Decreto N° 3182/2019 - POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LA RENTA EMPRESARIAL (IRE) ESTABLECIDO EN LA LEY N° 6380/2019, «DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL»
Norma: DecretoOrganización: Poder Legislativo NacionalJurisdicción: NacionalAlcance: General
PRESIDENCIA de la REPÚBLICA del PARAGUAY
MINISTERIO de HACIENDA
Decreto N° 3182

POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LA RENTA EMPRESARIAL (IRE) ESTABLECIDO EN LA LEY N° 6380/2019, «DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL»

Asunción, 30 de diciembre de 2019

VISTO: La Ley N° 6380/2019, «De Modernización y Simplificación del Sistema
Tributario Nacional»; y

CONSIDERANDO: Que el Artículo 238, Numeral 5) de la Constitución Nacional faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a dictar decretos que reglamenten las leyes promulgadas.
Que el Artículo 1° de la Ley N° 6380/2019, dispone que los contribuyentes del IRE deberán pagar el citado impuesto cuando obtengan rentas, beneficios o ganancias de fuente paraguaya que provengan de lodo tipo de actividades económicas, primarias, secundarias y terciarias, incluidas las agropecuarias, comerciales, industriales o de servicios, excluidas aquellas rentas gravadas por el IRP ; así como las rentas generadas por los bienes, derechos, obligaciones, actos de disposición de éstos y todo incremento patrimonial del contribuyente.
Que el Artículo 2° de la mencionada Ley enuncia quiénes serán contribuyentes y en los Artículos 3° y 4° se establecen precisiones respecto a dos de ellos en particular. Asimismo, se establece en la Ley, el momento del nacimiento de la obligación y demás reglas para la correcta liquidación y pago del impuesto por parte de los contribuyentes afectados.
Que debido a la promulgación de la Ley N° 6380/2019, resulta necesario reglamentar las disposiciones relativas al IRE, con el objeto de lograr una mejor gestión en la percepción y control del tributo por parte de la Administración Tributaria, con el fin de lograr una correcta interpretación de la legislación vigente.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido favorablemente en los términos del Dictamen N° 1754/2019.'

POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1°.- Reglaméntase el «Impuesto a la Renta Empresarial (IRE)», establecido en el Libro 1, Título I de la Ley N° 6380 del 25 de setiembre de 2019, «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional», conforme al Anexo que forma parte de este Decreto.
Art. 2°.- Dispónese que el Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal (SENACSA) realizará los ajustes pertinentes a fin de adecuar la documentación correspondiente a lo establecido en el último párrafo del Artículo 22 de la Ley N° 6380/2019, «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional», para hacer efectivo su cumplimiento a partir del 1 de julio de 2020.
En tal sentido, se suspenderá hasta el 30 de junio de 2020 la aplicación del pago a cuenta del Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias (IRAGRO) establecido en el Decreto N° 1031/2013 y reglamentado por el Decreto N° 4712/2015, así como lo dispuesto en el Artículo 88 del Anexo del presente Decreto.
Art. 3°- Dispónese que hasta tanto la Administración Tributaria establezca el procedimiento para la emisión del Certificado de Entidad de Beneficio Público, de conformidad a lo establecido en la Ley y el presente reglamento, la emisión de dicho certificado se realizará de conformidad a lo dispuesto en la Resolución General N° 22/2009, “Por la cual se establece el procedimiento para la recepción de solicitudes, procesamiento y expedición de las constancias de reconocimiento de las entidades de beneficio público, a los efectos previstos en el Artículo 8°, Inciso m) de la ley N° 125/1991 (texto actualizado por la ley N° 2421/04).
Art. 4°- Establécese que hasta tanto la Administración Tributaria ponga a disposición el Comprobante de Percepción, se utilice en su reemplazo el Comprobante de Retención virtual vigente, con el mismo alcance y validez.
Art. 5°.- Dispónese que los contribuyentes que liquiden el IRE de conformidad al régimen presunto establecido en el Artículo 20 de la Ley y al Régimen Especial del Artículo 98 del Anexo del presente Decreto, deberán utilizar el Formulario N° 103, hasta tanto la Administración Tributaria disponibilice los nuevos formularios para la liquidación correspondiente.
Art. 6°.- Establécese, excepcionalmente, para los contribuyentes del Impuesto a las Rentas Agropecuarias, cuya fecha del próximo cierre del Ejercicio Fiscal sea el 30 de junio de 2020, el primer ejercicio fiscal para la liquidación del IRE comprenderá los meses de julio a diciembre de 2020.
El vencimiento para la presentación de la declaración jurada del IRE y el pago correspondiente se regirán por las disposiciones generales del Impuesto.
Art. 7°.- Facúltase a la Administración Tributaria a emitir las reglamentaciones necesarias para la aplicación, administración, percepción y control del Impuesto.
Art. 8°- El presente Decreto entrará en vigencia el 1 de enero de 2020, con excepción del Artículo 88 del Anexo del presente Decreto «Anticipo en la Enajenación de Ganado Vacuno», que entrará en vigencia desde el 1 de julio de 2020.
Art. 9°- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Art. 10.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
ANEXO AL DECRETO N 019
POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LA RENTA EMPRESARIAL (IRE) ESTABLECIDO EN LA LEY N° 6.380/2019 "DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL».
Artículo 1°. - Conceptos.
A los efectos de la aplicación del Impuesto a la Renta Empresarial y del presente reglamento se entenderá por:
1) Actividad Agropecuaria: Es la que se realiza con el objeto de obtener productos primarios, vegetales o animales, mediante la utilización del factor tierra, capital y trabajo.
2) Actividad Comercial: Puesta a disposición de mercaderías, productos o bienes producidos o adquiridos, con la finalidad de enajenarlos o comercializarlos.
3) Actividad Industrial: Constituye el conjunto de operaciones realizadas por medios manuales o mecánicos, con el objeto de producir bienes.
4) Actividad de Servicios Empresariales: Es la realizada por una unidad económica empresarial con el objeto de satisfacer determinadas necesidades tangibles o intangibles.
5) Activo Biológico: Las plantas y animales vivos afectados a la actividad agropecuaria susceptibles de sufrir transformación biológica, mantenidos ya sea para su venta, para generar productos agropecuarios o para obtener activos biológicos adicionales; los cuales pueden estar en crecimiento, en degradación, en producción o terminados.
6) Administración o Administración Tributaria: Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda.
7) Bubalino o Bufalino: Relativo a los búfalos.
8) Costo: Todas las erogaciones incurridas para poner el bien en su condición y ubicación al momento de ser puesto para su comercialización.
9) Debidamente documentado: se entenderá por debidamente documentado aquellas operaciones que se encuentran respaldadas por facturas u otros comprobantes de ventas previstos en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
10) EJT : Estructuras Jurídicas Transparentes.
11) Guía Simple de Traslado de Ganado: Documento expedido por el Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal (SENACSA), en el que se certifica el movimiento de ganado de un predio a otro del mismo propietario o el movimiento de un predio a otro distinto, pero sin que se produzca una enajenación.
12) Guía de Traslado y Transferencia de Ganado: Documento expedido por el SENACSA, en el cual consta la enajenación de ganado.
13) Impuesto o IRE: Impuesto a la Renta Empresarial
14) IRP: Impuesto a la Renta Personal.
15) IVA: Impuesto al Valor Agregado.
16) Ley: Ley N° 6.380/2019 "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional".
17) Maquinarias, Equipos e Implementos: Comprenden las maquinarias destinadas a la actividad comercial, industrial, agrícola, ganadera y forestal, tales como: tractores, sembradores de siembra directa, cosechadoras, fumigadoras, pulverizadoras y rociadoras, moledoras de granos, rotoenfardadoras, cisternas, zarandeadores, enrolladoras.
18) Precio de Mercado: Es el importe o valor monetario que se le atribuye a los bienes o servicios en función a su oferta y demanda, en condiciones de independencia mutua, entre partes interesadas y debidamente informadas.
19) Régimen General (IRE RG): Régimen de liquidación impositiva por resultado contable.
20) RESIMPLE: Régimen Simplificado para Pequeñas Empresas.
21) RUC: Registro Único de Contribuyentes.
22) Sementera: Tierra sembrada con vegetales plantados en proceso de crecimiento.
23) SIMPLE: Régimen Simplificado para Medianas Empresas.
24) Transformación Biológica: Los procesos de procreación, crecimiento, producción y degradación que producen los cambios cualitativos o cuantitativos de valor en los activos biológicos.
Artículo 2°. - Establecimiento Agropecuario.
Comprende la propiedad, planta y equipos, así como los activos biológicos tales como: el terreno, las sementeras, plantaciones y en general todo lo producido; los implementos, los útiles, las maquinarias, los accesorios e instalaciones destinadas a la cría, engorde, invernada, pastoreo, mejora de raza de ganados vacunos, ovinos, caprinos, bufalinos y equinos; al cultivo de productos agrícolas, frutícolas, hortícolas e ictícolas y a la producción de leche, de lanas, cuero sin curtir ni procesar, cerdas, semen y embriones.
Artículo 3°. - Regímenes de Liquidación.
El contribuyente del IRE liquidará el impuesto de acuerdo con los siguientes regímenes de liquidación:
1) Régimen General. IRE General.
2) Simplificado para medianas empresas SIMPLE
3) Simplificado para pequeñas empresas RESIMPLE.
4) Renta Neta Presunta.
5) Renta Neta en Operaciones Internacionales.
6) Regímenes Especiales.
Capítulo I
Régimen General
Sección I
Rentas Comprendidas y Contribuyentes
Artículo 4° - Sucesiones Indivisas.
Cualquiera de los integrantes de la sucesión indivisa deberá comunicar el fallecimiento del contribuyente en el plazo de treinta (30) días hábiles en los términos y condiciones que establezca la Administración Tributaria.
La sucesión indivisa del propietario de una empresa unipersonal seguirá utilizando el número identificador RUC del causante y deberá dar cumplimiento a las obligaciones tributarias generadas hasta la fecha en que se produzca la adjudicación de los bienes.
En el caso que no se haya realizado la comunicación referida en el primer párrafo de este artículo y la Administración Tributaria tome conocimiento del fallecimiento del contribuyente, procederá a la suspensión temporal del RUC del causante hasta tanto quienes acrediten su vocación hereditaria realicen la cancelación del RUC o la actualización de datos correspondiente, así como la identificación del administrador o albacea de la masa hereditaria, si correspondiere, en las formas, plazos y condiciones que se establezcan para el efecto.
Serán responsables del cumplimiento de las obligaciones tributarias de las sucesiones indivisas, los administradores o albaceas de la masa hereditaria, de acuerdo a las normas del Código Civil y cuando el causante haya actuado como agente de retención sin abonar a la Administración Tributaria los impuestos correspondientes, la sucesión indivisa del mismo deberá ingresar los montos correspondientes en el plazo y condiciones que establezca la Administración.
Reglamenta: Num. 1) del Art. 2° de la Ley.
Artículo 5°. - Unidad Productiva Conjunta (UPC).
Se considerará como contribuyente del IRE en el numeral 8 del artículo 2° de la Ley, a la Unidad Productiva Conjunta (UPC) que constituye una unidad económica coordinada a través de una gerencia única que utiliza el activo biológico y la tierra dedicada total o parcialmente a la producción agrícola, pecuaria o forestal, independientemente del tamaño, título o forma jurídica.
Cuando el bien mueble o inmueble en condominio en los términos del artículo 2.083 del Código Civil Paraguayo, genere rentas gravadas por arrendamiento de tales bienes, será igualmente considerado como una UPC a efectos tributarios, e identificarán al momento de la inscripción al responsable condómino de la obligación tributaria.
Cuando las rentas de la UPC superen el monto establecido para la liquidación por el SIMPLE, esta deberá constituir una sociedad comercial u otras formas societarias establecidas en el Código Civil Paraguayo, a los efectos de liquidar el Impuesto por el IRE RG.
Reglamenta: Art. 2°, Num. 8 de la Ley.
Artículo 6°. - Obra Pública.
A efectos tributarios y en concordancia con lo establecido en la Ley N° 2.051/2003 "De Contrataciones Públicas" se entenderá como obra pública aquellas cuyos beneficiarios sean los señalados en el artículo 1° de dicha Ley, para la realización de los siguientes trabajos:
1) Trabajos relacionados con la construcción, reconstrucción, demolición, reparación, instalación, ampliación, remodelación, adecuación, restauración, conservación, mantenimiento, modificación o renovación de edificios, estructuras o instalaciones.
2) Preparación y limpieza del terreno, la excavación, la erección, la edificación, la instalación de equipo o materiales, la decoración y el acabado de las obras.
3) Proyectos integrales o llave en mano en los cuales el contratista se obliga desde el diseño de la obra, la construcción, el suministro de materiales y equipos, la puesta en operación y aseguramiento de la calidad, hasta su terminación total, incluyendo hasta la transferencia de tecnología.
Reglamenta: Num. 3) del Art. 2° de la Ley.
Artículo 7°. - Fusión y Escisión de Sociedades.
Cuando una sociedad sea absorbida por otra, dicha absorción surtirá efectos a partir de la fecha de inscripción en el Registro Público de Comercio. En consecuencia, hasta que ocurra esta inscripción, cada una de las sociedades que haya acordado fusionarse por adquisición o absorción de uno al otro u otros, deberá continuar cumpliendo con sus respectivas obligaciones tributarias y registrando independientemente sus operaciones.
Una vez inscripta en el Registro la escritura de fusión por adquisición o absorción, la sociedad absorbente o adquirente consolidará los estados
financieros de las sociedades fusionadas con corte contable a la fecha de dicha inscripción.
De igual manera se procederá en el caso en que dos o más sociedades se unan para formar una nueva que les suceda en sus derechos y obligaciones, la que tendrá como estados financieros iniciales, aquellos que resulten de la consolidación a que se refiere el párrafo precedente.
La sociedad que surge a partir de la fusión por adquisición o absorción o escisión será responsable a título universal de todas las obligaciones tributarias de las sociedades fusionadas o escindidas a partir de la fecha de inscripción en el Registro Público de Comercio, por el periodo de prescripción del impuesto.
Reglamenta: Art. 2° de la Ley.
Artículo 8°. - Sociedades en Liquidación.
Las sociedades en liquidación, mientras no efectúen la distribución final, estarán sujetas a las disposiciones de la Ley y de este reglamento.
Cuando se realice la distribución completa y definitiva de lo obtenido por la liquidación, se deberá presentar la declaración jurada de cierre y realizar el pago del impuesto correspondiente al ejercicio en que se produce la clausura, dentro del plazo que establezca la Administración Tributaria.
Reglamenta: Num. 2) del Art. 2° de la Ley.
Artículo 9°. - Instrumentos Financieros Derivados.
Los instrumentos financieros son aquellas formas contractuales en las cuales las partes acuerdan transacciones a realizar en el futuro a partir de un activo subyacente, tales como las Operaciones a Futuro; las Operaciones a Término (forward); las Operaciones de Opción; los Contratos de Intercambio (swaps) y todas aquellas opciones y contratos análogos, así como sus combinaciones, de acuerdo con las definiciones establecidas en las disposiciones reglamentarias emitidas por el Banco Central del Paraguay.
Reglamenta: Num. 7) del Art. 6° de la Ley.
Artículo 10.- Estructuras Jurídicas Transparentes (EJT).
Las EJT que tengan como beneficiarios a personas físicas, jurídicas o entidades, cuando éstas sean no residentes en la República y realicen actividades en el país gravadas por el IRE, serán responsables del pago del presente Impuesto en nombre y representación de dichos beneficiarios, sin perjuicio de la retención del IDU que corresponda a los no residentes.
En estos casos, la EJT deberá conservar en su archivo tributario una copia del informe establecido en el artículo 12 del presente Decreto.
Esta disposición no será aplicable cuando se trate de empresas unipersonales o entidades constituidas en el país, en cuyo caso estas serán los responsables del Impuesto.
Reglamenta: Arts. 4° y 23 de la Ley, en concordancia con el Art. 37 de la Ley N° 921/1996 "De Negocios Fiduciarios", los Arts. 157, 158 y 159 de la Ley N° 125/1992.
Artículo 11.- Uniones Temporales de Riesgo Compartido.
Se entenderá como Uniones Temporales originadas en contratos de riesgos compartidos, entre otras, las siguientes:
1) Aparcería: Es un contrato por el cual una de las partes se obliga a entregar a la otra, activos biológicos o un predio rural para la explotación agropecuaria en cualquiera de sus especializaciones, con el objeto de repartirse entre ellas los frutos.
2) Consorcio: Es la asociación que se constituye mediante contrato entre dos o más personas físicas o jurídicas, por el cual se vinculan por el tiempo contractual para la realización de una obra o de actividades de comercialización de bienes o servicios.
3) Contrato de Capitalización por Engorde o Invernada: Es aquel por el cual el propietario entrega su ganado a otro, para que éste provea la infraestructura y los cuidados necesarios para el engorde de los animales y la posterior distribución de los frutos resultantes.
4) Contrato Societario - Rural: Es aquel regulado por el artículo 84 del Estatuto Agrario, en el cual los propietarios de inmuebles agrarios podrán conformar una sociedad con quien tome a su cargo directamente la utilización de todo o parte del inmueble.
Reglamenta: Num. 3) del Art. 4° de la Ley.
Artículo 12.- Informe de las EJT.
A los efectos del adecuado tratamiento tributario de los ingresos, costos y gastos que deban asignar los beneficiarios o las partes de las uniones temporales, a las operaciones provenientes de las EJT, éstas deberán proveer un informe circunstanciado de las operaciones que dieron origen tanto a los ingresos como a los egresos y la documentación de respaldo en la que se basan.
El informe circunstanciado deberá ser entregado anualmente a los beneficiarios y a las partes de las uniones temporales, al cierre de cada ejercicio fiscal o al momento de la liquidación, terminación o extinción de las EJT, si esto último ocurriese antes del cierre del ejercicio fiscal.
Los representantes, administradores y fiduciarios serán responsables de la emisión del informe circunstanciado de las operaciones y transacciones llevadas a cabo por las EJT. Este informe será el respaldo documental fiscal para el beneficiario y para las partes de las uniones temporales.
Los representantes, administradores y fiduciarios, así como las EJT serán solidariamente responsables por el impuesto a la renta que le corresponda al beneficiario o a las partes de las uniones temporales, en caso de la no emisión del informe circunstanciado de referencia.
La Administración Tributaria reglamentará el informe de las EJT.
Reglamenta: Art. 4° de la Ley.
Artículo 13.- Gastos No Deducibles de las EJT.
Los Gastos No Deducibles efectuados por la EJT y que se encuentren discriminados en el informe circunstanciado anual, constituirán la base imponible, o parte de la misma, en la liquidación del impuesto al cual el beneficiario o las partes de las uniones temporales se encuentran obligados.
Reglamenta: Art. 4° de la Ley.
Sección II
Régimen de Liquidación y Ejercicio Fiscal
Artículo 14.- Régimen de Liquidación por el IRE RG.
La determinación de la base imponible para el contribuyente que liquide el IRE RG se realizará partiendo del resultado contable del ejercicio fiscal, al que se le realizarán los ajustes correspondientes de acuerdo a lo previsto en la Ley y este reglamento.
Las empresas unipersonales y las entidades privadas comprendidas en el numeral 8) del artículo 2° de la Ley que inician sus operaciones, podrán optar por aplicar este Régimen desde el primer ejercicio, independientemente del monto de sus ingresos.
Reglamenta: Capítulo I, Título I, Libro I de la Ley.
Artículo 15.- Ejercicio Fiscal.
La fecha del cierre del ejercicio fiscal será el 31 de diciembre de cada año civil.
Los contribuyentes del IRE RG que realicen las actividades económicas señaladas más abajo, podrán optar por las siguientes fechas de cierre de ejercicio fiscal:
1) Ingenios azucareros y cooperativas que industrializan productos agropecuarios, el 30 de abril de cada año civil.
2) Las empresas de seguros y reaseguros así como las industrias de cervezas y gaseosas, el 30 de junio de cada año civil
El contribuyente que haya optado por algunas de las fechas diferenciadas de finalización del ejercicio fiscal, no podrá volver a modificarla en los siguientes cinco (5) ejercicios fiscales.
Reglamenta: Párr. I° y 2°, Art. 7° de la Ley.
Artículo 16.- Rentas Devengadas.
Se considerará que la renta se ha devengado en el momento que nace el derecho a percibirla.
Reglamenta: Último párrafo Art. 7° de la Ley.
Sección III
Valuación y Ajuste de Activos y Pasivos. Inventario. Patrimonio Fiscal.
Artículo 17.- Inventarios.
Se considerarán inventarios aquellos activos poseídos para ser vendidos en el curso normal de la operación; los que se encuentren en proceso de producción con vistas a esa venta; o en forma de materiales o suministros, materias primas, agroquímicos, productos veterinarios, raciones y balanceados y otros activos para ser consumidos en el proceso de producción, o en la prestación de servicios.
Asimismo, aquellos activos que se encuentren caracterizados de la siguiente manera:
1) Activos Biológicos.
a) Activos biológicos en crecimiento: hacienda, sementera o cultivo en proceso, árboles frutales, frutas inmaduras, alevines.
b) Activos biológicos terminados destinados a la venta: hacienda vacuna, ovina, caprina, bufalina y equina.
2) Productos Agropecuarios.
a) Productos agropecuarios destinados a la venta: entre otros, cereales, oleaginosas, forrajeras, frutos, hortalizas, leche, lana, cuero sin procesar, cerda, semen, embriones y los provenientes de la producción ictícola.
b) Productos provenientes de las actividades de suinicultura, cunicultura, floricultura, sericultura, avicultura, apicultura y explotación forestal.
Los inventarios deberán consignarse en forma detallada por cada bien con su respectivo precio unitario y número de referencia si lo hubiera. Una vez realizado el detalle mencionado, se los podrá agrupar por clase o concepto.
El costo de los inventarios comprenderá todos los costos derivados de su adquisición y transformación, así como otros costos en los que se haya incurrido para darles su condición y ubicación actuales de venta o aplicación en el proceso productivo.
Reglamenta: Arts. 9°, 14 y Num 8 del Art. 16 de la Ley.
Artículo 18.- Métodos de Valuación de Inventarios.
Sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas en el presente reglamento que afectan a otros activos, los métodos de valuación podrán ser:
1) Costo de adquisición: comprenderá el precio de compra, los aranceles de importación y otros impuestos (que no constituyan créditos fiscales), el transporte, el almacenamiento y otros costos directamente atribuibles a la adquisición de mercaderías, los materiales, los servicios, productos agrícolas, ganaderos y otros. Los descuentos comerciales, las rebajas y otras partidas similares se deducirán para determinar el costo de adquisición.
2) Costo de transformación: comprenderá aquellos costos directamente relacionados con los bienes o unidades producidas, tales como materiales, suministros e insumos necesarios para su producción, mano de obra directa y servicios, así como los costos indirectos, variables o fijos, en los que se haya incurrido para la obtención de los bienes terminados, calculados proporcionalmente en la forma que establezca la Administración Tributaria.
Los productos en proceso se valuarán de acuerdo al grado de avance de la elaboración del producto terminado a la fecha de cierre del ejercicio fiscal.
Reglamenta: Arts. 9°, 14 y Num 8 del Art. 16 de la Ley.
Artículo 19.- Métodos de Imputación de Costos y de Gastos en la Actividad Agrícola, Ganadera y Forestal.
1) Imputación directa de costos en el ejercicio de su ejecución: se deberán registrar los costos devengados en el ejercicio en el rubro "Costo de Producción". El valor que se asigne al bien relativo a la actividad agrícola, ganadera y forestal, será costo a efectos contables y no afectará la determinación del Impuesto.
2) Costo por absorción: el contribuyente deberá realizar una planilla de absorción de los costos, proporcionando los mismos a los bienes producidos en el ejercicio. En este método los costos serán tratados como deducibles en el ejercicio.
En ambos casos, siempre que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 14 de la Ley.
Reglamenta: Arts. 9°, 14 y Num 8 del Art. 16 de la Ley.
Artículo 20.- Valor Neto de Realización.
Siempre que las Normas Internacionales de Información Financiera lo admitan en el rubro de actividad del contribuyente, y este valúe su inventario al Valor Neto de Realización (VNR) no podrá deducir el incremento patrimonial proveniente del aumento o cambio de valor del bien; sin embargo, podrá deducir el monto de compra del bien, siempre que:
1) Se encuentren debidamente documentados; y
2) No hayan sido deducidos en ejercicios anteriores para la determinación del presente Impuesto.
El contribuyente deberá preparar y mantener por sistemas informáticos o en papeles de trabajo, la determinación precisa de dichos costos, deducibles o no, y la manera en la que fueron calculados.
Reglamenta: Arts. 9°, 14 y Num 8 del Art. 16 de la Ley.
Artículo 21.- Valuación al Inicio de la Actividad o Cambio de Régimen.
El contribuyente que inicia su actividad o aquel que, a partir de un determinado ejercicio, deba liquidar el IRE RG, a los fines impositivos asignará los siguientes valores para el primer ejercicio fiscal:
1) Para Bienes del Activo Fijo: el costo de adquisición o construcción más todos los gastos inherentes a dicha operación debidamente documentados.
2) Para Activos Biológicos y Bienes de Cambio: el valor de costo de producción o de adquisición.
3) Para otros bienes y derechos: el valor de adquisición debidamente documentado.
Reglamenta: Arts. 9°, 14 y Num 8 del Art. 16 de la Ley.
Artículo 22.- Cambio de Criterio de Valuación de Inventario.
En el caso que la Administración Tributaria autorice el cambio de criterio de valuación del inventario, el mismo deberá ser utilizado en el ejercicio fiscal siguiente al de la autorización.
A tal efecto, el nuevo criterio de valuación se deberá aplicar a los bienes existentes al cierre del ejercicio mencionado, computándose las variaciones como resultados gravados.
Reglamenta: Arts. 9°, 14 y Num 8 del Art. 16 de la Ley.
Artículo 23.- Valor Impositivo de los Activos Fijos
El valor impositivo de los activos fijos está constituido por el costo de adquisición o construcción más todos los gastos inherentes a dicha operación debidamente documentados. Asimismo, se adicionará el costo de incorporaciones posteriores, excluyendo los gastos de financiación y las diferencias de cambio, menos las depreciaciones acumuladas.
La revaluación del valor de costo de los bienes del activo fijo será identificado, en sus respectivos rubros por separado, bajo la categoría de "Revalúo técnico no deducible" con el objeto de liquidar el Impuesto al momento de su efectiva realización.
Reglamenta: Arts. 11, 14 y Num 8 del Art. 16 de la Ley.
Artículo 24.- Construcciones y Mejoras.
El concepto de mejoras se integrará también con los pavimentos, veredas, cercas y caminos de accesos.
Cuando en la adquisición de un inmueble no estén individualizados el precio de las construcciones y el de la tierra, se considerará que el valor de las mejoras guarda, con respecto al precio total, la misma relación que estos elementos tienen en la valuación fiscal establecida para el impuesto inmobiliario vigente a la fecha de la adquisición.
En los inmuebles rurales, el valor de las mejoras que no haya sido individualizado, deberá ser estimado por el contribuyente, conforme a lo establecido en el párrafo anterior.
Reglamenta: Arts. 11, 14 y Num 8 del Art. 16 de la Ley.
Artículo 25.- Construcciones en Propiedad de Terceros.
Cuando un contribuyente realice construcciones en propiedad de terceros, que queden en beneficio del propietario sin compensación alguna, se deberá depreciar el monto invertido en el período de vida útil previsto en el presente reglamento.
Reglamenta: Arts. 11, 14 y Num 8 del Art. 16 de la Ley.
Artículo 26.- Bienes Introducidos al País sin Precio Cierto.
Los bienes introducidos al país sin que exista un precio cierto, se registrarán contablemente tomando el valor que determine la Dirección Nacional de Aduanas.
Reglamenta: Arts. 9°, 11, 14 y Num 8 del Art. 16 de la Ley.
Artículo 27.- Valuación de Empresas Sucesoras.
En los casos de reorganización por adquisición, fusión, escisión o cambio de forma jurídica, la sucesora deberá continuar con el valor impositivo de la antecesora, así como con los regímenes de valuación y de amortización.
Reglamenta: Arts. 9°, 10, 11, 13, 14 y Num 8 del Art. 16 de la Ley de la Ley.
Artículo 28.- Envases.
Los envases que se entregan conjuntamente con el producto que contienen, aún en los casos en que puedan ser devueltos por el comprador, constituyen bienes del activo corriente a los efectos fiscales.
Reglamenta: Art. 9°, 14 y Num 8 del Art. 16 de la Ley.
Artículo 29.- Valuación de la Moneda Extranjera.
La moneda extranjera así como los saldos deudores o acreedores en dicha moneda al día de cierre del ejercicio fiscal, se valuarán conforme a los siguientes criterios:
1) los saldos activos con la cotización tipo comprador;
2) los saldos pasivos con la cotización tipo vendedor; y
3) para las monedas que no se cotizan localmente, se aplicará el arbitraje correspondiente.
La cotización será la correspondiente al mercado libre a nivel bancario al cierre del día mencionado precedentemente, dispuesta por el Banco Central del Paraguay y publicada en la página web de la Administración Tributaria.
Cuando en dicho día no exista cotización se deberá tomar la del día anterior más próximo en que haya existido cotización.
Reglamenta: Num. 5) Art. 8° de la Ley.
Artículo 30.- Depreciaciones del Activo Fijo, Biológico e Intangibles.
Para la determinación de los años de vida útil y la consecuente determinación de la cuota de depreciación, serán aplicables las disposiciones vigentes al momento de la adquisición de los activos respectivos.
En la depreciación de los activos biológicos se tendrá como base de cómputo el valor al momento de su incorporación en el inventario del contribuyente.
En el caso de adquisición de bienes usados, la vida útil será estimada por el contribuyente no pudiendo ser mayor a la establecida en el presente reglamento para bienes similares.
A opción del contribuyente, la depreciación de cada uno de los bienes que integran el activo fijo, biológico e intangibles comenzará a partir del mes siguiente o del ejercicio siguiente a su incorporación o de finalizada la construcción total o parcial, en caso de edificios. En esta última situación se procederá de acuerdo con los términos que establezca la Administración.
Cuando se realice una actividad que implique el agotamiento de la fuente productora, se admitirá una depreciación proporcional a dicho agotamiento, conforme a los criterios que establezca la Administración Tributaria.
La depreciación de los activos biológicos comenzará a computarse:
1) Animales y semovientes:
a) Hacienda vacuna y bufalina.
i) Ganado hembra destinado a cría o a la producción de leche, a partir de los dos (2) años de vida del animal.
ii) Ganado macho reproductor o para trabajo, a partir de los dieciocho (18) meses de vida del animal.
b) Hacienda equina, ovina y caprina, destinada a la cría o a la producción de bienes tales como: lana, leche y cerda, los reproductores o para trabajo, a partir de los dos (2) años de vida del animal.
2) Plantaciones: en las plantaciones de caña de azúcar, árboles frutales, yerba mate, pasturas implantadas y otras plantaciones que tengan productividad en varios ejercicios fiscales, a partir de la primera cosecha o corte.
Reglamenta: Arts. 11, 14 y Num 8 del Art. 16 de la Ley.
Artículo 31.- Años de Vida Útil y Valor Residual.
La cuota de depreciación por desgaste, deterioro u obsolescencia se aplicará sobre el valor del activo fijo, incluido el biológico, de acuerdo con los años de vida útil menos el porcentaje de valor residual, que se señalan más abajo, por cada tipo de bien.
1) Bienes del Activo Fijo.
a) Bienes Muebles, Útiles y Enseres.
i) Muebles y equipos en general, excluidos los comprendidos en el enunciado siguiente: 5 años. Valor Residual: 10%
ii) Muebles y enseres en las viviendas para el personal: 2 años. Valor Residual: 10%
iii) Útiles de trabajo rural para el personal: 2 años. Valor Residual: 10%
iv) Útiles y enseres en general: 2 años. Valor Residual: 10%
b) Maquinarias, Herramientas y Equipos.
i) Maquinarias e implementos: 10 años. Valor Residual: 20%
ii) Herramientas y equipos: 5 años. Valor Residual: 10%
iii) Equipos de informática: 2 años. Valor Residual: 10%
c) Transporte Terrestre.
i) Vehículos automotores, excluidos los comprendidos en los enunciados siguientes: 5 años. Valor Residual: 20%
ii) Motocicletas, motonetas, cuatriciclos, triciclos y bicicletas: 2 años. Valor Residual: 10%
iii) Transporte público de pasajeros y vehículos utilitarios: 10 años. Valor Residual: 20%
iv) Restantes bienes: 5 años. Valor Residual: 20%
d) Transporte Aéreo.
i) Aviones y demás aeronaves: 20 años. Valor Residual: 20%
ii) Material de vuelo: 2 años. Valor Residual: 10%
e) Transporte Fluvial.
i) Embarcaciones motorizadas para explotación comercial, tales como vapores, remolcadores incluidas las barcazas: 20 años. Valor Residual: 20%
ii) Embarcaciones motorizadas en general, tales como lanchas, y similares: 10 años. Valor Residual: 20%
iii) Canoas, botes y demás embarcaciones no señaladas en los incisos anteriores: 5 años. Valor Residual: 10%
f) Transporte Ferroviario.
i) Locomotoras, vagones, autovías, zorras y materiales rodantes de cualquier clase: Vida útil 20 años. Valor residual 20%
ii) Construcción de vías y demás bienes: Vida útil 10 años. Valor residual 20%
g) Construcciones.
i) Construcciones y mejoras de inmuebles urbanos y rurales, excluido el terreno y los comprendidos en los enunciados siguientes: Vida útil 30 años Valor residual 20%
ii) Silos, almacenes y galpones: Vida útil 20 años. Valor residual 20%
iii) Tanques de agua, bebederos y similares: Vida útil 5 años. Valor residual 10%
iv) Canales de regadío, tajamares y pozo: Vida útil 15 años. Valor residual 20%
v) Alambrados, tranqueras y corrales: Vida útil 10 años. Valor residual 20%
vi) Construcciones en propiedad de terceros: Vida útil 20 años. Valor residual 0%, salvo que el contrato establezca un plazo menor.
vii) Mejoras en propiedad de terceros: Vida útil 10 años. Valor residual 0%, salvo que el contrato establezca un plazo menor.
viii)Instalaciones de electrificación: Vida útil 10 años. Valor residual 10%
ix) Caminos internos: Vida útil 15 años. Valor residual 20%
x) Instalaciones eléctricas, sistemas de prevención de incendios, mamparas y otros, incorporados como parte de construcciones y mejoras de inmuebles: Vida útil 10 años. Valor residual 20%
xi) Los restantes bienes no contemplados en los incisos precedentes. Vida útil 5 años. Valor residual 20%
2) Activos Biológicos.
a) Animales y semovientes:
i) Animales de trabajo (buey y equinos): Vida útil 4 años. Valor residual 20%
ii) Ganado vacuno macho destinado a la reproducción: Vida útil 4 años Valor residual 20%
iii) Ganado vacuno hembra destinado a la producción de leche: Vida útil 4 años. Valor residual 20%
iv) Ganado equino hembra destinado a cría: Vida útil 4 años. Valor residual 20%
v) Ganado equino macho destinado a la reproducción: Vida útil 4 años. Valor residual 20%.
vi) Ganado ovino destinado a la producción de lana: Vida útil 4 años. Valor residual 20%
vii) Ganado caprino destinado a la producción de leche: Vida útil 4 años. Valor residual 20%
viii) Ganado bufalino hembra destinado a la cría y producción de leche: Vida útil 4 años. Valor residual 20%
ix) Ganado bufalino macho destinado a la reproducción: Vida útil 4 años. Valor residual 20%
b) Plantaciones:
i) Caña de azúcar: Vida úil 5 años. Valor residual 0%
ii) Frutales: Vida útil 10 años. Valor residual 0%
iii) Yerba mate: Vida útil 10 años. Valor residual 0%
iv) Pasturas implantadas: 10 años. Valor residual 0%
v) Otras plantaciones que tengan productividad en varios ejercicios fiscales: Vida útil 5 años. Valor residual 0%
3) Bienes Intangibles. Los bienes intangibles efectivamente pagados, tales como marcas, patentes, licencias y otros, se amortizarán en cinco (5) años.
En los inventarios, libros y estados financieros, deberá discriminarse la nomenclatura y clasificación de los bienes dispuestos en el presente artículo.
Tratándose de empresas que utilicen en su contabilidad una clasificación y codificación más analítica, las mismas podrán continuar utilizando el sistema establecido en sus libros comerciales, pero deberán ajustarse a la clasificación vigente por el presente reglamento en todas las declaraciones juradas que presenten.
A solicitud del contribuyente, la Administración podrá autorizar la aplicación de un periodo de vida útil distinto a lo enunciado precedentemente, si lo considera técnicamente adecuado.
Reglamenta: Arts. 11, 14 y Num 8 del Art. 16 de la Ley.
Artículo 32.- Reparaciones Extraordinarias.
El costo de reparaciones extraordinarias que se realicen en los bienes muebles, se deducirá en cuotas anuales por los años de vida útil que las mismas agreguen a dichos bienes, lo que no podrá exceder a los años de vida útil del bien reparado y mantendrán el porcentaje de valor residual asignado al bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del presente Decreto.
Se podrán considerar reparaciones extraordinarias, aquellas cuyo monto sea superior al veinte por ciento (20%) del valor fiscal neto del bien al principio del ejercicio en que se realice la misma.
Reglamenta: Arts. 11, 14 y Num 8 del Art. 16 de la Ley.
Artículo 33.- Bienes Intangibles.
Los bienes intangibles se computarán en el activo, siempre que signifiquen una inversión real y el mismo sea adquirido a través de una compra.
Los gastos de registro y de organización de estos bienes podrán deducirse en el ejercicio en que se haya efectuado dicho gasto o amortizarse a cuota fija, en el período establecido por el presente reglamento.
Reglamenta: Arts. 10, 14 y Num 8 del Art. 16 de la Ley.
Artículo 34.- Valor Patrimonial Proporcional de las Acciones y Cuotas Partes.
El contribuyente deberá valorar anualmente sus acciones y cuotas partes en otras sociedades, en proporción a su participación societaria en el patrimonio fiscal de la sociedad emisora, al cierre del ejercicio fiscal.
Valuación de Acciones o de Cuotas Partes en otras Sociedades por Aportes de Capital en Especie.
Con el objeto de liquidar el Impuesto al momento de su efectiva realización, la valuación del valor de las inversiones en otras empresas a valor patrimonial proporcional deberá identificarse en la contabilidad por separado del valor de adquisición.
Este artículo no se aplicará a las acciones que coticen en la Bolsa de Valores, las cuales se regirán de conformidad a lo establecido en el primer párrafo del artículo 10 de la Ley.
Reglamenta: Arts. 7y 10 de la Ley.
Artículo 35.- Valuación de Acciones o de Cuotas Partes en otras Sociedades por Aportes de Capital en Especia.
Los aportes de capital, o a cuentas de capital, realizados por los contribuyentes del IRE RG en carácter de socios o accionistas de otras sociedades, su valor de costo fiscal será el valor de adquisición del bien aportado a la sociedad, debidamente documentado.
La diferencia entre el valor de adquisición del bien aportado y el valor de las acciones o cuotas partes recibidas por el aporte, se registrará como "Inversión en otras empresas por valuación".
En el caso de enajenación de las referidas acciones o cuotas partes, no se admitirá como deducible en el IRE RG, el valor del costo por "Inversión en otras empresas por valuación".
Reglamenta: Arts. 7°, 10, 14 y Num 8 del Art. 16 de la Ley.
Artículo 36.- Variaciones Patrimoniales.
Las rentas brutas provenientes de variaciones patrimoniales por transformación biológica; de las revaluaciones técnicas o extraordinarias de los activos fijos e intangibles no serán consideradas renta gravada del ejercicio fiscal en que se produzca, pero tampoco podrá ser considerada como gasto deducible la cuota de depreciación anual, ni como costo deducible el valor revaluado al momento de su efectiva realización.
Para estos casos, la reserva de revalúo así determinada, deberá ser expuesta en una cuenta separada dentro del patrimonio neto.
Reglamenta: Arts. 7°, Nums. 13) y 14) del Art. 8° y el Art. 11 de la Ley.
Artículo 37.- Cambio de Destino de los Bienes
Los bienes constituirán activos fijos o corrientes de acuerdo con el destino que se les dé. El cambio de destino de un bien se deberá registrar en la fecha en que se adopte tal decisión.
El valor impositivo de un bien del activo fijo al cierre del ejercicio en que se produzca el cambio de destino pasará a constituir el valor de costo como activo corriente para el siguiente ejercicio.
A la inversa, el valor impositivo al cierre del ejercicio de un bien de activo corriente que cambia de destino, se le asignará el tratamiento fiscal establecido para los activos fijos.
Reglamenta: Arts. 9° y 11 de la Ley.
Artículo 38.- Permuta.
Los bienes o servicios que el contribuyente reciba como contraprestación se valuarán de acuerdo con los siguientes criterios:
1) Los títulos, acciones, cédulas, obligaciones, letras o bonos se computarán de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley.
2) Las acciones de sociedades que no coticen en la Bolsa de Valores se computarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del presente reglamento.
3) Los inmuebles y demás bienes o servicios se computarán por el precio de mercado a la fecha de la operación.
4) La moneda extranjera se valuará aplicando los criterios previstos en este reglamento.
Reglamenta: Arts. 8° y 12 de la Ley.
Artículo 39.- Patrimonio Fiscal.
El patrimonio fiscal se determinará por diferencia entre el activo y el pasivo ajustados de acuerdo con las normas de valuación previstas en el presente Impuesto.
No se considerarán activos a estos efectos:
1) Las cuentas de orden.
2) Las cuentas por integraciones de capital pendientes.
3) Los saldos deudores del dueño.
4) Los bienes autoevaluados por el contribuyente.
El pasivo estará integrado entre ootros, por los siguientes conceptos:
a) Deudas exigibles al cierre del ejercicio en dinero o en especie, cualquiera fuera su naturaleza, incluso las que hubieran surgido de la distribución de utilidades aprobadas a la referida fecha, en tanto la distribución no hubiera de realizarse en acciones de la misma sociedad. Cuando las disposiciones legales o estatutarias dispusieran que parte de esas utilidades deban llevarse a reserva, el importe correspondiente será considerado capital.
b) Reservas matemáticas de las compañías de seguro y similares.
c) Provisiones para hacer frente a gastos devengados.
d) Los tributos devengados al cierre del ejercicio.
A los efectos de la determinación del valor impositivo, el contribuyente aplicará las bases de valuación de sus activos, pasivos, patrimonio, ingresos y gastos, cuando satisfagan las definiciones y los criterios de reconocimiento previstos para tales elementos en el presente reglamento.
Se reconoce que algunos de estos criterios difieren de los que se establecen en las normas contables profesionales. Por ello, se debe partir del resultado contable, y realizar los ajustes pertinentes para determinar la renta neta imponible para cada ejercicio fiscal.
Reglamenta: Num. 13) Art. 8° de la Ley.
Artículo 40.- Costos No Deducibles.
El contribuyente que cambió su régimen de liquidación al IRE RG y que en el momento de la adquisición ya dedujo el valor de los activos fijos, corrientes o biológicos, no podrá depreciarlos ni volver a deducirlo al momento de la enajenación.
Tampoco se podrá deducir el valor estimado de los bienes recibidos a títulos gratuitos.
El costo asignado en el rubro "Costo de Producción" y "Costo por absorción" vinculados a las actividades agrícolas, ganaderas y forestales, que fueron computadas y deducidas al momento de su devengamiento, no podrán deducirse al momento de la efectiva realización como costo del bien.
Reglamenta: Arts. 8°, 9°, 10, 11, 14 y Num 8 del Art. 16 de la Ley.
Sección IV
Renta Bruta
Artículo 41.- Bonificaciones Percibidas.
Constituirá renta bruta toda bonificación que perciba el contribuyente, independientemente a su denominación, así como del país o jurisdicción de su procedencia.
Reglamenta: Art. 8° de la Ley.
Artículo 42.- Bienes Recibidos en Pago.
Los bienes recibidos en pago de créditos se computarán de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del presente reglamento.
Si de la aplicación de lo establecido en el artículo de permuta resultare una diferencia con relación al valor del crédito cancelado, ésta será computable como renta bruta.
En el caso que posteriormente se enajenen, la renta se obtendrá de la diferencia entre el precio de venta y el valor de costo que le fue atribuido, conforme al primer párrafo del presente artículo.
Reglamenta: Num. 3) Art. 8° de la Ley.
Artículo 43.- Bienes a Precio No Determinado.
En los casos de operaciones a título gratuito o sin precio determinado, así como en la adjudicación, retiro o dación en pago a los dueños, socios, accionistas, a su familia o a terceros o en aquellos casos en que se destinen a actividades cuyos resultados no están gravados por el IRE, el valor del bien se establecerá conforme a una de las siguientes opciones:
1) El precio corriente de venta en el mercado interno, el cual será obtenido promediando los precios de venta asignados por el contribuyente a bienes de la misma naturaleza vendidos en los últimos seis (6) meses.
2) Su valor de costo y un importe adicional del treinta por ciento (30%) sobre dicho valor, cuando no sea posible determinar el precio de venta corriente.
En el rescate total o parcial del capital, cuando éste sea realizado por medio de la entrega de bienes muebles, inmuebles o derechos, constituirá renta bruta la porción superior al capital aportado efectivamente por parte del dueño, socio o accionista.
Reglamenta: Num. 3) Art. 8° de la Ley.
Artículo 44.- Venta de Inmuebles a Plazo.
En la actividad de compraventa de inmuebles, se considerará venta de inmuebles a plazo aquella cuyo término para el pago sea superior a doce (12) meses.
La renta bruta se determinará por la diferencia entre el precio de venta y el valor de costo del inmueble de conformidad a lo dispuesto en el artículo 23 del presente reglamento.
El porcentaje que surja de relacionar dicho beneficio con el precio de venta total se aplicará sobre los pagos contratados y vencidos de cada ejercicio, determinándose así la renta a computar en el mismo.
Se incluirán en el precio de venta los intereses de financiación y los ajustes de precio que se hubieran convenido.
Reglamenta: Art. 8° de la Ley.
Artículo 45.- Diferencias de Cambio y de las Operaciones en Moneda Extranjera.
El resultado del ejercicio proveniente de las diferencias de cambio por operaciones en moneda extranjera, se determinará utilizando el sistema de revaluación de saldos, computando además las diferencias que correspondan a los pagos o cobros realizados en el transcurso del ejercicio.
En las operaciones en las que el precio se exprese en moneda extranjera, el monto de la transacción se convertirá a moneda nacional al tipo de cambio comprador o vendedor, en el mercado libre a nivel bancario al cierre del día anterior en que se realizó la operación, dispuestas por el Banco Central del Paraguay y publicadas en la página web de la Administración Tributaria, o la cotización consignada en el correspondiente comprobante de venta.
En las operaciones de importación y exportación se aplicará el tipo de cambio vendedor y comprador utilizado por la Dirección Nacional de Aduanas para la determinación del valor aduanero, respectivamente, debiéndose considerar a estos efectos, la fecha del despacho aduanero.
Para las monedas que no se cotizan localmente, se utilizará el arbitraje correspondiente.
Reglamenta: Num. 5) del Art. 8° de la Ley.
Artículo 46.- Resultado de las Operaciones con Instrumentos Financieros Derivados.
Las rentas que provengan de los instrumentos financieros derivados se computarán al momento de su liquidación, entendiéndose como tal: el pago, la cesión, la enajenación, la compensación o vencimiento del instrumento.
La renta gravada por el IRE se calculará sobre la diferencia entre los resultados positivos y negativos provenientes de las operaciones, en el ejercicio fiscal en que se realice la liquidación de los instrumentos.
Reglamenta: Art. 8° de la Ley.
Artículo 47.- Transferencias de Empresas o Establecimientos Comerciales.
Cuando se transfiera una empresa o un establecimiento comercial de un contribuyente, cualquiera sea la forma jurídica que adopte, el resultado se determinará por la diferencia que resulte entre el precio de venta y el valor del patrimonio fiscal transferido. El referido acto implica el cierre del ejercicio y la determinación de los impuestos a los ingresos que corresponda hasta dicho momento.
Cuando se produzca el cese de las actividades del contribuyente, la clausura, liquidación o cualquier situación similar, el contribuyente deberá realizar un cierre contable del ejercicio fiscal con el objeto de determinar el impuesto generado hasta la realización de los mencionados actos.
Reglamenta: Num. 7) del Art. 8° y Art. 13 de la Ley.
Artículo 48.- Transferencias de Acciones o Cuotas Partes de Sociedades.
Cuando se transfiera acciones o cuotas partes de sociedades cualquiera sea la forma jurídica que adopte, el resultado se determinará por la diferencia que resulte entre el precio de venta y el valor de costo de adquisición en concordancia con lo dispuesto en el artículo 34 de este reglamento.
No se podrán computar dentro del valor de costo deducible a las variaciones del Valor Patrimonial Proporcional.
Reglamenta: Num. 7) delArt. 8°de la Ley.
Articulo 49.- Aumentos Patrimoniales.
Se considerará renta gravada en el ejercicio en que se produzca, con las excepciones dispuestas en el numeral 13 del artículo 8° de la Ley, todo aumento patrimonial sin respaldo documental, producido con el dinero o bienes que el contribuyente hubiere dispuesto o consumido en el ejercicio fiscal.
Reglamenta: Art. 1° y el Num. 13) delArt. 8° de la Ley.
Artículo 50.- Recupero de Gastos.
El recupero de gastos deducidos en anos anteriores, se considerará ingreso gravado del ejercicio en que tal ingreso tuviera lugar.
Cuando se deduzcan los créditos como incobrables en un ejercicio fiscal y posteriormente sean recuperados total o parcialmente, los mismos se deberán incluir como ingresos gravados del ejercicio fiscal en el cual son percibidos.
En los casos en que las referidas cuentas incobrables hayan sido imputadas como gastos no deducibles, deberán ser incluidos como ingresos no gravados en el ejercicio fiscal en el cual sean recuperadas.
Los créditos incobrables deberán quedar reflejados en los estados financieros por el plazo de prescripción.
Reglamenta: Num. 9) del Art. 8° de la Ley.
Artículo 51.- Descuentos, Rebajas y Condonación de Deudas.
Los descuentos, rebajas y condonación de deudas por bienes, intereses y operaciones vinculadas a la actividad del contribuyente, incidirán en los ejercicios fiscales en que se obtengan o concedan.
El ingreso neto proveniente de quitas definitivas de pasivos, originadas en la homologación de procesos concursales regidos por la Ley N° 154/1969 "De Quiebras", se imputará proporcionalmente a los ejercicios fiscales en que venzan las cuotas concursales pactadas.
Reglamenta: Num. 10) del Art. 8° de la Ley.
Artículo 52.- Tasas de Interés por Préstamos o Colocaciones.
A los efectos del cálculo del IRE, los préstamos o colocaciones que realice el contribuyente no podrán generar intereses a tasas menores que la "Tasa de Interés Promedio Ponderado" —pasivas nominales— del sector bancario para operaciones en moneda local o extranjera, según corresponda, vigente al mes anterior en que se concrete la operación.
La Administración Tributaria publicará dicha tasa, con base en las informaciones dadas a conocer por la Superintendencia de Bancos del Banco Central del Paraguay.
Reglamenta: Num. 11) del Art. 8° de la Ley.
Sección V
Renta Neta
Artículo 53.- Gastos Generales del Negocio Agrícola, Ganadero y Forestal.
En el sector agrícola, ganadero y forestal, además de los gastos señalados en el numeral 3) del artículo 15 de la Ley, se considerarán gastos generales del negocio: la reparación de maquinarias y equipos siempre que no represente una reparación extraordinaria; trabajos de conservación y mantenimiento de caminos; distribución de agua; recolección de basura; servicios de prevención y extinción de incendios; mantenimiento de bosques implantados, de cultivos permanentes o semipermanentes, incluyendo las pasturas implantadas y las naturales cuando se encuentren mejoradas y manejadas.
Serán deducibles estos gastos, siempre que no se hayan integrado al costo de producción.
Reglamenta: Num. 3) del Art. 15 de la Ley.
Artículo 54.- Beneficios a Trabajadores Dependientes en virtud a la Ley N° 285/1993.
A efectos de la deducibilidad de los gastos de una empresa realizados en virtud a la Ley N° 285/1993, deberá otorgarse el derecho de acceso a este beneficio de manera equitativa a todos a los trabajadores en relación de dependencia, según los criterios que determine el empleador y de conformidad a lo establecido en el artículo 4° de la referida Ley, ya sea que ejecuten una obra o presten servicios materiales, intelectuales o mixtos, en virtud de un contrato de trabajo, con independencia al monto del salario y otros beneficios establecidos en las leyes o en el contrato que lo rige.
Las empresas que otorgarán a sus trabajadores beneficios adicionales en los términos establecidos en la Ley N° 285/1993, deberán inscribirse en el "Registro de Empresas —Ley N° 285/1993" que la Administración habilitará para el efecto, para lo cual deberán estar al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
Las empresas inscriptas en el referido registro deberán presentar a la Administración la siguiente documentación:
1) Listado de los trabajadores que recibieron el beneficio, señalando el monto recibido por cada uno de ellos, el ejercicio fiscal en el cual se devengó y los criterios de asignación de los mismos.
2) La planilla del Instituto de Previsión Social o documento similar de otra Caja de Seguridad Social creada o admitida por Ley o Decreto — Ley del mes en el cual se puso a disposición los fondos.
El contribuyente deberá contar con el certificado de cumplimiento tributario emitido en la fecha de la puesta a disposición, el cual formará parte del archivo tributario de la empresa.
Las empresas inscriptas en el referido registro, podrán considerar como gastos deducibles los beneficios otorgados a los trabajadores en relación de dependencia, en el ejercicio fiscal en que sean devengados.
Se entenderá que el plazo previsto en el artículo 4° de la Ley N° 285/1993 será considerado como el máximo para el pago del beneficio, por lo que el empleador podrá realizar el pago anticipado, antes del cierre del ejercicio fiscal en que se devengó.
La empresa que registre pérdidas en el ejercicio fiscal, no podrá deducir, en dicho ejercicio, en concepto de gasto los beneficios otorgados a los trabajadores en relación de dependencia, conforme al artículo 93 de la Constitución y la Ley que lo reglamenta.
Facúltese a la Administración Tributaria a establecer los procedimientos y otros requisitos para la implementación del referido registro.
Reglamenta: Num. 6) del Art. 15 de la Ley y la Ley N° 285/1993.
Artículo 55.- Gastos de Constitución y Organización.
Los gastos de constitución y organización, incluidos los denominados gastos preoperativos y los de reorganización por adquisición, fusión, escisión, cambios de modelo de negocios,
cambios de marca y logos, se podrán amortizar a partir del mes siguiente o del ejercicio siguiente a su realización.
La documentación que respalda los gastos de constitución y organización de entidades en formación, deberá emitirse haciendo referencia a la denominación societaria seguida de la leyenda "en formación".
Reglamenta: Num. 9) del Art. 15 de la Ley.
Artículo 56.- Intereses, Alquileres o Cesión de Uso de Bienes y Derechos.
Las erogaciones por concepto de intereses, alquileres o cesión del uso de bienes y derechos serán admitidas cuando el acreedor sea contribuyente de algunos de los Impuestos a las Rentas.
Cuando esta condición no se cumpla, estas erogaciones serán deducibles siempre que las mismas no sean superiores al precio de mercado o tratándose de préstamos, devenguen intereses a tasas que no superen el promedio de las tasas pasivas del mercado bancario y financiero, aplicables a operaciones de similares características de acuerdo con la publicación del promedio de tasas emanadas del Banco Central del Paraguay.
Reglamenta: Num. 10) del Art. 15 de la Ley.
Artículo 57.- Pérdidas Extraordinarias.
Las pérdidas sufridas por caso fortuito o fuerza mayor, en los bienes del negocio o explotación, así como las originadas por hechos punibles cometidos por terceros contra los bienes aplicados a la obtención de rentas gravadas por el Impuesto, serán deducibles como gasto del ejercicio, siempre que se comunique dentro de los treinta (30) días siguientes de conocido el hecho a la Administración Tributaria; y se cuente con la denuncia ante la Policía Nacional o el Ministerio Público, o la comunicación a la autoridad sanitaria, según corresponda, en el caso de pérdidas por la comisión de un hecho punible (abigeato, hurto o robo) y se trate como costo deducible según lo dispuesto en la presente reglamentación.
Para la determinación del monto deducible se tomará el valor contable de dichos bienes menos el valor de lo salvado, las indemnizaciones y los seguros percibidos. En caso de que la suma de estos tres últimos conceptos resulte mayor al valor contable se tratará como ingreso gravado.
Para efectos de la verificación y cuantificación de las pérdidas sufridas, el contribuyente deberá contar con una nómina de los bienes afectados con especificación de cantidades, unidades de medida y costos unitarios según documentos y registros contables, los que deberán formar parte del archivo tributario del mismo.
Reglamenta: Nums. 11) y 13) del Art. 15 de la Ley.
Artículo 58.- Baja de Inventarios.
En los casos de descomposición u obsolescencia de bienes de cambio, para que su baja de inventario sea aceptada como pérdidas se deberá cumplir con lo siguiente:
Cuando el contribuyente esté obligado a llevar registros contables con dictamen de auditor externo, éste será el responsable de comprobar el detalle de los bienes afectados que se darán de baja en el inventario, estando obligado a informarlo en su dictamen anual.
En los demás casos, se certificará la realización del acto mediante la intervención del contador del contribuyente, debiendo suscribirse el acta pertinente, señalándose pormenorizadamente en la misma, los bienes dados de baja, con sus valores correspondientes. La respectiva acta formará parte del archivo tributario del contribuyente y estará sujeta a las demás formalidades que establezca la Administración Tributaria.
Reglamenta: Num. 11) del Art. 15 de la Ley.
Artículo 59.- Mermas.
Las mermas por evaporación o deshidratación y otras causas naturales a que están expuestos ciertos bienes serán deducibles siempre que no excedan los márgenes técnicos aceptables, debiendo conservar el contribuyente dentro de su archivo tributario el dictamen respectivo emitido por la institución competente, y a falta del mismo, por un experto profesional e independiente, en el cual se haga constar las mermas que se produzcan.
Para asegurar la aplicación uniforme de lo dispuesto en el presente artículo, la Administración Tributaria podrá dictar normas técnicamente fundamentadas y de cumplimiento obligatorio relativas a promedios, coeficientes y demás indicadores que sirvan de base a los márgenes técnicos indicados en el párrafo precedente.
Reglamenta: Num. 11) del Art. 15 de la Ley.
Artículo 60.- Castigos sobre Malos Créditos.
Serán deducibles los castigos sobre créditos incobrables o de dudoso cobro. Al efecto, se considerarán como tales, aquellos créditos que tengan su origen en operaciones gravadas por el presente Impuesto, los que deberán ser imputados a los ejercicios fiscales en que se concrete el primero de los siguientes hechos:
1) Si hubiera transcurrido treinta y seis meses (36) meses a partir del momento en que se hicieron exigibles, sin haber sido percibidos.
2) Se hubiera dictado la inhibición general de vender y gravar bienes e inscripto en la Dirección General de los Registros Públicos. Esta situación de incobrabilidad tendrá validez solamente durante el ejercicio fiscal que la inhibición general hubiera sido dictada.
3) Se hubiera declarado la quiebra del deudor del crédito por la autoridad competente.
4) Se hubiera dictado por autoridad competente, la resolución homologando el concordato del concurso de acreedores regido por la Ley N° 154/1969 "De Quiebras", la pérdida neta proveniente de quitas definitivas de activos originadas en tales homologaciones, se imputará proporcionalmente a los ejercicios fiscales en que venzan las cuotas concursales pactadas.
Reglamenta: Num. 12) del Art. 15 de la Ley.
Artículo 61.- Previsiones.
En cuanto a las previsiones, solo serán deducibles aquellas sobre malos créditos otorgados por todas las entidades reguladas por la Ley N° 861/1996, dentro de los límites establecidos por el Banco Central del Paraguay.
Reglamenta: Num. 17) del Art. 15 de la Ley.
Artículo 62.- Donaciones.
Las donaciones deberán ajustarse a lo siguiente:
1) Podrán hacerse en dinero o en bienes tangibles.
2) El valor de las donaciones hechas en muebles, inmuebles u otras especies que constituyan activos fijos, deberá coincidir con el valor contable neto del bien donado.
3) El donante deberá acreditar, con el respectivo recibo expedido por la entidad beneficiaria, el monto o valor y el destino de la donación efectuada. Igualmente, debe adjuntarse el documento oficial en el que conste el reconocimiento de la entidad como de beneficio público por la Administración Tributaria.
4) En caso de que se trate de donación de un bien tangible, el donante deberá emitir un comprobante de venta al momento de la entrega, debiendo en contrapartida la entidad beneficiaria emitir el correspondiente recibo por el mismo valor.
5) Para que una donación sea deducible por el donante, las entidades civiles beneficiarias deberán estar reconocidas por la Administración como de beneficio público.
6) Las donaciones en dinero se documentarán por medio del recibo expedido por el beneficiario y solamente podrán realizarse mediante cheques bancarios y estas donaciones sólo se podrán computar cuando el cheque respectivo sea efectivamente cobrado por la entidad beneficiaria, con el débito consecuente de la cuenta del donante.
7) Las donaciones de bienes inmuebles o de bienes muebles registrables solamente serán deducibles desde el momento en que hayan quedado dichos bienes inscriptos a nombre de la entidad beneficiaria en la Dirección General de los Registros Públicos. Las donaciones de otros bienes se perfeccionarán con la simple entrega del bien.
La Administración podrá requerir a las entidades beneficiarias en general, informes relativos a las donaciones recibidas, incluyendo la relación con los donantes, los montos y bienes donados en un determinado período y otros que estime conveniente.
Reglamenta: Num. 20) del Art. 15 de la Ley.
Artículo 63. - Beneficio Público.
A efectos tributarios, se considerará beneficio público al servicio o ayuda, manifiesto y notorio, prestado por entidades civiles, con personería jurídica reconocida, que no persigan fines lucrativos; que las actividades no se encuentren restringidas o reservadas a beneficiar solo a sus socios, miembros o asociados y cuyas tareas vayan dirigidas a un sector carente o vulnerable de la población o a la defensa del medio ambiente y del ecosistema según el inciso c) numeral 2 del artículo 25 de la Ley.
Dicho servicio o ayuda se traduce en las siguientes actividades:
1) Asistencia social: caridad o beneficencia, contribuyendo al mejoramiento de la calidad de vida o paliando el déficit de necesidades básicas fundamentales (salud, alimentación y abrigo) e incluyendo actividades deportivas dirigidas a la salud física.
2) Asistencia educativa: destinada a aumentar el acceso de la población a los niveles de educación inicial y preescolar, básica, media, técnica, terciaria, universitaria y de educación superior.
3) Asistencia cultural: orientada a la difusión y participación de la población en las diversas actividades folklóricas y artísticas, como ser el teatro, el baile, la pintura, la literatura y la música, como así también las que están orientadas a la salvaguarda y el rescate de las diversas expresiones de la cultura oral y de la memoria colectiva de nuestro pueblo.
4) Defensa del medio ambiente y el ecosistema: destinadas al mejoramiento de la calidad de vida del ser humano y animales en relación con su entorno, orientada a la difusión y sensibilización del cuidado del medio ambiente y el efecto de la polución.
El reconocimiento como Entidad de Beneficio Público efectuado por la Administración Tributaria,
de ningún modo significará un reconocimiento expreso o tácicto como entidad exonerada de tributos, ni la eximición del cumplimiento de sus deberes formales.
La Administración Tributaria establecerá el procedimiento para la emisión del Certificado de Entidad de Beneficio Público.
Reglamenta: Num 20) del Art. 15 de la Ley.
Sección VI
Documentación y Registro
Artículo 64.- Registros Contables.
El contribuyente obligado a llevar registros contables, deberá hacerlo adecuándose a las disposiciones contenidas en la Ley N° 1.034/83 "Del Comerciante"; a las normas legales de carácter especial dictadas con respecto a ciertos contribuyentes y a los reglamentos dictados por el Poder Ejecutivo y la Administración, para determinar los resultados de su movimiento financiero- contable imputables al ejercicio fiscal.
Deberán registrar, además, el movimiento de materias primas, productos en proceso y productos terminados, con especificación de unidades de medida y costos.
La información contable deberá tener en cuenta las características cualitativas de la información en los estados financieros: Equidad, Objetividad, materialidad o importancia relativa, fiabilidad, integridad, comparabilidad, verificabilidad y uniformidad.
La carencia de los libros diario, inventario, mayor, incluidos sus libros de compras y de ventas establecidos en el IVA, o el atraso de los registros por más de noventa (90) días corridos conforme lo establece la Ley N° 1.034/1983 "Del Comerciante", constituirán infracciones tributarias y estarán sujetas a las sanciones previstas en la Ley y las disposiciones reglamentarias correspondientes.
Reglamenta: Art. 22 de la Ley.
Artículo 65.- Registro de Costos.
Los contribuyentes que liquiden el IRE RG estarán obligados a reconocer y registrar los costos incurridos por cada venta realizada, en los términos y condiciones establecidos en la Ley N° 1.034/1983 "Del Comerciante", independientemente al método o sistema de valuación adoptado por el contribuyente.
Reglamenta: Art. 22 de la Ley.
Artículo 66.- Reservas.
Las reservas deberán ser calculadas sobre la utilidad neta del ejercicio, deducido el importe del Impuesto.
Para la constitución de sus reservas, las entidades bancarias, financieras, de seguros y demás entidades regidas por el Banco Central del Paraguay deberán aplicar las normas especificas que dicte la autoridad competente.
Reglamenta: Art. 16 de la Ley.
Artículo 67.- Reservas de Revalúo.
Las reservas de revalúo son aquellas creadas a partir de las revaluaciones técnicas o extraordinarias de los bienes del activo fijo e intangibles.
Estas reservas no serán deducibles ni estarán gravadas al momento de su constitución, sino al momento de su efectiva realización.
Reglamenta: Art. 7° de la Ley.
Artículo 68.- Valor Unitario del Inventario.
El contribuyente deberá preparar y mantener en sus sistemas informáticos o en sus papeles de trabajo, la determinación del valor unitario de los bienes que conforman su inventario.
Los registros en los sistemas informáticos o en los papeles de trabajo deberán estar respaldados por la respectiva documentación de compra y los reportes de producción cuando corresponda.
Reglamenta: Art. 9° de la Ley.
Artículo 69.- Registros de Consorcios de Obra Pública.
La empresa que forma parte de un consorcio constituido temporariamente para realizar una obra pública deberá registrar los ingresos provenientes de dicho consorcio por separado del resto de sus ingresos y no deberá formar parte de la base imponible proveniente de las restantes actividades de dichas empresas, por haber sido ya objeto de imposición en el referido consorcio.
Reglamenta: Art. 22 de la Ley.
Artículo 70.- Categorías de la Hacienda Pecuaria.
La hacienda de los establecimientos pecuarios se clasificará de acuerdo a las categorías de animales según la edad, que se encuentren vigentes, de conformidad a lo establecido por el SENACSA en virtud a la Ley N° 808/1996 y sus reglamentaciones, sin perjuicio de que el contribuyente adopte una clasificación técnica más detallada en función a las características propias de la explotación.
Reglamenta: Arts. 9°, 11 y 22 de la Ley.
Artículo 71.- Documentaciones.
Los registros relacionados con la compra o adquisición de bienes y servicios deberán estar respaldados por los comprobantes de venta autorizados por la Administración, así como por los documentos de importación.
El contribuyente deberá emitir y entregar comprobantes de venta en todas las transferencias de bienes y en toda prestación de servicios que efectúe, independientemente de su valor y de los contratos celebrados.
En caso de tratarse de enajenaciones de ganado vacuno y equino, el comprobante de venta será requisito necesario para la expedición de la "Guía de Traslado y Transferencia" correspondiente. Cuando no se cuente aun con el comprobante de venta al momento de la expedición de la Guía, se requerirá la Nota de Remisión respectiva, y al momento de expedir el comprobante de venta, se deberá individualizar el número de la Guía a la que hace referencia.
Cuando se trasladen productos de un local a otro del mismo contribuyente se deberá emitir la correspondiente Nota de Remisión. Tratándose de ganado vacuno o equino, se documentará con la Guía Simple de Traslado de Ganado, además de la nota de remisión mencionada.
La "Guía de Traslado y Transferencia de Ganado" y las Actas de Vacunación expedidas por el SENACSA, formarán parte del archivo tributario del contribuyente y deberán ser conservadas por el plazo de prescripción del impuesto.
Las documentaciones que respaldan operaciones que tienen incidencia tributaria por un plazo mayor al de la prescripción, se extenderá el plazo de conservación de aquellas inherentes a dichas operaciones, tales como, las documentaciones referidas a la adquisición de los activos fijos sujetos a depreciación.
Reglamenta: Art. 22 de la Ley.
Artículo 72.- Documentación de Costos y Gastos Específicos
El contribuyente que imputará como costo y gastos aquellos vinculados a las rentas señaladas en el penúltimo párrafo del artículo 7° de la Ley, deberá conservar los comprobantes de venta y documentaciones que respalden dichos costos y gastos por el plazo de la prescripción, el cual se computará desde la admisión de los mismos, en el momento de la efectiva realización.
Reglamenta: Art. 22 de la Ley.
Artículo 73.- Pagos a Cuenta de Clientes del Exterior por Exportación.
El exportador que perciba de sus clientes del exterior anticipos de fondos por productos a ser exportados documentará esta transacción por medio del Swift bancario u otra documentación que acredite el pago de la operación, de manera fehaciente por parte del cliente en el exterior, y la registrará bajo la cuenta "Pagos a cuenta de Clientes del Exterior" o similar.
Deberá además emitir la factura correspondiente, al momento de la exportación que se acreditará con el cumplido de embarque respectivo.
Reglamenta: Art. 22 de la Ley.
Sección VII
Declaración Jurada y Pago
Artículo 74.- Declaración Jurada.
La presentación de la declaración jurada deberá ser cumplida independientemente a que en el ejercicio fiscal declarado por el contribuyente haya o no obtenido renta gravada por el Impuesto.
La Administración podrá establecer el uso de formularios de declaración jurada con informaciones diferenciadas atendiendo a la categoría o actividad del contribuyente. Igualmente, podrá requerir informaciones que deberán ser suministradas dentro de los plazos que la misma indique.
Reglamenta: Art. 23 de la Ley.
Artículo 75.- Plazo de Presentación de la Declaración Jurada y del Pago.
La presentación de la declaración jurada y el pago del Impuesto resultante deberá realizarse dentro de los cuatro meses de finalizado el ejercicio fiscal.
Reglamenta: Art. 23 de la Ley.
Capítulo II
Regímenes Simplificados
Artículo 76.- Contribuyentes SIMPLE.
El contribuyente del SIMPLE liquidará anualmente el Impuesto. El ejercicio fiscal coincidirá con el año civil, por lo que el nacimiento de la obligación tributaria se configurará al 31 de diciembre de cada año.
La presentación de las declaraciones juradas y el pago del impuesto resultante deberán realizarse dentro de los tres meses de finalizado el ejercicio fiscal.
Se considerará como ingreso bruto anual a la suma de los importes devengados durante el ejercicio fiscal por las ventas de bienes o prestaciones de servicios, excluido el IVA, registradas en el libro correspondiente.
Asimismo, el contribuyente del SIMPLE, que en virtud a lo dispuesto en la Ley N° 1.034/1983 "Del Comerciante" se encuentre obligado a contar con una contabilidad ordenada y regular, deberá incluir como ingreso gravado, los intereses que obtengan de las cajas de ahorro que se encuentren incorporadas a su contabilidad.
El criterio de imputación de los ingresos y de los gastos será el de lo devengado durante el ejercicio fiscal.
Reglamenta: Art. 26 de la Ley.
Artículo 77.- SIMPLE para determinados contribuyentes.
Las comisiones vecinales, las cooperadoras escolares o Asociaciones de Cooperación Escolar, la Iglesia Católica y demás entidades religiosas reconocidas por las autoridades competentes, y las Unidades Productivas Conjuntas, serán consideradas contribuyentes incluidos en el numeral 8 del artículo 2° de la Ley y en tal carácter, podrán liquidar el SIMPLE.
Reglamenta: Num. 8) del Art. 2° y Art. 26 de la Ley.
Artículo 78.- Retenciones del SIMPLE.
Los contribuyentes del SIMPLE estarán sujetos a las retenciones a cuenta del IRE previsto en los artículos 85, 86 y 88 del presente reglamento.
Reglamenta: Arts. 24 y 26 de la Ley.
Artículo 79.- Registros del SIMPLE.
Los contribuyentes del SIMPLE estarán obligados a registrar sus ingresos y egresos en los libros correspondientes, en los cuales se consignará el detalle de las operaciones realizadas durante el ejercicio fiscal, en las formas y condiciones que establezca la Administración Tributaria.
A los efectos de la determinación de los egresos y gastos no se computará el IVA incluido en los comprobantes respectivos.
Reglamenta: Art. 26 de la Ley.
Artículo 80.- Contribuyentes RESIMPLE.
Los contribuyentes del RESIMPLE estarán obligados a presentar una declaración jurada informativa anual dentro del segundo mes del cierre del ejercicio fiscal.
El pago del impuesto mensual resultante según el total de ingresos brutos del ejercicio anterior deberá realizarse en forma trimestral, en los meses de marzo, junio, setiembre y diciembre del ejercicio fiscal.
El monto de los ingresos brutos del ejercicio fiscal 2020 determinará la cuota mensual a pagar en el ejercicio fiscal 2021 en los casos de aquellos contribuyentes que se inscriban en el RESIMPLE o aquellos que opten por liquidar en el mismo. El pago del Impuesto se realizará a partir del ejercicio fiscal 2021, en los plazos y condiciones establecidos en el presente artículo.
Aquellos contribuyentes que presenten su declaración jurada anual de RESIMPLE sin movimiento, el ejercicio fiscal siguiente, abonará el monto mensual de veinte mil guaraníes (0 20.000).
Los contribuyentes del RESIMPLE no estarán obligados a abonar los anticipos ni estarán sujetos a las retenciones establecidas en el Capítulo III del presente reglamento.
Reglamenta: Art. 27 de la Ley.
Artículo 81.- Empresas Unipersonales exceptuadas del RESIMPLE.
La Empresa Unipersonal que en virtud a lo dispuesto en la Ley N° 1.034/1983 "Del Comerciante", se encuentre obligada a contar con una contabilidad ordenada y regular, así como a registrar en los libros contables la actividad que realice, no podrá liquidar el Impuesto por el RESIMPLE.
Reglamenta: Art. 27 de la Ley.
Artículo 82.- Traslado de Régimen.
Los contribuyentes del IRE . que liquiden el Impuesto por el SIMPLE o RESIMPLE podrán trasladarse al Régimen General, siempre que comuniquen dicha determinación dentro del plazo que establezca la Administración Tributaria.
Cuando el total de los ingresos brutos del contribuyente del SIMPLE o RESIMPLE en el ejercicio anterior supere el monto previsto en la Ley para permanecer en dichos regímenes, el contribuyente deberá realizar el cambio de información respectivo dentro del plazo establecido para el efecto, caso contrario la Administración podrá realizar el cambio de información de oficio y aplicar las sanciones que correspondan.
Reglamenta: Art. 29 de la Ley.
Capítulo III
Anticipos, Retenciones y Percepciones
Artículo 83.- Anticipos a Cuenta.
El contribuyente del IRE RG y el SIMPLE deberá realizar pagos a cuenta del Impuesto del ejercicio en curso, el cual será equivalente —cada uno— al veinticinco por ciento (25%) del impuesto a la renta liquidado en el ejercicio fiscal anterior, y abonará los mismos en el primero, tercero, quinto y séptimo mes siguientes al vencimiento del plazo de presentación de la declaración jurada del Impuesto.
A partir del año 2021 no estará obligado a pagar anticipos el contribuyente que en el ejercicio fiscal anterior liquidó un impuesto igual o inferior a diez millones de guaraníes (Gs. 10.000.000).
En el primer año de entrada en vigencia de la Ley, para el cálculo de las cuotas de anticipos a ser ingresadas en el año 2020, se tomará en cuenta el impuesto liquidado en el IRACIS.
Reglamenta: Art. 160 de la Ley N° 125/91.
Artículo 84.- Suspensión de Anticipos.
El contribuyente que haya ingresado los dos (2) primeros anticipos y considere que los mismos cubrirán el Impuesto que se liquidará en el ejercicio, podrán solicitar la suspensión de los demás, en la forma, plazo y condiciones que se establezcan para el efecto.
La Administración podrá autorizar la suspensión de todos o de algunos de los anticipos, previo análisis de informaciones y documentaciones que deberá presentar el contribuyente, así como de las pruebas, en los casos de siniestro, cese de actividades y de cualquier otro hecho fortuito o de fuerza mayor no imputable al mismo.
Si de la declaración jurada definitiva del IRE RG o del SIMPLE surge saldo a favor del Fisco, se le exigirá multas y recargos sobre la diferencia resultante entre el monto pagado en concepto de anticipos y el de la liquidación del Impuesto, siempre que sea igual o inferior al del ejercicio inmediatamente anterior.
Dicha diferencia será considerada como base para aplicar las multas y recargos sobre el importe de los anticipos no realizados, necesarios para cubrir el impuesto liquidado. Cuando éste resultare superior, dicha base siempre estará limitada a los anticipos suspendidos.
Las multas y recargos se calcularán desde el día siguiente del vencimiento del pago de los aludidos anticipos hasta la fecha en que se ingrese el Impuesto liquidado en la referida declaración anual.
Reglamenta: Art. 160 de la Ley N° 125/91.
Artículo 85.- Proveedores del Estado.
Los organismos de la Administración Central, entidades descentralizadas, empresas públicas, empresas de economía mixta y demás entidades del sector público, excluidas las Municipalidades y las Gobernaciones, deberán actuar como agentes de retención en todas las ocasiones en que los contribuyentes del IRE RG y el SIMPLE actúen como proveedores de bienes y de servicios.
La retención a aplicar a cada contribuyente que sea proveedor del Estado ascenderá al tres por ciento (3%) del precio total de la venta realizada, en la oportunidad en que se efectúe cada pago.
El importe retenido será imputado coma anticipo del Impuesto que se reglamenta.
No se practicará la retención mencionada cuando el monto de venta o la prestación de servicio, excluido el IVA, sea inferior a un salario mínimo para actividades diversas no especificadas para la Capital, vigente al 1 de enero del año del pago. A los efectos de la aplicación de esta disposición, constituyen una sola operación todas las adquisiciones que se realicen a un mismo proveedor en la misma fecha, siendo irrelevante el número de facturas utilizadas.
La responsabilidad asignada a los organismos de la Administración Central, conforme al párrafo precedente, la ejercerá por delegación la Dirección General del Tesoro Público, dependiente de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera del Ministerio de Hacienda, en el momento de la transferencia de recursos, y deberán para el efecto constar en la solicitud de traspaso de fondos correspondiente, la retención impositiva respectiva.
Reglamenta: Art. 24 de la Ley.
Artículo 86.- Procesadoras o Administradoras de Tarjetas de Crédito.
Quienes realicen la función de procesar o administrar las operaciones realizadas con tarjetas de crédito o ejerzan la tarea de efectuar el pago a los comerciantes adheridos al sistema, deberán practicar una retención que será aplicada como anticipo a cuenta del IRE RG o SIMPLE.
La retención se determinará aplicando el uno por ciento (1%) sobre el monto total de las operaciones excluido el IVA, cuando corresponda.
Reglamenta: Art. 24 de la Ley.
Artículo 87.- Introducción de Bienes al País.
El contribuyente del IRE RG que introduzca al país bienes o mercaderías abonará en concepto de anticipos del Impuesto, el monto que resulte de aplicar el cero coma cuatro por ciento (0,4%) que será calculado sobre el valor aduanero expresado en moneda extranjera determinado de conformidad con las Leyes en vigor, al que se adicionarán los tributos aduaneros, aun cuando estos tengan aplicación suspendida, así como otros tributos que inciden en la operación con anterioridad al retiro de los bienes o mercaderías, más los tributos internos que graven dicho acto, excluido el IVA.
La percepción se deberá efectuar previo al retiro de los bienes o las mercancías del recinto aduanero.
El monto del percibido Impuesto constituirá que corresponda para el contribuyente abonar al cierre sujeto del del ejercicio mismo, fiscal un pago en el a cual se practicó la percepción.
La Dirección Nacional de Aduanas deberá emitir el comprobante de percepción, utilizando el software o programa informático proveído por la Administración Tributaria, el cual deberá ser entregado o puesto a disposición del contribuyente al momento del finiquito del despacho aduanero y dicha institución ingresará el monto de las percepciones al mes siguiente en que se practicaron, en las formas y condiciones que determine la Administración Tributaria. Si el vencimiento del plazo para el pago de esta obligación ocurre un día inhábil, aquel deberá cumplirse en el primer día hábil siguiente.
No se practicará la percepción cuando se trate de bienes o mercaderías importadas bajo los regímenes establecidos en la Ley N° 60/1990 "Que aprueba, con modificaciones, el Decreto Ley N° 27, de fecha 31 de marzo de 1990, "Por el cual se modifica y amplía el Decreto-Ley N° 19, de fecha 28 de abril de 1989" que establece el régimen de incentivos fiscales para la inversión de capital de origen nacional y extranjero" y la Ley N° 1064/1997 "De la industria maquiladora de exportación".
Reglamenta: Art. 24 de la Ley.
Artículo 88.- Anticipo en la Enajenación de Ganado Vacuno.
La Administración Tributaria podrá designar como agentes de retención a los frigoríficos, ferias de ganado y otras entidades, en todas las ocasiones en que los contribuyentes del IRE RG o SIMPLE actúen como proveedores de ganado vacuno en pie al momento de la adquisición de dichos bienes.
La retención se realizará sobre el monto que resulte de aplicar el cero coma cuatro por ciento (0,4%) que será calculado sobre el precio de la enajenación de dichos bienes, excluido el IVA.
El importe retenido deberá ser imputado como anticipo del presente Impuesto.
El Agente de Retención designado deberá emitir el comprobante de retención, utilizando el software o programa informático proveído por la Administración Tributaria, el cual deberá ser entregado al contribuyente enajenante.
El Agente de retención deberá ingresar el monto de las retenciones al mes siguiente en que se practicaron, en las formas y condiciones que determine la Administración Tributaria. Si el vencimiento del plazo para el pago de esta obligación ocurre un día inhábil, aquel deberá cumplirse en el primer día hábil siguiente.
Reglamenta: Arts. 23 y 24 de la Ley.
Artículo 89.- Obligaciones de los Agentes de Retención y Percepción.
Los agentes de retención y de percepción deberán:
1) Practicar la retención o percepción en la oportunidad que lo establezca la Ley o la reglamentación.
2) Expedir el comprobante de retención o de percepción.
3) Aprobar la liquidación proforma preparada por la Administración Tributaria a partir de los comprobantes de retención y percepción virtual efectuados en el mes anterior, en los plazos, formas y condiciones que establezca la Administración Tributaria.
4) Ingresar el monto retenido o percibido.
Reglamenta: Art. 24 de la Ley.
Artículo 90.- Oportunidad de la Retención.
Sin perjuicio de las situaciones especiales que establezca la Administración Tributaria con carácter general, la retención se deberá efectuar cuando ocurra el primero de los siguientes actos:
1) Pago.
2) Puesta a disposición de los fondos.
Tratándose de retenciones a cuenta, procederá la retención solo sobre el monto de pago en dinero.
Cuando la retención constituya un pago único y definitivo para el proveedor del bien o servicio, la compensación se considerará igualmente pago. En este caso, si el pago fuere en especie se aplicará la retención con base en la norma de valuación prevista para la permuta.
La Administración Tributaria establecerá los requisitos, plazos y condiciones para la emisión de la Constancia de No Retención en los casos que corresponda.
Reglamenta: Art. 24 de la Ley y Art. 240 de la Ley N° 125/1991.
Capítulo IV
Rentas Internacionales. Rentas Presuntas. Regímenes Especiales
Artículo 91.- Rentas Internacionales.
El contribuyente del IRE RG que obtenga rentas en operaciones internacionales y opte por el Régimen Presunto de conformidad a lo establecido en el artículo 20 de la Ley, deberá presentar la declaración jurada correspondiente e ingresar el Impuesto al mes siguiente de la obtención de los ingresos provenientes de la realización de las actividades previstas en el citado artículo de la Ley.
El pago del Impuesto por este Régimen constituirá pago único y definitivo.
El presente régimen no le exime de presentar su declaración jurada anual del Impuesto y sus Estados Financieros.
En las operaciones de transporte internacional de personas o de bienes, incluidas la venta de pasaje internacional, en concordancia con lo establecido en el numeral 6) del artículo 6° de la Ley, estarán alcanzadas por el Impuesto aquellas operaciones internacionales que tengan como origen o destino el territorio nacional, con independencia de los puntos de conexión intermedios entre ambos.
Reglamenta: Art. 20 de la Ley.
Artículo 92.- Rentas Presuntas.
El contribuyente del IRE RG que optare por liquidar el Impuesto determinando la Renta Presunta de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley, deberá identificar en la declaración jurada anual las rentas provenientes de las actividades de forestación y enajenación de inmuebles urbanos y rurales que formen parte del activo fijo a efectos de liquidar el Impuesto.
Reglamenta: Art. 19 de la Ley.
Artículo 93.- Régimen Especial de Personas Físicas Pequeños Productores.
El contribuyente del IRE deberá practicar la retención del Impuesto cuando adquiera los bienes señalados más abajo, proveídos por personas físicas pequeños productores, que por su poca significación económica, no se hallan organizadas en forma empresarial y por ende carecen de la envergadura necesaria para poder determinar el Impuesto aplicando alguno de los otros regímenes, y deberá entregarle en todos los casos el respectivo comprobante de retención.
La retención se realizará considerando que la Renta Neta constituye el treinta por ciento (30%) sobre el precio de la operación y sobre este monto se aplicará la tasa del IRE.
Los bienes cuyas ventas estarán sujetas a la retención son los siguientes:
1) Pollos y huevos;
2) Plantas y flores;
3) Ladrillos, tejas, tejuelas, cal viva, arena y postes de madera;
4) Minerales terrosos extraídos a través de molinos;
5) Productos de artesanía en general, excepto joyas;
6) Carne y grasa de cerdo;
7) Grasa vacuna, sebo vacuno en rama, astas vacunas, hiel vacuna fresca, huesos vacunos, cálculos biliares, desperdicios vacunos, pezuñas, vergas frescas;
8) Cueros y cerdas;
9) Rollos de madera, virutas de madera, rajas, leña y carbón vegetal;
10) Miel de caña;
11) Cáscara de arroz y paja de trigo; y
12) Piedra bruta, arcilla, cuarcita y caolín.
Reglamenta: Art. 34 de la Ley.
Artículo 94.- Régimen Especial de Acopiadores de Desperdicios y Desechos.
El contribuyente del IRE deberá practicar la retención del Impuesto cuando adquiera los bienes señalados más abajo, de personas físicas acopiadoras, que por la naturaleza del producto y las características del mercado, no se hallan organizadas en forma empresarial y por ende carecen de la envergadura necesaria para poder determinar el Impuesto aplicando alguno de los regímenes.
Los bienes desechados o desperdiciados, cuyas ventas estarán sujetas a la retención son los siguientes:
1) Metales ferrosos y no ferrosos.
2) Plásticos.
3) Botellas de vidrio.
4) Papeles.
5) Cartones.
6) Bolsas de arpillera.
7) Aceites.
8) Baterías, cables, tarjetas de circuitos electrónicos, carcazas u otros equipos o componentes electrónicos en desuso.
En todos los casos, deberá entregar a las personas físicas acopiadoras, en el momento de la adquisición, el respectivo comprobante de retención.
La retención se realizará considerando que la Renta Neta constituye el quince por ciento (15%) sobre el precio de la operación y sobre este monto se aplicará la tasa del IRE.
Reglamenta: Art. 34 de la Ley.
Artículo 95.- Régimen Especial de Pequeños Constructores.
El contribuyente del IRE deberá practicar la retención del Impuesto cuando adquiera bienes o servicios relacionados al rubro de la construcción incluidos los servicios de mantenimiento o reparación del establecimiento rural, sus accesos e instalaciones, prestados por personas físicas, que por su poca significación económica, no se hallan organizados en forma empresarial y por ende carecen de la envergadura necesaria par. soder determinar el Impuesto aplicando alguno de regímenes, y deberá entregarle en todos los casos el respectivo comprobante de retención.
Se considerarán servicios relacionados al rubro de la construcción, aquellos realizados por profesionales, tales como:
1) Albañiles.
2) Piseros.
3) Azulejistas.
4) Pintores.
5) Hormigonistas.
6) Plomeros.
7) Electricistas.
8) Montadores.
9) Desmalezadores.
10) Demás servicios auxiliares que están directamente relacionados con la actividad de construcción.
La retención se realizará considerando que la Renta Neta constituye el treinta por ciento (30%) sobre el precio de la operación y sobre este monto se aplicará la tasa del IRE.
Reglamenta: Art. 34 de la Ley.
Artículo 96.- Base de la Retención.
El importe a retener no podrá ser inferior al que surja de aplicar la tasa sobre la suma de lo efectivamente percibido por el beneficiario más la retención.
Reglamenta: Art. 160 de la Ley N° 125/91.
Artículo 97.- Regímenes Especiales. Disposiciones particulares.
Para la aplicación de los Regímenes Especiales dispuestos en los artículos 93, 94 y 95 se tendrá en cuenta lo siguientes:
1) Las adquisiciones serán documentadas a través de la autofactura emitidas por el agente de retención.
2) El agente de retención deberá expedir el comprobante de retención y aprobar la liquidación proforma preparada por la Administración Tributaria a partir de los comprobantes de retención virtual efectuados en el mes anterior, en los plazos, formas y condiciones que ésta lo establezca.
3) El pago del Impuesto constituirá pago único y definitivo, en nombre del sujeto retenido.
4) Quedan excluidos los proveedores de bienes y servicios que se encuentren inscriptos en el RUC como empresas unipersonales y los que tengan habilitados locales de venta al público.
Los contribuyentes del IRE RG y del SIMPLE que adquieran bienes o servicios de los contribuyentes del IRE Regímenes Especiales dispuestos en los artículos 93, 94 y 95, y siempre que cumplan con los demás requisitos previstos en el Artículo 14 de la Ley, podrán deducir el monto de las adquisiciones realizadas, en la liquidación anual de Impuesto.
La nómina de los bienes señalados para los Regímenes Especiales podrá ser ampliada por la Administración Tributaria.
Reglamenta: Arts. 22 y 34 de la Ley.
Artículo 98.- Régimen Especial de comercialización de determinados productos.
Las empresas nacionales productoras y las firmas importadoras de cigarrillos de la partida arancelaria 2402.20.00 abonarán en concepto de IRE el treinta por ciento (30%) sobre la rentabilidad estimada del diez por ciento (10%) del precio de venta en fábrica o del costo de las mercaderías importadas, el cual se liquidará mensualmente y deberá declararse y abonar el Impuesto en los plazos y condiciones que establezca la Administración.
En las importaciones, la base imponible estará constituida por el valor aduanero imponible al que se le adicionarán los tributos aduaneros que inciden sobre las operaciones de importación, el Impuesto Selectivo al Consumo, cuando corresponda, y el Impuesto al Valor Agregado, y deberá hacerse efectivo previo al retiro de la mercadería del recinto aduanero.
El pago del Impuesto, en virtud de este régimen constituirá pago único y definitivo del IRE.
El presente régimen no le exime de presentar su declaración jurada anual del Impuesto y sus estados financieros.
Reglamenta: Art. 34 de la Ley.
Capítulo V
Disposiciones Generales y Transitorias
Artículo 99.- Bienes del Activo de la Empresa Unipersonal.
Se considerarán bienes que forman parte del activo de una empresa unipersonal, los siguientes:
1) Los adquiridos con fondos de una empresa unipersonal.
2) Los incorporados en la empresa con carácter de aportes de capital.
Los bienes personales o aquellos no señalados en el párrafo anterior, de contribuyentes del SIMPLE o RESIMPLE no formarán parte de la empresa unipersonal.
El dueño de una empresa unipersonal que a su vez perciba ingresos provenientes de servicios profesionales o personales gravados por el IVA, no deberá computar los ingresos y gastos relativos a estos servicios en su contabilidad.
Reglamenta: Arts. 3° y 22 de la Ley.
Artículo 100.- Cese o Clausura de Actividades.
El contribuyente que decida concluir definitivamente sus actividades gravadas por el IRE deberá comunicarlo a la Administración Tributaria mediante la presentación de una declaración jurada de cierre, con el pago del impuesto generado hasta la fecha de cese o clausura.
El contribuyente estará obligado a conservar durante el término de la prescripción los libros, registros y documentos relativos al Impuesto.
Reglamenta: Art. 23 de la Ley.
Artículo 101.- Actividades de Bien Social o Interés Público.
Se considerará como actividades de bien social o interés público de las entidades sin fines de lucro y por tanto exoneradas del presente impuesto, las actividades u otras formas de captación de fondos destinados al cumplimiento de sus fines, tales como:
1) Las donaciones de cualquier naturaleza.
2) Los pagos de cuotas de asociados, colaboradores o benefactores.
3) Los aportes de organismos nacionales e internacionales, de instituciones públicas, privadas o de cualquier naturaleza que se destinen al objeto social.
4) Las cooperaciones nacionales e internacionales en programas sociales y culturales.
5) Colectas públicas.
6) Rifas y sorteos, siempre que no estén comprendidas en la Ley N° 1.016/1997.
7) Subasta de bienes donados para tal efecto.
8) Festivales y eventos artísticos y deportivos de cualquier naturaleza.
9) Cenas, almuerzos y otras actividades de beneficencia.
10)Los provenientes de la realización de seminarios, talleres, cursos de capacitación, paneles de discusión, guarderías, maternales, únicamente cuando se presten de manera directa por la entidad y no a través de terceras personas.
11)Los rendimientos de colocaciones de capital en bancos, financieras y cooperativas de ahorro, con domicilio en el país, provenientes de los ingresos señalados en los incisos anteriores.
Reglamenta: Primer párrafo del Inc. c) Num. 2 del Art. 25 de la Ley.
Artículo 102.- Libros de las Sociedades Simples.
Las sociedades simples deberán registrar sus operaciones en los libros Diario, Inventario, Mayor y demás registros en la forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria, y estarán eximidos de realizar la rúbrica de los mismos según lo dispuesto en la Ley N° 1.034/1983 "Del Comerciante".
Reglamenta: Art. 22 de la Ley.
Artículo 103.- Cuentas por cobrar y por pagar de las Sociedades Simples.
En el primer año de vigencia de la Ley, las cuentas por cobrar y las cuentas por pagar de las Sociedades Simples deberán liquidar el Impuesto por los saldos de dichas cuentas, considerando el criterio de lo percibido o pagado, según corresponda.
Reglamenta: Art. 23 de la Ley.
Artículo 104.- Valor Residual de los Bienes del Activo Fijo y Biológico.
A efectos de asignar un valor residual a los bienes del activo fijo y del activo fijo biológico que aún posean años vida de útil sujetos a depreciación, el contribuyente deberá aplicar el porcentaje de valor residual del valor fiscal neto, según el tipo de bien dispuesto en el artículo 31 del presente Decreto, al cierre del ejercicio fiscal 31/12/2019; 30/04/2020 y 30/06/2020, según corresponda.
Reglamenta: Art. 11 de la Ley.
Artículo 105.- Arrendamiento de la Empresa Unipersonal.
Cuando por el arrendamiento o el subarrendamiento, la persona física propietaria de una empresa unipersonal liquide las rentas provenientes de esa actividad por el SIMPLE o el RESIMPLE, y no de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley, la Administración Tributaria realizará de oficio la inclusión de la obligación IRP.
A partir de la fecha de la inclusión, el contribuyente deberá liquidar por dichas rentas de conformidad a lo establecido en el Capítulo II del Título III de la Ley.
Reglamenta: Art. 31 de la Ley.
Artículo 106.- Tasa Adicional del Contribuyente del IRACIS.
El contribuyente del Impuesto a la Renta de las Actividades Comerciales Industriales o de Servicios (IRACIS) que dispuso la distribución de dividendos y utilidades a los dueños, socios o accionistas, antes de la vigencia de la Ley y no abonó en el momento del nacimiento de la obligación, la tasa adicional del cinco por ciento (5%) prevista en el artículo 20 de la Ley N° 125/1991, deberá cumplir el adeudo impositivo pendiente con los recargos correspondientes a la fecha del pago.