RESOLUCIÓN Nº 81/19
POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL ARTÍCULO 8° DEL DECRETO 11.202/13 POR EL CUAL SE REGLAMENTA PARCIALMENTE EL ARTÍCULO 11° DE LA LEY N° 3001/2006 “DE VALORACIÓN Y RETRIBUCIÓN DE LOS SERVICIOS AMBIENTALES Y SE ESTABLECE EL MECANISMO PARA AVANZAR EN LA REGLAMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 8° DE LA MISMA.
Asunción, 4 de febrero de 2.019.
VISTO: El Memorándum DSA N° 187 de fecha 23 de enero de 2019, firmado por la Encargada de Despacho de la Dirección de Servicios Ambientales la Abogada Stephanie Petta, el Dictamen A. J N° 55 de fecha 1 de febrero de 2019 y;
CONSIDERANDO: Que a través de la referida presentación de la Dirección de Servicios Ambientales, solicita dictamen jurídico sobre la modificación de la Resolución N° 467/17 de Obras y Actividades de Alto Impacto en el marco de la Ley N° 3001/06 “De Valoración y Retribución de Servicios Ambientales".
Que, en ese sentido, a partir de un trabajo coordinado de la Dirección General de Control de la Calidad Ambiental de los Recursos Naturales y la Dirección de Servicios Ambientales, la última ha planteado por Memorándum DSA N° 187/19 el presente borrador de reglamentación, en el cual la base para la determinación específica de las obras y actividades citadas, son aquellas establecidas de forma genérica en el Decreto 11.202/12.
Que, en su momento la Dirección de Asesoría Jurídica ha emitido Dictamen A.J. N° 69 de fecha 20 de febrero de 2017, en el cual entre otros puntos esgrime pudiendo la SEAM en el caso que nos ocupa, incorporar actividades de alto impacto en el régimen legal pero por vía de reglamentación de las disposiciones ya vigentes del Decreto N° 11.202/13, hasta tanto este último sea modificado por otra norma de igual jerarquía normativa o fuera derogada y por tanto se emita una sola reglamentación ya por vía de Resolución administrativa emanada de la Autoridad Ambiental.
Que, el Decreto del Poder Ejecutivo N° 11.202 del 11 de junio de 2013 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA PARCIALMENTE EL ARTICULO 11° DE LA LEY N° 3001/2006 "DE VALORACIÓN Y RETRIBUCIÓN DE LOS SERVICIOS AMBIENTALES" Y SE ESTABLECE EL MECANISMO PARA AVANZAR EN LA REGLAMENTACIÓN DEL ARTICULO 8° DE LA MISMA".
Que la Ley N° 3001/2006 establece en su CAPÍTULO V OBLIGACIÓN DE INVERTIR EN SERVICIOS AMBIENTALES Artículo 11°.- Los proyectos de obras y actividades definidos como de Alto Impacto Ambiental, tales como construcción y mantenimiento de caminos, obras hidráulicas, usinas, líneas de transmisión eléctrica, ductos, obras portuarias, industrias con altos niveles de emisión de gases, vertido de efluentes urbanos e industriales u otros, según el listado que al efecto determine el Poder Ejecutivo, deberán incluir dentro de su esquema de inversiones la compensación por servicios ambientales por medio de la adquisición de Certificados de Servicios Ambientales, sin perjuicio de las demás medidas de mitigación y conservación a las que se encuentren obligados. Las inversiones en servicios ambientales de estos proyectos de obras o actividades no podrán ser inferiores al 1% (uno por ciento) del costo de la obra o del presupuesto anual operativo de la actividad.
Que la Ley N° 294/03 Artículo 7°.- Se requerirá EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL para los siguientes proyectos de obras o actividades públicas o privadas, a) Los asentamientos humanos, las colonizaciones y las urbanizaciones, sus planes directores y reguladores; b) La explotación agrícola, ganadera, forestal y granjera, c) Los complejos y unidades industriales de cualquier tipo; d) Extracción de minerales sólidos, superficiales o de profundidad y sus procesamientos; e) Extracción de combustibles fósiles y sus procesamientos; f) Construcción y operación de conductos de agua, petróleo, gas, minerales, agua servida y efluentes industriales en general; g) Obras hidráulicas en general; h) Usinas y líneas de transmisión de energía eléctrica; i) La producción de carbón vegetal y otros generadores de energía así como las actividades que lo utilicen; j) Recolección, tratamiento y disposición final de residuos urbanos e industriales; k) Obras viales en general; l) Obras portuarias en general y sus sistemas operativos; m) Pistas de aterrizajes y sus sistemas operativos; n) Depósitos y sus sistemas operativos; o) Talleres mecánicos', de fundición y otros que sean susceptibles de causar efectos en el exterior; p) Obras de construcción, desmontes y excavaciones; q) Actividades arqueológicas, espeleológicas y de prospección en general; r) La introducción de especies exóticas, la explotación de bosques nativos, de flora y fauna silvestres, la pesca comercial; y, s) Cualquier otra obra o actividad que por sus dimensiones o intensidad sea susceptible de causar impactos ambientales.
Que, para la aplicación de la Ley N° 3001/06 se entiende como "Obra de Alto Impacto” al proceso de construcción de una infraestructura en general, por lo tanto, es la aplicación de nociones de la física, la química, la geología y el cálculo para la creación de construcciones. Las obras de alto impacto tienden a contribuir a la organización del territorio y al aprovechamiento que se hace de éste. Estas obras de alto impacto poseen un inicio y una finalización. Puede o no entrar en etapa de operación.
Que, para la aplicación de la Ley N° 3001/06 se considera "Actividad de Alto Impacto" al conjunto de acciones que se llevan a cabo para cumplir las metas de un programa o subprograma de operación, que consiste en la ejecución de ciertos procesos o tareas mediante la utilización de los recursos humanos, materiales, técnicos, y financieros asignados a la actividad con un costo determinado y cuya materia prima, productos o residuos están relacionadas directas o indirectamente al servicio ambiental que utiliza de la naturaleza.
Que, las obras y actividades insertas en la mencionada Resolución se encuentran contempladas en el Decreto 453/13 y 954/13 reglamentario de la Ley 294/93 de Evaluación de Impacto Ambiental, requiriendo la presentación de Estudio de Impacto Ambiental por la envergadura de las actividades.
Que, la Dirección de Asesoría Jurídica se ha expedido conforme al Dictamen A.J. N° 55 de fecha 1 de febrero de 2019, manifestando que no opone reparos legales con respecto a la normativa planteada y recomienda se continúen los trámites para su firma con las respectivas consideraciones de la máxima autoridad.
Que, la Ley N° 1.561/2000 Art. 18° inc. G) que es atribución del Ministerio-Secretario Ejecutivo dictar todas las Resoluciones que sean necesarias para la consecución de los fines de la Secretaría, pudiendo establecer los reglamentos internos necesarios para su funcionamiento, en concordancia con el Art. 30 del mismo cuerpo legal.
Que, por Ley N° 6.123/2018 “Eleva al rango de Ministerio a la Secretaría del Ambiente y pasa a denominarse Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Que, el Decreto N° 140 de fecha 29 de agosto de 2018, nombra al Señor César Ariel Oviedo Verdún, como Ministro del Ambiente y Desarrollo Sostenible.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones legales,
EL MINISTRO DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
RESUELVE: