Artículo 6°.- Definiciones. A efectos de la aplicación de esta Ley se establecen las definiciones que siguen. La Autoridad Reguladora tiene la facultad de definir otros términos a que se refiere esta Ley y sus disposiciones reglamentarias, con base en terminologías y criterios aceptados internacionalmente.
Almacenaje: significa la actividad de mantener el gas en instalaciones adecuadas a tal efecto, durante un período de tiempo, e incluye la inyección, depósito y retiro del gas y, en su caso, su licuefacción y regasificación.
Almacenadores: significan los prestadores autorizados legalmente para brindar el servicio de almacenaje de gas, quienes a los fines de la presente Ley contarán con los mismos derechos y obligaciones que los Consumidores Libres.
Autorización: significa indistintamente la figura jurídica exigida por el marco regulatorio o establecida por la Autoridad Reguladora, a los fines de prestar algunos de los servicios previstos en la presente Ley; inclusive de las figuras de la Concesión y Licencia; según sea determinado en cada caso. De ser necesaria la firma de contratos, éstos serán suscriptos por la Autoridad Reguladora y aprobados por decreto del Poder Ejecutivo.
Cargadores: significan los usuarios de los servicios de transporte, que contratan capacidad de transporte en sus diversas modalidades.
En términos genéricos pueden tener puntos de recepción fuera del territorio pero puntos de entrega dentro del territorio o viceversa.
En caso de que ambos puntos estén fuera del territorio de la República serán considerados “Cargadores de gas de tránsito”.
Cargadores de gas de tránsito: significan los usuarios de los servicios de transporte con puntos de recepción y entrega fuera del territorio de la República que contratan capacidad de transporte en sus diversas modalidades o, en su caso, que convirtiendo o haciendo convertir el gas importado en otros energéticos, exportan luego estos últimos haciéndolos transportar fuera del territorio del país.
Cargadores Directos: significan los usuarios de los servicios de transporte que contratan capacidad de transporte con la Transportista en forma directa mediante interconexión con sus instalaciones. Salvo disposiciones complementarias de la Autoridad Reguladora, tienen tal carácter los Distribuidores, y pueden acceder a ello los Consumidores Libres.
Comercialización: significa las actividades de compra-venta de gas natural y/u otros energéticos, y/o de capacidad de transporte, y/o de distribución, así como también las de importación y/o exportación del fluido y/u otros energéticos.
Comercializador: significa el prestador autorizado legalmente para brindar el servicio de comercialización.
Consumidor Restringido: es el usuario o consumidor de gas natural que, amparado por la regulación específica, debe necesariamente comprar el gas natural que utiliza al Distribuidor en cuya área de prestación de servicios se encuentra geográficamente localizado.
Consumidor Libre: es el consumidor de gas natural, generalmente mayorista, que puede contratar libremente su abastecimiento de gas natural de proveedores, sean nacionales o extranjeros, puesto que alcanza los niveles mínimos de demanda determinados para el efecto por la Autoridad Reguladora, en virtud de lo cual también pueden contratar el transporte en forma independiente de la Distribuidora si se interconectan directamente con las instalaciones del transportista, caso en el cual adquieren el carácter de Cargadores Directos.
Consumidor Nacional: es el cargador o usuario de los servicios de transporte con punto de entrega en territorio del Paraguay o, en su
aso, el consumidor de gas natural.
COMIGAS: designa a la Comisión Coordinadora y Promotora del Gas Natural e Inversiones Ligadas al Programa en la República del Paraguay, creada en los términos del Decreto Nº 11.884/01, ampliado por el Decreto Nº 12.108/01.
Concesión: es el acto administrativo por el cual el Poder Ejecutivo, en nombre del Estado paraguayo, otorga a una persona física o jurídica el derecho de ejercer la actividad de servicio de transporte o distribución de gas natural, en los términos de la presente Ley.
Contrato de Concesión de Transporte: es el documento administrativo de bases y condiciones de la prestación de los servicios de transporte, por medio del cual se otorga una Concesión. El mismo debe ser primeramente suscrito por la Autoridad Reguladora y ratificado por decreto del Poder Ejecutivo.
Contrato de Concesión de Distribución de Gas: deberá ajustarse a lo dispuesto en la presente Ley y en la Ley Nº 1618/00 “DE CONCESIONES DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS”.
Distribución: significa la actividad de recibir el gas natural en su punto de ingreso al sistema de distribución, para el abastecimiento a los consumidores a través de una red en una zona geográficamente definida. Incluye el derecho a la construcción de las instalaciones a tal fin, su operación física, la medición y comercialización de los servicios a los usuarios, y las operaciones de compra de gas natural pactando directamente con productores nacionales o extranjeros, o con comercializadores.
Distribuidor: significa el prestador autorizado legalmente para brindar el servicio de distribución.
Energéticos u “otros Energéticos”: significan el gas natural, los líquidos que se obtienen a partir de su procesamiento y todos sus derivados como ser, a título ejemplificativo el propano, butano, etano, la gasolina; así como la energía eléctrica generada a partir del gas natural.
Gas o Gas Natural: significa todo hidrocarburo o mezcla de ellos que permanezca en estado gaseoso en condiciones atmosféricas normalizadas de temperatura y presión, extraído directamente de reservorios petrolíferos o gasíferos. Se lo podrá denominar en la presente Ley y disposiciones complementarias simplemente gas.
Gasoducto o Sistema de Gasoductos o Infraestructura de Transporte: significan indistintamente el conjunto de tuberías e instalaciones complementarias, primordialmente de alta presión y de carácter permanente, destinado a transportar gas natural desde los Puntos de Recepción hasta los Puntos de Entrega.
Generación Termoeléctrica: es la producción de energía eléctrica a partir de la utilización del gas natural u otros energéticos, para su comercialización en el mercado eléctrico regional integrado, el mercado nacional o para su exportación cuando se trate de transporte de tránsito de energéticos.
Generadores: son las personas físicas o jurídicas poseedoras, por cualquier título legítimo no precario, de una central de generación eléctrica, cuya producción, comercializan total o parcialmente, en nombre propio.
La denominación de Generadores incluye a los cogeneradores y los autogeneradores, éstos últimos por los saldos no usados por su propia demanda. A los fines de la presente Ley contarán con los mismos derechos y obligaciones que los Consumidores Libres.
Licencia: es el acto administrativo por el cual la Autoridad Reguladora, en nombre del Estado paraguayo, otorga a una persona física o jurídica que reúna las exigencias reglamentarias pertinentes, la autorización para ejercer las actividades de comercialización, almacenaje, procesamiento o los derechos propios de los Consumidores Libres; en los términos de la presente Ley.
Prestador: significa indistintamente, según sean los casos, las personas que cuenten con una autorización para la prestación de las actividades a las que se refiere este marco regulatorio bajo alguna de las figuras legales previstas.
Procesamiento: significa la actividad de extracción de los energéticos líquidos del gas natural, tales como el propano, el butano y la gasolina.
Procesador: significa el prestador autorizado legalmente para realizar el procesamiento del gas natural o la transformación de éste en otros energéticos.
Productor: toda persona física o jurídica que siendo titular de una Concesión de explotación de hidrocarburos o por otro título legal, extrae gas natural de los yacimientos en el territorio de la República, disponiendo libremente de aquél para fines comerciales.
Producción: significa la actividad de extracción del gas, tendido de líneas de recolección, construcción de plantas de almacenaje, plantas y facilidades de separación de fluidos, de recuperación primaria, de recuperación mejorada y en general, toda actividad en la superficie y en el subsuelo dedicada a la producción, recolección, separación y almacenaje de hidrocarburos para lograr su aprovechamiento.
Puntos de Entrega: significa los puntos físicos de las instalaciones de transporte ubicados dentro o fuera del territorio de la República, en los que los transportistas entregan a sus cargadores el gas que le fuera confiado para su movilización desde los Puntos de Recepción.
Puntos de Recepción: significa los puntos físicos de las instalaciones de transporte ubicados dentro o fuera del territorio de la República, en los que los transportistas reciben de sus cargadores el gas para su movilización hasta los Puntos de Entrega.
Servidumbre de Gasoducto o Servidumbre Administrativa de Gasoducto: significa el régimen que por la presente Ley y otras normas de aplicación ampara a las obras principales y complementarias a ser realizadas por transportistas y distribuidores para la prestación de servicios que se les autoricen mediante Concesión o Licencia según las autorizaciones que se otorguen.
Tarifa: se refiere al precio unitario regulado por la Autoridad Reguladora en los términos de la presente Ley.
Transformación del gas natural en otros Energéticos: significa la actividad del Procesamiento del gas natural para la extracción de sus energéticos líquidos; o la actividad de generación eléctrica a gas natural o maquila gasífera.
Transporte: significa la actividad de mover físicamente el gas a través de un sistema de gasoductos, primordialmente de alta presión, entre los Puntos de Recepción y los Puntos de Entrega, utilizando para ello diversos medios e instalaciones auxiliares que incluyen el almacenaje necesario para esta actividad y que excluye la distribución de gas natural por redes. Esta actividad abarca la de comercializar la capacidad de transporte por el sistema.
Transporte de tránsito de Gas u otros Energéticos: significa la actividad de mover físicamente el gas entre los Puntos de Recepción y de Entrega fuera del territorio de la República o, en su caso, el transporte de importación del gas para su transformación en otros energéticos y el transporte de éstos para su exportación.
Transportista: significa el prestador autorizado legalmente para brindar el servicio de transporte para sí o para terceros en los términos de la presente Ley.
Usuario: significa indistintamente el cliente, cargador, o consumidor de todos o cualesquiera de los servicios previstos en la presente, siempre que se encuentre en condiciones contractuales y/o reglamentarias para alcanzar y mantener ese carácter.