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LEY N° 223/1993 - QUE CREA LA ESCRIBANÍA MAYOR DE GOBIERNO
Norma: LeyOrganización: Poder Legislativo NacionalJurisdicción: NacionalAlcance: General
​LEY N° 223
QUE CREA LA ESCRIBANIA MAYOR DE GOBIERNO
EL CONGRESO DE LA NACION SANCIONA CON FUERA DE
LEY
Art. 1°.- Créase la Escribanía Mayor de Gobierno, que estará ejercida por un Escribano Público, conforme a los requisitos de esta Ley y durará 5 (cinco) años en sus funciones.
Art. 2º.- El Escribano Mayor de Gobierno será designado por el Presidente de la República, con acuerdo de la Honorable Cámara de Senadores, y gozará de una remuneración mensual prevista para un Ministro en el Presupuesto General de la Nación. También designará un Escribano Suplente.
Artículo 3°.- La Escribanía Mayor de Gobierno tendrá su sede en la Capital de la República.
Artículo 4°.- Para ejercer el cargo de Escribano Mayor de Gobierno se requiere ser ciudadano paraguayo natural, haber cumplido 40 (cuarenta) años de edad, haber ejercido la profesión en registro notarial por 10 (diez) años, gozar de honorabilidad y buena conducta. Al asumir el cargo, prestará juramento ante el Presidente de la República, hará manifestación de bienes y prestará fianza.
Art. 5º.- El ejercicio del cargo es incompatible con el usufructo de un Registro Notarial. No podrá ejercer otros cargos públicos ni privados renumerados, salvo la docencia o actividad de investigación científica a tiempo parcial, y no podrá percibir honorarios en ninguno de los actos que formalice.
Artículo 6°.- El Escribano Mayor de Gobierno tendrá competencia para ejercer sus funciones en todo el territorio de la República.
Art. 7°.- Son funciones de la Escribanía Mayor de Gobierno:
a) autorizar los actos protocolares del Presidente de la República;
b) labrar acta de los actos extraprotocolares de interés del Presidente de la República;
c) organizar el archivo, la custodia y conservación de los protocolos y documentos de la Escribanía Mayor de Gobierno; y
d) guardar y conservar testimonios de los títulos de propiedad de los bienes del Estado.
Artículo 8°.- Todos los testimonios de escritura pública en los cuales el Estado y los entes descentralizados adquieren bienes o formalicen contratos deben ser remitidos por los Escribanos actuantes al archivo de la Escribanía Mayor de Gobierno.
Art. 9°.- El Registro Notarial de la Escribanía Mayor de Gobierno estará formado por hojas de protocolo, rubricadas por el Ministerio de Justicia y Trabajo.
Art. 10.- En los casos en que surjan impedimentos legales o materiales para el ejercicio del cargo, el Escribano Mayor de Gobierno será reemplazado por el suplente, quien tendrá incompatibilidad con el ejercicio de la profesión, durante el plazo que dure en sus funciones.
Artículo 11°.- El Escribano Mayor de Gobierno ajustará sus funciones a las disposiciones de la presente Ley, a la Ley No. 879 "Código de Organización Judicial" y demás Disposiciones Legales.
Art. 12.- Los actos y contratos que no estén previstos en esta Ley, serán formalizados ante los Escribanos de Registro, a elección de la parte privada contratante de una lista presentada por el Colegio de Escribanos del Paraguay anualmente. Los actos en los cuales el Estado formalice contratos, quedan liberados del pago de honorarios y gastos. El Notario del Registro actuante percibirá de los contratantes con los Poderes del Estado, hasta el 50% (cincuenta por ciento) de los aranceles y gastos previstos en la Ley N° 1.307/87 “DE ARANCEL DEL NOTARIO PUBLICO”, en caso que intervengan dos Poderes del Estado, se reembolsarán solamente los gastos.
Artículo 13°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veinte y un de junio del año un mil novecientos noventa y tres y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley de conformidad al Artículo 161 de la Constitución Nacional de 1967, concordante con el Artículo 3o., Título V, de la Constitución Nacional de 1992, el veinte y ocho de junio del año un mil novecientos noventa y tres.