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Ley Nº 4933/2013 - AUTORIZA LA INCORPORACIÓN VOLUNTARIA DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES, EMPLEADORES, AMAS DE CASA Y TRABAJADORES DOMÉSTICOS AL SEGURO SOCIAL - FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL INSTI
2013-06-05Norma: LeyOrganización: Poder Legislativo NacionalJurisdicción: NacionalAlcance: General
LEY N° 4933
QUE AUTORIZA LA INCORPORACION VOLUNTARIA DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES, EMPLEADORES, AMAS DE CASA Y TRABAJADORES DOMESTICOS AL SEGURO SOCIAL - FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Objeto. Esta Ley tiene por objeto autorizar la afiliación voluntaria de trabajadores independientes, empleadores, amas de casa y trabajadores del Servicio Doméstico, al Fondo Común de Jubilaciones y Pensiones del Instituto de Previsión Social. Esta Ley no comprende las prestaciones médicas y asistenciales proveídos por el Seguro Social.
Artículo 2°.- Sujetos. A los efectos de esta Ley, se estará a las definiciones de Empleador y de Trabajador Independiente establecidas en el Artículo 76, incisos b) y d) respectivamente, del Decreto-Ley N° 1860/50 “POR EL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO LEY N° 17071, DEL 18 DE FEBRERO DE 1943 DE CREACION DEL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL”, aprobado por Ley N° 375/56, y a la definición de trabajador doméstico prevista en el Artículo 148 de la Ley N° 213/93 “QUE ESTABLECE EL CODIGO DEL TRABAJO”.
Artículo 3°.- Aportes. Los sujetos de la presente Ley cotizarán al Instituto de Previsión Social el 13% (trece por ciento) calculado sobre una base imponible no inferior al valor de 1 (un) salario mínimo legal para actividades diversas no especificadas, distribuyéndose dicho aporte como sigue: 12,5% (doce coma cinco por ciento) al Fondo de Jubilaciones y Pensiones, y 0,5% (cero coma cinco por ciento) al Fondo de Administración General de la Entidad.
La base de los aportes podrá variar anualmente y será determinada por el afiliado, lo cual será tenido en cuenta para el cálculo del total de aportes realizados durante los plazos establecidos por esta Ley para las distintas modalidades de jubilaciones y pensiones.
Artículo 4°.- Prestaciones. El Instituto de Previsión Social otorgará a los sujetos de la presente Ley las siguientes prestaciones de largo plazo:
a) Por Edad Avanzada. Los sujetos de la presente Ley que hayan cumplido 60 (sesenta) años de edad y cotizado al Fondo Común de Jubilaciones y Pensiones del Instituto de Previsión Social durante 25 (veinticinco) años, tendrán derecho a la jubilación ordinaria y les corresponderá en este concepto el 100% (cien por ciento) del promedio de la base de cotización de los 120 (ciento veinte) últimos meses de aporte. Quienes hayan cotizado durante 30 (treinta) años y hayan cumplido 55 (cincuenta y cinco) años de edad, podrán acceder a un haber jubilatorio del 80% (ochenta por ciento) del promedio de la base de cotización de los 120 (ciento veinte) últimos meses de aporte; este porcentaje aumentará a razón del 4% (cuatro por ciento) por cada año que sobrepase a los 55 (cincuenta y cinco) años de edad, en el momento de solicitarlo, hasta los 59 (cincuenta y nueve) años de edad.
Asimismo, los sujetos de la presente Ley que se encuentren retirados de la actividad laboral, que hayan cumplido 65 (sesenta y cinco) años de edad y tengan 750 (setecientos cincuenta) semanas de cuotas como mínimo, podrán acogerse a la jubilación proporcional establecida en la Ley N° 4290/11 “QUE ESTABLECE EL DERECHO A SOLICITAR RECONOCIMIENTO DE SERVICIOS ANTERIORES EN EL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL Y MODIFICA PARCIALMENTE EL ARTICULO 59 DEL DECRETO-LEY N° 1860/50 APROBADO POR LEY N° 375 DEL 27 DE AGOSTO DE 1956, MODIFICADO POR EL ARTICULO 2° DE LA LEY N° 98 DEL 31 DE DICIEMBRE DE 1992, Y ACLARA EL ALCANCE DE LA LEY N° 3404 DEL 7 DE DICIEMBRE DEL 2007 – DE CONTINUIDAD EN EL BENEFICIO”, en cuyo caso el haber jubilatorio será proporcional al tiempo de aportes efectivamente realizados, iniciándose a partir de los 15 (quince) años, con el 60% (sesenta por ciento) del promedio de la base de cotización de los 120 (ciento veinte) últimos meses de aporte.
El Instituto de Previsión Social reglamentará el método de indexación de los salarios comprendidos en los períodos de referencia previstos en este inciso.
b) Por invalidez y sobrevivencia. Las Jubilaciones de Invalidez y las Pensiones de Sobrevivencia se otorgarán de conformidad a las disposiciones establecidas en los Artículos 61 y 62 del Decreto-Ley N° 1860/50 “POR EL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO LEY N° 17071, DEL 18 DE FEBRERO DE 1943 DE CREACION DEL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL”, aprobado por Ley N° 375/56, modificado por la Ley N° 98/92 “QUE ESTABLECE EL REGIMEN UNIFICADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES Y MODIFICA LAS DISPOSICIONES DEL DECRETO-LEY N° 1860/50 APROBADO POR LA LEY N° 375/56 Y LAS LEYES COMPLEMENTARIAS N°s 537 DE FECHA 20 DE SEPTIEMBRE DE 1958, 430 DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 1973 Y 1286 DE FECHA 4 DE DICIEMBRE DE 1987”, y sus modificatorias.
Artículo 5°.- Disposiciones de aplicación complementaria. En todo lo que esta Ley no contemple, se estará a las disposiciones que resulten pertinentes contenidas en el Decreto-Ley N° 1860/50 “POR EL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO LEY N° 17071, DEL 18 DE FEBRERO DE 1943 DE CREACION DEL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL”, aprobado por Ley N° 375/56, y sus modificatorias.
Artículo 6°.- Vigencias y Facultades reglamentarias. Esta Ley entrará en vigencia a los 60 (sesenta) días de su promulgación. El Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social queda facultado a formular el reglamento general de la presente Ley dentro del mismo plazo.
Artículo 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a catorce días del mes de marzo del año dos mil trece, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a siete días del mes de mayo del año dos mil trece, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 3) de la Constitución Nacional.