Decreto N° 8098
POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N.° 5653/2016 «DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CONTRA CONTENIDOS NOCIVOS DE INTERNET».
Asunción, 27 de Octubre de 2022
VISTO: La Nota MINNA N.° 273/2022, presentada por el Ministerio de la Niñez y la Adolescencia, a través de la cual se solicita la reglamentación de la Ley N.° 5653, de fecha 24 de agosto de 2016, «De protección de niños, niñas y adolescentes contra contenidos nocivos de internet»; y
CONSIDERANDO: Que el artículo 238, numeral 3), de la Constitución faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a participar en la formación de las leyes, promulgarlas y hacerlas publicar, reglamentarlas y controlar su cumplimiento.
Que el artículo 54 de la Carta Magna consagra: «De la protección al Niño. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de garantizar al niño su desarrollo armónico e integral, así como el ejercicio pleno de sus derechos, protegiéndolo contra el abandono, la desnutrición, la violencia, el abuso, el tráfico y la explotación. Cualquier persona puede exigir a la autoridad competente el cumplimiento de tales garantías y la sanción de los infractores. Los derechos del niño, en caso de conflicto tienen carácter prevaleciente».
Que la Convención sobre los Derechos del Niño, incorporada al ordenamiento jurídico interno en virtud de la Ley N.° 57/1990, introduce la doctrina de la Protección Integral que contempla al niño como sujeto de derechos y merecedor de un trato especial que considere su condición de persona en desarrollo; comprometiendo a los Estados suscribientes a desarrollar estrategias y acciones conducentes a promover y hacer efectivos entre otros, los derechos del niño a la supervivencia, a la identidad, a la salud, a la educación, a la protección contra la violencia y contra todo aquello que afecte su bienestar general.
Que el citado instrumento internacional, en su artículo 3o transcripto en su parte pertinente, establece: «1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas [...]».
Que así mismo, el artículo 17 de la Convención dispone que los Estados partes reconocen la importante función que desempeñan los medios de comunicación y velarán por que el niño tenga acceso a información y material procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la información y el material que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental. Los mismos promoverán la elaboración de directrices apropiadas para proteger al niño contra toda información y material perjudicial para su bienestar, teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos 13 y 18.
Que el artículo 36 de la Convención preceptúa, que los Estados partes protegerán al niño contra todas las demás formas de explotación que sean perjudiciales para cualquier aspecto de su bienestar.
Que el Código de la Niñez y la Adolescencia, aprobado por la Ley N.° 1680/2001, en la parte pertinente de su artículo 32, dispone que se prohíbe la venta o suministro al niño o adolescente de internet libre o no filtrado. Además, establece que este deberá estar protegido por mecanismos de seguridad cuyo control estará a cargo de la Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI).
Que la Ley N.° 5653, de fecha 24 de agosto de 2016, «De protección de niños, niñas y adolescentes contra contenidos nocivos de internet», de conformidad con lo establecido en su artículo 1o, tiene por finalidad la protección integral del niño, niña y adolescente frente, a los efectos que puedan generar en ellos los contenidos nocivos a que se accedan o se encuentren en internet y, en cuanto a su alcance, según lo dispuesto en el artículo 2o, protege al niño, niña y adolescente de contenidos considerados nocivos para su edad. En este último artículo, la ley asigna a la entonces Secretaría Nacional de la Niñez y la Adolescencia, hoy, Ministerio de la Niñez y la Adolescencia, la función de describir reglamentariamente cuáles serán tenidos como contenidos nocivos para su edad, a los efectos de la protección integral del niño, niña y adolescente.
Que la ley de referencia, dispone que los Proveedores de Servicios de Internet (ISP) deberán suministrar de manera obligatoria y gratuita, bajo constancia, a sus clientes, un software libre con sistemas de detección, filtro, clasificación, eliminación y bloqueo de contenidos nocivos. Las especificaciones técnicas del mencionado software serán establecidas conforme con la reglamentación dispuesta en el marco de lo establecido en el artículo 2o de la misma, por el Ministerio de la Niñez y la Adolescencia, siendo al Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicación que corresponde la función de establecer las especificaciones técnicas y los requisitos y condiciones mínimas que deberá cumplir el referido software, de acuerdo a lo señalado en el artículo 4o de la ley.
Que el artículo 5° de la Ley N.° 5653/2016, indica que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) es la autoridad de aplicación competente para controlar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la norma por parte de las empresas proveedoras de internet y las Intendencias municipales, través de las Consejerías Municipales por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI), son autoridades de aplicación competentes para controlar y fiscalizar que los espacios y establecimientos de acceso público mantengan activo el software protector implementado.
Que el uso cada vez más extendido de las tecnologías de la información y las comunicaciones impactan en la sociedad actual, posibilitando el desarrollo de nuevas habilidades y formas de construcción del conocimiento.
Que el acceso a internet, para fines educativos y de recreación ha alcanzado a los niños y niñas desde muy temprana edad. Si bien esta herramienta tecnológica utilizada con responsabilidad otorga ventajas y oportunidades a Sus usuarios; su mala utilización podría exponer a las personas y principalmente a los niños, niñas y adolescentes a importantes riesgos en su integridad física, psíquica y emocional.
Que resulta necesario dotar a las instituciones encargadas de la aplicación de la Ley N.° 5653/2016, de directrices precisas para el mejor cumplimiento de la misma.
Que han sido establecidos las especificaciones técnicas, los requisitos y las condiciones mínimas que deberá cumplir el software a ser suministrado por los proveedores de internet, por Resolución SENATICs N.o 143/17, del 24 de octubre de 2017, actualmente a cargo del Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicación.
Que asimismo, ha sido dictada la Resolución SNNA N.° 87/2017 «Por la cual se describen contenidos nocivos para los niños, niñas y adolescentes en el marco de la aplicación de la Ley No 5653/2016, “De protección de niños, niñas y adolescentes contra contenidos nocivos de internet”».
Que la Dirección General de Asesoría Jurídica del Ministerio de la Niñez y la Adolescencia, se ha expedido favorablemente, de conformidad con el Dictamen N.° 134/2021.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA: