Art. 59.- El Instituto concederá al Asegurado las siguientes Jubilaciones:
a) Ordinaria;
b) Invalidez por Enfermedad Común;
c) Invalidez por Accidente del Trabajo o Enfermedad Profesional; y,
d) Proporcional.
Tendrá derecho a la Jubilación Proporcional establecida en el inciso d) de este artículo, el asegurado que se encuentre retirado de la actividad laboral, haya cumplido sesenta y cinco años de edad y tenga setecientos cincuenta semanas de cuotas como mínimo. Esta Jubilación será proporcional al tiempo de aportes efectivamente realizados; será financiada por el Fondo Común de Jubilaciones y Pensiones, y los aspectos financieros y operativos vinculados a ella, serán establecidos reglamentariamente por el Instituto de Previsión Social.