Art. 4.° Impedimentos, prohibiciones y consecuencias. La sociedad que no adecúe su capital accionario, de manera que esté íntegramente representado por acciones nominativas, en el plazo establecido en el artículo anterior, no podrá realizar operaciones activas, pasivas o neutras ante las entidades que integran el Sistema Financiero, considerados sujetos obligados conforme el artículo 13 de la Ley N° 1015/1997 “QUE PREVIENE Y REPRIME LOS ACTOS ILICITOS DESTINADOS A LA LEGITIMACION DE DINERO O BIENES”, tales como: Bancos, Financieras, Casas de Cambio, Cooperativas y otras. Asimismo, se procederá al bloqueo del Registro Único del Contribuyente (RUC) por parte de la Subsecretaría de Estado de Tributación (SET) dependiente del Ministerio de Hacienda.
Aquellas sociedades que, una vez transcurridos seis meses desde el vencimiento del plazo previsto, no hubieren iniciado ningún trámite de cumplimiento a lo establecido en la presente ley, deberán iniciar inmediatamente su proceso de disolución y liquidación conforme al procedimiento previsto en el Código Civil. La Abogacía del Tesoro tendrá acción para requerir judicialmente la disolución y liquidación en el caso previsto en este párrafo, así como el inicio de las acciones de extinción de la sociedad cuando sobreviniere imposibilidad física o jurídica de alcanzar a su fin, como consecuencia de la aplicación de la presente ley.
Las multas que se generen como consecuencia del no canje de acciones, tendrán privilegio especial sobre todo crédito que el infractor pueda tener contra la sociedad y que deriven de las relaciones de éstos entre sí.
La sociedad, antes de proceder al pago de lo que corresponda en concepto de reembolso previsto en el artículo 3°, deberá exigir al requirente que acredite el pago de las multas por infracciones ante el incumplimiento generado por el no canje de acciones, por medio de una constancia emitida por la autoridad de aplicación.