Se exceptúa de esta incompatibilidad únicamente las exoneraciones previstas en la Ley del Régimen de Incentivos Fiscales para la Inversión de Capital de Origen Nacional y Extranjero.
CAPÍTULO IV
PROCEDIMIENTOS Y REQUISITOS PARA ACOGERSE AL RÉGIMEN
Artículo 7.° Beneficiarios.

Podrán acceder a los beneficios fiscales establecidos en la presente ley, las personas jurídicas o empresas unipersonales, nacionales y extranjeras, que cumplan concurrentemente las siguientes condiciones:


a) Estar legalmente constituidas conforme a la normativa vigente;

b) Encontrarse en situación regular respecto al cumplimiento de las obligaciones tributarias; y,

c) Cumplir con los requisitos y condiciones establecidos en el Capítulo IV de la presente ley y su reglamentación.

El Ministerio de Industria y Comercio verificará periódicamente el cumplimiento de estas condiciones, conforme al proceso previsto en la reglamentación. En todo lo relativo a cuestiones laborales, se regirán por el Código Laboral y demás disposiciones legales de naturaleza especial y concordantes a dicho régimen.
Artículo 8.° Condiciones para la obtención y permanencia de los beneficios.

Para acceder y mantener a los beneficios fiscales establecidos en la presente ley, los sujetos beneficiarios deberán cumplir las siguientes condiciones esenciales:

a) Incrementar la producción y ensamblaje de equipos eléctricos, electrónicos, electromecánicos y digitales en el territorio nacional;

b) Generar y mantener empleo formal permanente y de calidad;

c) Incorporar un mínimo del 20% (veinte por ciento) de valor agregado nacional a la cadena productiva;

d) Implementar tecnologías que optimicen el proceso productivo; y,

e) Ejecutar programas de transferencia tecnológica y capacitación laboral.

El Ministerio de Industria y Comercio verificará periódicamente el cumplimiento de estas condiciones, conforme al proceso previsto en la reglamentación. En todo lo relativo a cuestiones laborales, se regirán por el Código Laboral y demás disposiciones legales de naturaleza especial y concordantes a dicho régimen.
Artículo 9.° Presentación de solicitudes y documentación requerida.

Los interesados en acogerse al régimen deberán presentar ante el Ministerio de Industria y Comercio las siguientes documentaciones:

1. Solicitud formal según los procedimientos establecidos en la reglamentación;

2. Proyecto de inversión que contendrá, como mínimo, los siguientes datos:


I. Información general:

a) Identificación del solicitante: Razón social, Registro Único del Contribuyente (RUC) y domicilio.

b) Descripción general del proyecto: Explicación concisa que refleje en qué consiste el proyecto de inversión, sus características principales y objetivos;

c) Localización geográfica: Ubicación específica donde se desarrollará el proyecto;

d) Declaración de Impacto Ambiental: Certificación emitida por la autoridad competente, requisito previo y obligatorio para el otorgamiento de los beneficios fiscales; y,

e) Monto de la inversión y fuentes de financiamiento, diferenciando recursos de origen nacional y extranjero.

II. Especificaciones técnicas:

a) Para inversiones superiores a US$ 13.000.000 (Dólares de los Estados Unidos de América trece millones), documentación elaborada por técnicos o firmas consultoras nacionales debidamente registradas y autorizadas legalmente para operar en el país;
b) Cuadro de inversión;

c) Cronograma de inversión y ejecución del proyecto;

d) Memoria técnica: Ingeniería del proyecto, línea de ensamblaje, infraestructura, control de calidad, capacidades productivas, proyecciones económico-financieras y evaluación de impacto social; y,

e) Programa de producción del año y cantidad de materiales de origen externo necesarios para el cumplimiento de dicho programa. Los productos solicitados no deberán registrar producción nacional salvo en caso de no cumplir con los requisitos y estándares de los materiales a ser importados.

III. Información adicional requerida. El proyecto de inversión debe incluir una definición clara de los objetivos específicos y los resultados que se esperan alcanzar con el proyecto.

3. El detalle de los materiales a ser importados y adquiridos a nivel local. Este requisito podrá ser actualizado periódicamente en atención a las necesidades del proyecto. El Consejo de Inversiones emitirá una resolución que apruebe las adquisiciones a ser realizadas, el cual será suficiente respaldo para su presentación a la autoridad aduanera y a los vendedores locales de dichos materiales.

La presentación completa de estas documentaciones tendrá carácter de declaración jurada, siendo el solicitante responsable por la veracidad y exactitud de la información proporcionada, y constituyen requisitos indispensables para la evaluación y eventual aprobación de los beneficios fiscales solicitados.

La reglamentación establecerá los requisitos para la presentación del detalle de los materiales a ser adquiridos.
Artículo 10. Destino y uso exclusivo de los bienes con beneficios fiscales.

Los bienes de capital y los materiales que gozan de los beneficios fiscales establecidos en el artículo 5° de la presente ley, deberán destinarse exclusivamente a la producción y ensamblaje de equipos eléctricos, electrónicos, electromecánicos y digitales. Queda expresamente prohibida su utilización para uso o consumo personal de los beneficiarios, sus socios, directivos, empleados o de terceros, así como la comercialización de los mismos fuera del proyecto de inversión.
Artículo 11. Régimen de comercialización de los bienes producidos.

Los beneficiarios podrán comercializar dentro del territorio nacional y exportar los bienes producidos y ensamblados en el marco del presente régimen, siempre que cumplan concurrentemente con los reglamentos y normas técnicas vigentes y las disposiciones en materia de protección ambiental.

El Ministerio de Industria y Comercio, en coordinación con el Instituto Nacional de Tecnología, Normalización y Metrología, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, se encargará de dictar progresivamente las normas técnicas de normalización aplicables a la producción y ensamblaje de equipos eléctricos, electrónicos, electromecánicos y digitales, y establecerán la reglamentación de los procesos de control, monitoreo y evaluación del cumplimiento de dichas normas técnicas.
CAPÍTULO V
SISTEMA DE MONITOREO Y MEDIDAS CORRECTIVAS
Artículo 12. Sistema de monitoreo.

El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Industria y Comercio, queda facultado a establecer un sistema de vigilancia dual, in situ y extra situ, para monitorear y fiscalizar los proyectos de inversión desde la evaluación preliminar de las inversiones previstas en el proyecto para el otorgamiento de los beneficios fiscales hasta la completa ejecución de este.

En la reglamentación de la presente ley se determinarán los criterios, lineamientos, procedimientos, metodologías y los instrumentos técnicos o informáticos para realizar la vigilancia, así como la evaluación de cumplimiento.
Artículo 13. De las medidas de mejora y correctivas.

El Consejo de Inversiones, integrado conforme a la Ley del Régimen de Incentivos Fiscales para la Inversión de Capital de Origen Nacional y Extranjero, durante el ejercicio de sus funciones de monitoreo y fiscalización, podrá emitir directrices indicativas y formular recomendaciones técnicas, económicas y financieras al beneficiario, para asegurar una adecuada ejecución de los proyectos de inversión acogidos al régimen de incentivos fiscales, con el propósito de maximizar el impacto positivo de las inversiones y alinearlas con los objetivos de la presente ley.

Asimismo, el Consejo de Inversiones se encuentra facultado a aplicar medidas correctivas en caso de identificar discrepancias entre el cronograma planificado y la ejecución real del proyecto, o cuando se verifiquen incumplimientos de las obligaciones por parte de los beneficiarios. En tales casos, emitirá un requerimiento de obligada observancia en el que se detallarán las irregularidades detectadas, estableciendo un plazo razonable para que el beneficiario subsane las deficiencias señaladas. El Consejo de Inversiones podrá conceder prórrogas para el cumplimiento de estas medidas cuando el beneficiario demuestre avances y un compromiso firme con la regularización.

El incumplimiento por parte del beneficiario, de las medidas correctivas en el plazo original o en el prorrogado, será causal para la aplicación de la revocación total o parcial del beneficio establecido en el artículo 14 de la presente ley.
Artículo 14. De la revocación total o parcial de los beneficios fiscales.

Se procederá a la revocación total o parcial de los beneficios fiscales otorgados a los beneficiarios, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobados, en los siguientes supuestos:

a) Transgresión, a lo establecido en el artículo 10 de la presente ley, respecto a los bienes acogidos al régimen de beneficios e incentivos;

b) Al finalizar el plazo establecido en el cronograma de inversión, la inversión efectivamente realizada sea inferior al 50% (cincuenta por ciento) del monto originalmente proyectado, salvo que existan causas debidamente justificadas para dicho atraso, previo informe técnico favorable del Consejo de Inversiones, en cuyo caso no corresponderá la revocación de los beneficios;

c) El incumplimiento de las directrices indicativas y medidas correctivas en los términos señalados en el artículo 13 de la presente ley; y,


d) Ejecución de la inversión prevista en una ubicación diferente a la declarada originalmente en el proyecto, salvo que el beneficiario presente la documentación requerida en un plazo máximo de treinta días posteriores a la notificación de la irregularidad por parte de la Autoridad de aplicación. La nueva documentación de localización geográfica deberá incluir la declaración de impacto ambiental, la habilitación municipal y otros requisitos que serán establecidos en la reglamentación de la presente ley.

La revocación de los beneficios no será considerada como una sanción sino como una medida de restablecimiento de la legalidad.

La revocación total o parcial conllevará la obligación de abonar parte o la totalidad de beneficios tributarios otorgados, incluyendo los correspondientes intereses, recargos y multas.
Artículo 15. Transferencia de materiales importados.

El beneficiario podrá transferir los materiales importados al amparo del presente régimen a un nuevo proyecto de inversión de su misma titularidad, siempre que dicho proyecto haya sido aprobado por resolución biministerial, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley, conjuntamente con el informe técnico favorable del Consejo de Inversiones sobre la continuidad de los beneficios fiscales.
Artículo 16. Requisitos para la solicitud de transferencia.

La solicitud de transferencia de materiales importados, deberá fundarse en una de las siguientes circunstancias:

a) Cese definitivo de operaciones motivado por caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditado; y,

b) Modificación del bien final originalmente aprobado para su ensamblaje o producción.

La aprobación de la transferencia eximirá al beneficiario del pago de los impuestos originalmente exonerados.
Artículo 17. Sanciones.

Las medidas previstas en la presente ley serán aplicadas sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o penales que pudieran derivarse de acciones u omisiones realizadas por parte de los sujetos beneficiarios de la presente ley.
CAPÍTULO VI
OTORGAMIENTO Y REVOCACIÓN DE INCENTIVOS FISCALES
Artículo 18. Otorgamiento y revocación de los beneficios fiscales.

El otorgamiento o la revocación de los beneficios fiscales corresponderán a los Ministros de Industria y Comercio y de Economía y Finanzas, quienes, previa recomendación del Consejo de Inversiones, emitirán una resolución biministerial conforme al procedimiento previsto en la Ley del Régimen de Incentivos Fiscales para la Inversión de Capital de Origen Nacional y Extranjero.

Cuando el Consejo de Inversiones emita una recomendación favorable, el Ministro de Economía y Finanzas o el Ministro de Industria y Comercio, en el ámbito de sus competencias, podrá objetar total o parcialmente dicha recomendación, rechazando la concesión del beneficio fiscal solicitado, siempre que la objeción esté debidamente motivada en fundamentos técnicos.

La resolución biministerial deberá indicar expresamente la fecha a partir de la cual los beneficios fiscales otorgados serán aplicables, o en su caso, revocados.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 19. Vigencia de los incentivos fiscales.

Los beneficios fiscales otorgados al amparo de la presente ley tendrán una duración de veinte años contados desde la fecha de la emisión de la resolución biministerial que concede dichos beneficios al proyecto de inversión. Durante este plazo, el beneficiario podrá solicitar la renovación del otorgamiento de incentivos fiscales por un período adicional igual que el inicialmente otorgado, siempre que cumpla con los requisitos exigidos en el Capítulo IV de la presente ley.
Artículo 20. Disposiciones complementarias.

En materia de recursos administrativos y demás aspectos no previstos expresamente en la presente ley, se aplicarán las disposiciones establecidas en la ley de Procedimientos Administrativos vigentes.
Artículo 21. Entrada en vigencia y reglamentación.

La presente ley entrará en vigencia al día siguiente de su promulgación y publicación.

El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones procedimentales y operacionales para la aplicación de los beneficios fiscales de la ley, en un plazo de ciento veinte días contados desde la promulgación de la misma.
Artículo 22. Deróguese expresamente la Ley N° 4427/2012 “QUE ESTABLECE INCENTIVOS PARA LA PRODUCCIÓN, DESARROLLO O ENSAMBLAJE DE BIENES DE ALTA TECNOLOGÍA”, y el Decreto N° 11.961/08 “POR EL CUAL SE ESTABLECE EL “RÉGIMEN DE FOMENTO A LA PRODUCCIÓN Y DESARROLLO DE BIENES DE ALTA TECNOLOGÍA”.
Artículo 23. Comuníquese al Poder Ejecutivo