Artículo 8°.- Funciones del Observatorio Nacional para la Protección de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes en Internet (ONAI).
Son funciones del “Observatorio Nacional para la Protección y Promoción de los Derechos de Niño, Niñas y Adolescentes en Internet”, las siguientes:
a) Planificar, presentar y ejecutar el plan anual para la protección y promoción de los derechos de niños, niñas y adolescentes en internet;
b) Monitorear los contenidos que circulan en Internet y realizar informes públicos, al menos semestrales, sobre el cumplimiento de la presente Ley;
c) Elaborar y actualizar permanentemente el Banco Digital de Sitios y Contenidos Impropios para la Niñez y la Adolescencia, para la consulta de prestadores de servicios de internet (ISP) y público en general;
d) Recibir denuncias sobre prestadores de servicios de internet (ISP) y establecimientos o instituciones de todo tipo que no cumplan con lo dispuesto en la presente Ley y remitir las mismas a las autoridades de aplicación competentes;
e) Asesorar a otras instancias del Estado o de la sociedad civil o sector privado en materia de protección y promoción de contenidos para niños, niñas y adolescentes en internet;
f) Suscribir convenios de cooperación con actores involucrados en la problemática, a fin de lograr la adopción de medidas preventivas que fomenten el uso apropiado de internet y el aprovechamiento de las Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC) como herramientas de desarrollo en diversos ámbitos; y,
g) Establecer su reglamento interno.