Artículo 17.- Los patrimonios separados constituidos por una sociedad tendrán las siguientes características:
a) los acreedores de la Sociedad, cualquiera sea el origen o calidad de sus créditos, sólo podrán hacerlos efectivos en los bienes que conforman el activo del o de los patrimonios separados constituidos, o afectarlos con gravámenes, inhibiciones, medidas precautorias o embargos, cuando hubiesen pasado a integrar el patrimonio de la Sociedad;
b) sobre los activos que integren un patrimonio separado, sólo puede perseguirse el pago de las obligaciones que provengan de los títulos de deuda emitidos con cargo al mismo, sin perjuicio de lo establecido en el último parágrafo de este artículo;
c) los títulos de deuda emitidos por las sociedades securitizadoras constituirán, a favor de los tenedores, derecho de prenda sobre el patrimonio separado respectivo, sin perjuicio de las cauciones reales o personales otorgadas por terceros o que graven el patrimonio social de la sociedad emisora;
d) los acreedores del patrimonio separado están conformados exclusivamente por los tenedores de títulos de deuda que integran la emisión respectiva y, en su caso, por el custodio de los valores del patrimonio, el representante de los tenedores de títulos y el administrador de los activos del patrimonio, siempre que se les adeuden remuneraciones.
No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, en el contrato de emisión se preverá que los acreedores del patrimonio separado puedan cobrar en cualquier circunstancia el saldo impago de sus créditos sobre el patrimonio social de la sociedad securitizadora, concurriendo con los demás acreedores. En tales circunstancias, y en caso de declararse la quiebra de la sociedad, los acreedores del patrimonio separado serán admitidos como acreedores quirografarios de la Sociedad.