Art. 119.- Podrán demandar la rectificación de una partida las personas interesadas o sus herederos, ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar donde se extendió esta o el de su domicilio. El procedimiento será sumario, con intervención del Ministerio Público.
Si hubiere oposición, se seguirán los trámites en juicio ordinario.
En caso que se trate de una acción de filiación en que sea competente el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia, podrá acumularse con el mismo la acción para rectificación de la partida de nacimiento correspondiente, con intervención del Ministerio Público.