Artículo 29. Monitoreo
Con la finalidad de mantener actualizados los perfiles de clientes, identificar operaciones y las medidas de mitigación, los Sujetos Obligados realizarán un monitoreo, el cual tendrá en cuenta, como mínimo, lo siguiente:
1. El SO establecerá reglas de control de operaciones y alertas, de tal forma que pueda monitorear apropiadamente y en forma oportuna la ejecución de operaciones y su adecuación al perfil del cliente, y su nivel de riesgo asociado.
2. Para el establecimiento de alertas y controles se tomarán en consideración tanto la propia experiencia del negocio, como las tipologías y pautas de orientación que difundan la SEPRELAO y/o los organismos internacionales, relacionados con la materia de LA/FT,
3. La ocurrencia de una alerta permitirá identificar la existencia de operaciones inusuales por parte de los SO. Sin embargo, no todas las alertas deben ser calificadas automáticamente como operaciones Inusuales, ni todas las operaciones inusuales tendrán su origen necesariamente en una alerta,
4. Los parámetros aplicados serán aprobados por la Máxima Autoridad del SO y tendrán carácter de confidencial, excepto para quienes actúen en el proceso de monitoreo, control, revisión, diseño y eventual sistematización de los mismos y aquellas personas que los asistan en el cumplimiento de sus funciones. La metodología de determinación de reglas y parámetros de monitoreo debe estar documentada.
5. Se considerarán operaciones pasibles de análisis todas aquellas Inusuales, tentadas o realizadas en forma aislada o reiterada, con independencia del monto, que carecen de justificación económica y/o jurídica y no guardan relación con el nivel de riesgo del cliente o su perfil, o que, por su frecuencia, habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/u otras características particulares, se desvían de los usos y costumbres en las prácticas de mercado.
6. Existirá un registro interno de operaciones objeto de análisis, En el constarán, al menos, los siguientes datos:
a. Identificación de la transacción
b. Fecha, hora y procedencia de la alerta
c. Medidas llevadas a cabo para la resolución de la alerta
d. Decisión final motivada, incluyendo fecha y hora.
Asimismo, se deberán custodiar los legajos documentales íntegros de soporte de tales registros.
7. El proceso de análisis y la eventual calificación de una operación como inusual estará expresamente descrito en el Manual de Prevención de LA/FT.*
8. El plazo de análisis y calificación no podrá exceder en ningún caso de 30 (treinta) días corridos desde la fecha de materialización de la alerta.
9. Los SO recabarán de los clientes la información que sea necesaria para justificar adecuadamente la operación Inusual detectada, procediendo a la actualización del legajo, incluido su perfil transaccional en caso de que ello sea necesario.
*: Los SO establecerán en su Manual de Prevención de LA/FT al responsable de la verificación y eventual calificación de las alertas detectadas como operaciones inusuales, conforme a su estructura organizacional de prevención y cumplimiento.