Artículo 4°.- Prestaciones. El Instituto de Previsión Social otorgará a los sujetos de la presente Ley las siguientes prestaciones de largo plazo:
a) Por Edad Avanzada. Los sujetos de la presente Ley que hayan cumplido 60 (sesenta) años de edad y cotizado al Fondo Común de Jubilaciones y Pensiones del Instituto de Previsión Social durante 25 (veinticinco) años, tendrán derecho a la jubilación ordinaria y les corresponderá en este concepto el 100% (cien por ciento) del promedio de la base de cotización de los 120 (ciento veinte) últimos meses de aporte. Quienes hayan cotizado durante 30 (treinta) años y hayan cumplido 55 (cincuenta y cinco) años de edad, podrán acceder a un haber jubilatorio del 80% (ochenta por ciento) del promedio de la base de cotización de los 120 (ciento veinte) últimos meses de aporte; este porcentaje aumentará a razón del 4% (cuatro por ciento) por cada año que sobrepase a los 55 (cincuenta y cinco) años de edad, en el momento de solicitarlo, hasta los 59 (cincuenta y nueve) años de edad.
Asimismo, los sujetos de la presente Ley que se encuentren retirados de la actividad laboral, que hayan cumplido 65 (sesenta y cinco) años de edad y tengan 750 (setecientos cincuenta) semanas de cuotas como mínimo, podrán acogerse a la jubilación proporcional establecida en la Ley N° 4290/11 “QUE ESTABLECE EL DERECHO A SOLICITAR RECONOCIMIENTO DE SERVICIOS ANTERIORES EN EL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL Y MODIFICA PARCIALMENTE EL ARTICULO 59 DEL DECRETO-LEY N° 1860/50 APROBADO POR LEY N° 375 DEL 27 DE AGOSTO DE 1956, MODIFICADO POR EL ARTICULO 2° DE LA LEY N° 98 DEL 31 DE DICIEMBRE DE 1992, Y ACLARA EL ALCANCE DE LA LEY N° 3404 DEL 7 DE DICIEMBRE DEL 2007 – DE CONTINUIDAD EN EL BENEFICIO”, en cuyo caso el haber jubilatorio será proporcional al tiempo de aportes efectivamente realizados, iniciándose a partir de los 15 (quince) años, con el 60% (sesenta por ciento) del promedio de la base de cotización de los 120 (ciento veinte) últimos meses de aporte.
El Instituto de Previsión Social reglamentará el método de indexación de los salarios comprendidos en los períodos de referencia previstos en este inciso.
b) Por invalidez y sobrevivencia. Las Jubilaciones de Invalidez y las Pensiones de Sobrevivencia se otorgarán de conformidad a las disposiciones establecidas en los Artículos 61 y 62 del Decreto-Ley N° 1860/50 “POR EL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO LEY N° 17071, DEL 18 DE FEBRERO DE 1943 DE CREACION DEL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL”, aprobado por Ley N° 375/56, modificado por la Ley N° 98/92 “QUE ESTABLECE EL REGIMEN UNIFICADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES Y MODIFICA LAS DISPOSICIONES DEL DECRETO-LEY N° 1860/50 APROBADO POR LA LEY N° 375/56 Y LAS LEYES COMPLEMENTARIAS N°s 537 DE FECHA 20 DE SEPTIEMBRE DE 1958, 430 DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 1973 Y 1286 DE FECHA 4 DE DICIEMBRE DE 1987”, y sus modificatorias.