Art. 100a.- A efectos de la clausura provisional y de la incautación provisional de equipos, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones oficiará al Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, para que por el sólo mérito de dicho Oficio y la transcripción de la Resolución de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones que autoriza la medida, disponga el diligenciamiento correspondiente y el auxilio de la fuerza pública si fuese necesario.
La prestación ilegal del servicio importará para quienes resulten responsables la inhabilitación por el término de cinco años, duplicables en caso de reincidencia, contados desde la declaración de ilegalidad para ser titulares, socios o miembros de órganos titulares de concesiones, licencias y autorizaciones de Servicios de Telecomunicaciones.
Art. 100b.- Quien sin licencia o autorización previa de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, proceda a instalar u operar cualquier Servicio de Radiodifusión será sancionado con una multa de 300 (trescientos) a 500 (quinientos) jornales diarios. Cuando el autor obtuviere un beneficio patrimonial con la explotación del servicio ilegal, será sancionado con una multa de 500 (quinientos) a 1000 (un mil) jornales diarios.
Para la aplicación de estas sanciones el Ministerio Público actuará de oficio, por denuncia de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, o quien tenga conocimiento o resulte afectado por cualquiera de los hechos indicados precedentemente, sin perjuicio de las acciones que correspondan a los particularmente afectados. Los equipos incautados serán destruidos por orden judicial.