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DECRETO Nº 4734/2021 - POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N.° 6628/2020, «QUE ESTABLECE LA GRATUIDAD DE LOS CURSOS DE ADMISIÓN Y DE GRADO EN TODAS LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS DEL PAÍS, EN EL INSTITUTO SU
2021-01-15Norma: DecretoOrganización: Poder Legislativo NacionalJurisdicción: NacionalAlcance: General
Art. 1º.- Reglaméntase la Ley N° 6628/2020, «Que establece la gratuidad de los cursos de admisión y de grado en todas las Universidades Públicas del país, en el Instituto Superior de Bellas Artes, Instituto Nacional de Educación Superior, en Institutos de Formación Docente, dependientes del Ministerio de Educación y Ciencias y en el Instituto Nacional de Salud y modifica los artículos 3º, 5º y 6º de la Ley N.° 4758/2012 "Que crea el Fondo Nacional de Inversión Pública y Desarrollo (FONACIDE) y el Fondo para la Excelencia de la Educación y la Investigación", y sus modificatorias», que se regirá por lo dispuesto en el presente decreto.
Art. 2º.- Dispone se que los estudiantes egresados de la Educación Media de instituciones educativas del sector oficial y de instituciones educativas del sector privado subvencionado están eximidos de abonar todo tipo de aranceles en concepto de matricidas u otros relacionados a los cursos probatorios, de nivelación, preparatorios, de admisión y similares, impartidos por las Universidades Públicas del país, el Instituto Superior de Bellas Artes, el Instituto Nacional de Educación Superior, los Institutos de Formación Docente dependientes del Ministerio de Educación y Ciencias y el Instituto Nacional de Salud, así como los aranceles por los exámenes de admisión correspondientes.

Para acreditar el egreso de los estudiantes de instituciones educativas del sector oficial o del sector privado subvencionado, las Universidades Públicas e Institutos establecerán los requisitos documentales.

El mismo beneficio es extensivo a todo tipo de aranceles en concepto de matrículas u otros, relacionados a los cursos de grados una vez admitido el estudiante en las Universidades Públicas del país, el Instituto Superior de Bellas Artes, el Instituto Nacional de Educación Superior, y los Institutos de Formación Docente, dependientes del Ministerio de Educación y Ciencias y del Instituto Nacional de Salud, respectivamente.

Durante la carrera de grado y a fin de continuar con el beneficio señalado, el estudiante no deberá sobrepasar dos años al periodo establecido en el proyecto académico o currículo de cada carrera.
Art. 3º.- Establécese que los estudiantes egresados de la Educación Media que no sean de instituciones educativas del sector oficial o de instituciones educativas del sector privado subvencionado, que acrediten su situación de vulnerabilidad y que cumplan con lo establecido en el presente artículo, accederán al beneficio señalado en el artículo 2º del presente decreto.

El Ministerio de Desarrollo Social es la institución encargada de acreditar la situación de vulnerabilidad, que será obtenida a partir de los datos declarados por el postulante en el Registro Social de Hogares, aprobado y administrado por el Ministerio de Desarrollo Social, conforme a la Resolución MDS N° 125/2020, siempre y cuando el resultado de su clasificación socioeconómica no supere el rango de pobreza combinada determinado por el Ministerio de Desarrollo Social, de acuerdo con los parámetros de pobreza establecidos por el Instituto Nacional de Estadística (INE). Los postulantes al beneficio deberán completar el Registro Social de Hogares que será puesto a disposición de los mismos, a través de los medios digitales por parte de las Universidades Públicas del país, el Instituto Superior de Bellas Artes, el Instituto Nacional de Educación Superior, los Institutos de Formación Docente, dependientes del Ministerio de Educación y Ciencias y el Instituto Nacional de Salud. Los datos proveídos por los postulantes en el Registro Social de Hogares serán almacenados en los registros administrados por el Ministerio de Desarrollo Social y podrán ser utilizados conforme a las atribuciones legalmente establecidas para la referida Secretaría de Estado.

A los efectos de la aplicación y continuidad del beneficio de la gratuidad, los datos del Registro Social de Hogares podrán ser actualizados y verificados por el Ministerio de Desarrollo Social.

El Registro Social de Hogares del Ministerio de Desarrollo Social que acreditará la situación de vulnerabilidad estará disponible a partir del segundo semestre del presente ejercicio fiscal, contados de la vigencia del presente decreto.
Art. 4º.- Dispónese que los datos proveídos por el postulante al beneficio contemplado en la Ley N.° 6628/2020 tendrán carácter de declaración jurada, por lo que, de tener indicios o pruebas de su falsedad, los antecedentes serán remitidos al Ministerio Público a fin de que se realice la investigación pertinente, en el marco de lo contemplado en los artículos 262, «Adquisición Fraudulenta de Subvenciones», 243, «Declaración Falsa», y 187, «Estafa», del Código Penal Paraguayo. En el caso de los adolescentes, se regirá conforme a los alcances de la Ley N.° 1680/2001, Código de la Niñez y la Adolescencia.
Art. 5°.- Establécese que la gratuidad señalada en los artículos 2º y 3º del presente decreto no podrá ser otorgada a los estudiantes que sobrepasen los cinco años de egresados de la Educación Media, contados desde el momento de la solicitud a los cursos de admisión y similares. Asimismo, tampoco será otorgada a quienes hayan sido admitidos luengo de un número de intentos consecutivos o alternados, establecida por cada institución.

Cuando posterior a la vigencia de la Ley N.° 6628/2020 el postulante se encuentre cursando la carrera de grado y pretenda acceder al beneficio, el mismo deberá cumplir los requisitos señalados en la Ley mencionada y en la presente normativa.
Art. 6º.- Dispónese que las Universidades Públicas del país, el Instituto Superior de Bellas Artes, el Instituto Nacional de Educación Superior, los Institutos de Formación Docente dependientes del Ministerio de Educación y Ciencias y el Instituto Nacional de Salud, en el marco de lo establecido Ley N.° 5282/2014, "De Libre Acceso Ciudadano a la Información Pública y Transparencia Gubernamental", mantendrán periódicamente actualizada las lista de estudiantes beneficiarios de la Ley N.° 6628/2020 en sus plataformas digitales.
Art. 7º.- Dispónese que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 2º, «Del financiamiento de la Gratuidad», de la Ley N.° 6628/2020, que modifica el artículo 3º de la Ley N.° 4758/2012 e incorpora el inciso f), el siete por ciento (7%) de los Recursos del Fondo Nacional de Inversión Pública (FONACIDE), otorgados a las Universidades Públicas del país, el Instituto Superior de Bellas Artes, el Instituto Nacional de Educación Superior, los Institutos de Formación Docente, dependientes del Ministerio de Educación y Ciencias y el Instituto Nacional de Salud, se distribuirán conforme a lo establecido en el segundo párrafo de la modificación dada por la Ley N.° 6628/2020 al artículo 5º de la Ley N.° 4758/2012, y a lo dispuesto en las leyes del Presupuesto General de la Nación y en sus reglamentaciones.
Art. 8º.- Establécese que para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 2º «Del financiamiento de la Gratuidad» de la Ley N.° 6628/2020, que modifica el articulo 6º de la Ley N.° 4758/2012, el Ministerio de Hacienda emitirá la resolución pertinente.
Art. 9º.- Establécese que en cumplimiento a lo establecido en el inciso a) del artículo 3º «De la Utilización de los Fondos» de la Ley N.° 6628/2020, los recursos contemplados en la mencionada Ley solo podrán ser utilizados para sustituir los ingresos dejados de percibir en los conceptos señalados en la presente normativa, debido a la gratuidad contemplada en la Ley por parte de las Universidades Públicas del país, el Instituto Superior de Bellas Artes, el Instituto Nacional de Educación Superior, los Institutos de Formación Docente, dependientes del Ministerio de Educación y Ciencias, y el Instituto Nacional de Salud.
Art. 10.- Dispónese que para acceder a los fondos otorgados conforme a la Ley N.º 6628/2020, las Universidades Públicas del país, el Instituto Superior de Bellas Artes, el Instituto Nacional de Educación Superior, Institutos de Formación Docente, dependientes del Ministerio de Educación y Ciencias y el Instituto Nacional de Salud, deberán dar cumplimiento a todos los requisitos establecidos en el artículo 8º de la Ley N.° 4758/2012.
Art. 11.- Establécese que en cumplimiento a lo establecido en el inciso b) del artículo 3º «De la Utilización de los Fondos» de la Ley N° 6628/2020, que crea el «Fondo para Becas y Ayudas», el mismo estará conformado por el remanente de los recursos señalados en la Ley mencionada, para sustituir los ingresos dejados de percibir por parte de las Universidades Públicas del país, el Instituto Superior de Bellas Artes, el Instituto Nacional de Educación Superior, los Institutos de Formación Docente, dependientes del Ministerio de Educación y Ciencias, y el Instituto Nacional de Salud.

Independientemente a lo establecido precedentemente, el «Fondo para Becas y Ayudas» podrá recibir recursos de otras entidades o instituciones a fin de su fortalecimiento.

Las becas, ayuda económica, premios, exoneraciones o conceptos similares, provenientes del «Fondo para Becas y Ayudas» deberán ser otorgados previo cumplimiento de los requisitos señalados en la Ley N° 6628/2020, la presente normativa, las condiciones establecidas para ser considerado estudiante regular y la acreditación de méritos académicos, conforme a las reglamentaciones o resoluciones administrativas de las Universidades Públicas del país, el Instituto Superior de Bellas Artes, el Instituto Nacional de Educación Superior, los Institutos de Formación Docente, dependientes del Ministerio de Educación y Ciencias, y el Instituto Nacional de Salud.
Art. 12.- Autorízase a las instituciones del Poder Ejecutivo involucradas en el cumplimiento de la Ley N.° 6628/2020 respecto a la gratuidad contemplada en la misma, a proceder a la firma de Convenios con las Universidades Públicas del país, el Instituto Superior de Bellas Artes, el Instituto Nacional de Educación Superior, Institutos de Formación Docente, dependientes del Ministerio de Educación y Ciencias, y el Instituto Nacional de Salud señaladas en la presente normativa, u otras entidades públicas o privadas, para el cumplimiento efectivo de los fines del presente decreto.
Art. 13.- El Presente decreto será refrendado por los Ministros de Hacienda, de Educación y Ciencias, y de Desarrollo Social.
Art. 14.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.