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LEY N° 5061/2013 - QUE MODIFICA DISPOSICIONES DE LA LEY N° 125 DEL 9 DE ENERO DE 1992 "QUE ESTABLECE EL NUEVO REGIMEN TRIBUTARIO” Y DISPONE OTRAS MEDIDAS DE CARACTER TRIBUTARIO
Norma: LeyOrganización: Poder Legislativo NacionalJurisdicción: NacionalAlcance: General
LEY N° 5061
QUE MODIFICA DISPOSICIONES DE LA LEY N° 125 DEL 9 DE ENERO DE 1992 "QUE ESTABLECE EL NUEVO REGIMEN TRIBUTARIO” Y DISPONE OTRAS MEDIDAS DE CARACTER TRIBUTARIO
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Modifícanse los Artículos 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 39 del Libro I, Título 1, Capítulo II “Rentas de las Actividades Agropecuarias” de la Ley N° 125 del 9 de enero de 1992 “QUE ESTABLECE EL NUEVO REGIMEN TRIBUTARIO”, que quedan redactados como sigue:
Art. 27.- Actividad Agropecuaria. Se entiende por actividad agropecuaria la que realizan los productores, con el objeto de obtener productos primarios, vegetales o animales, mediante la utilización del factor tierra, capital y trabajo, tales como:
a)Cría o engorde de ganado vacuno, ovino, caprino, bubalino y equino.
b)Producción de lanas, cueros, cerdas, semen y embriones.
c)Producción agrícola, frutícola, hortícola e ictícola.
d)Producción de leche.
e)Las rentas generadas por los bienes del activo afectados a la actividad agropecuaria.
Se consideran igualmente alcanzadas por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias, las rentas provenientes de las actividades de suinicultura, cunicultura, floricultura, sericultura, avicultura, apicultura y explotación forestal, cuando las mismas sean realizadas por el productor y el ingreso proveniente de estas actividades no superen el 30% (treinta por ciento) de los ingresos totales del establecimiento. En caso de superar el margen o porcentaje establecido, el productor agropecuario deberá liquidar el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, o el Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente, por el total de dichas rentas.
No están comprendidas las actividades que consisten en la manipulación, los procesos o tratamientos, excepto cuando sean realizados por el propio productor para la conservación de los referidos bienes.
Según corresponda en cada caso conforme a la Ley, las demás actividades y rentas no señaladas expresamente en el presente artículo estarán gravadas por el Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios o el Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente o por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal.
Art. 28.- Contribuyentes. Serán contribuyentes:
a)Las empresas unipersonales, conforme a la definición contenida en el primer párrafo del Artículo 4° de la presente Ley.
b)Las sociedades con o sin personería jurídica.
c)Las asociaciones, corporaciones y demás entidades privadas de cualquier naturaleza.
d)Las empresas públicas, entes autárquicos, entidades descentralizadas y sociedades de economía mixta.
e)Las personas o entidades domiciliadas o constituidas en el exterior y sus sucursales, agencias o establecimientos en el país.
La casa matriz del exterior tributará por las rentas gravadas que obtenga en forma independiente.
Art. 29.- Nacimiento de la obligación tributaria, ejercicio fiscal y liquidación del impuesto. El hecho imponible se configura al cierre del ejercicio fiscal.
El método de imputación de las rentas y de los gastos será el de lo devengado en el ejercicio fiscal.
El ejercicio fiscal coincidirá con el año civil. La Administración Tributaria queda facultado para admitir o establecer que el ejercicio fiscal coincida con el ciclo productivo agropecuario.
El impuesto se liquidará anualmente por declaración jurada en la forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria.
Art. 30.- Regímenes de liquidación. Los contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias, según corresponda, liquidarán el impuesto sobre la base de los siguientes regímenes de liquidación:
a)Régimen de liquidación del contribuyente rural.
b)Régimen de liquidación del pequeño contribuyente rural.
c) Régimen de liquidación por resultado contable.
Art. 31. Regímenes de liquidación del contribuyente rural y del pequeño contribuyente rural.
1. Régimen de liquidación del contribuyente rural.
Las empresas unipersonales, siempre que sus ingresos devengados en el año civil anterior sean iguales o superiores a G. 500.000.000 (Guaraníes quinientos millones) y no superen G. 1.000.000.000 (Guaraníes un mil millones) podrán liquidar bajo el presente régimen el Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias, anualmente, por declaración jurada, en la forma y condiciones que establezca la Administración.
La renta neta será la diferencia positiva entre ingresos y egresos totales, incluida la adquisición de bienes muebles del activo fijo del contribuyente, debidamente documentados.
También serán deducibles la capitalización en las sociedades cooperativas, así como los fondos destinados conforme al Artículo 45 de la Ley N° 438/94 “DE COOPERATIVAS” y los egresos en que incurra el contribuyente rural en apoyo de personas físicas que exploten, en calidad de propietarios de fincas colindantes o cercanas, hasta el 20% (veinte por ciento) de la renta neta. Estos egresos serán deducibles, siempre que la erogación esté respaldada con documentación emitida legalmente de conformidad con las disposiciones tributarias vigentes.
2. Régimen de liquidación del pequeño contribuyente rural.
Las empresas unipersonales, siempre que sus ingresos devengados en el año civil anterior sean inferiores a G. 500.000.000 (Guaraníes quinientos millones), podrán liquidar bajo el presente régimen el Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias anualmente, por declaración jurada, en la forma y condiciones que establezca la Administración.
La renta neta se determinará en todos los casos sobre base real o presunta y se utilizará la que resulte menor. Se considera que la renta neta real es la diferencia positiva entre ingresos y egresos totales debidamente documentados y la renta neta presunta es el 30% (treinta por ciento) de la facturación bruta anual.
3. A los efectos de la aplicación del presente artículo, se tendrá en cuenta lo siguiente:
a. Los montos citados precedentemente deberán actualizarse por parte de la Administración, en función del porcentaje de variación del índice de precios al consumo que se produzca en el período de doce meses anteriores al 1 de noviembre de cada año civil que transcurre, de acuerdo con la información que en tal sentido comunique el Banco Central del Paraguay o el organismo competente.
El procedimiento de actualización se hará cuando se registre una variación del índice de precio al consumo superior al 10% (diez por ciento) acumulado desde la última actualización.
b. Los contribuyentes rurales, que liquiden el tributo por cualquiera de los regímenes previstos en el presente artículo, podrán trasladarse al régimen de liquidación por resultado contable, siempre que comuniquen dicha determinación dentro de los plazos que establezca la Administración. Una vez optado por este Régimen no podrá volverse al sistema previsto por un período de 3 (tres) años.
c. No se consideran ingresos gravados, los ingresos producidos por los cambios biológicos, los que serán considerados ingresos gravados únicamente en el momento de la enajenación del bien.
d. La venta o enajenación ocasional o habitual de inmuebles rurales por parte de propietarios de empresas unipersonales que liquiden el impuesto por el régimen previsto en el presente artículo, estará gravada por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal o el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, según corresponda.
Art. 32.- Régimen de liquidación por resultado contable. Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias, que no estén categorizados dentro de lo establecido en el artículo anterior, determinarán el impuesto por el régimen de liquidación por resultado contable; a ese efecto, deberán tener en cuenta lo siguiente:
1.- Renta Bruta. Constituirá renta bruta el ingreso total proveniente de las actividades agropecuarias menos el costo de las mismas.
2.- Renta Neta. Para establecer la renta neta, se deducirán de la renta bruta todas las erogaciones relacionadas con el giro de la actividad, provenientes de gastos que guarden relación con la obtención de las rentas gravadas y la manutención de la fuente productora, siempre que sean reales y estén debidamente documentadas, incluida la depreciación de los bienes del activo. La reglamentación establecerá las condiciones y requisitos en materia de la deducibilidad de los gastos, la que no podrá establecer criterios más gravosos ni más beneficiosos en materia de deducibilidad que las previstas para los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios.
En el caso de las ganancias por transferencia de inmuebles rurales afectados directamente a la actividad agropecuaria, se presume de derecho que la renta neta constituye el 30% (treinta por ciento) del valor de venta o la diferencia entre el precio de compra del bien y el valor de costo o valor revaluado del bien, la que resulte menor.
3.- Gastos no deducibles. No se podrán deducir:
a) Intereses por concepto de capitales, préstamos o cualquier otra inversión del dueño, socio o accionista de la empresa pagados a personas que no sean contribuyentes del Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, por montos que excedan el promedio de las tasas máximas pasivas del mercado bancario y financiero aplicables a colocaciones de similares características para igual instrumento y plazo, de acuerdo con la reglamentación de tasa máxima dictada por el Banco Central del Paraguay.
b) El presente Impuesto y las sanciones por infracciones fiscales.
c) La reserva legal, las reservas facultativas o cualquier otra reserva.
d) Amortización del valor llave.
e) Gastos personales del dueño, socio o accionista, así como sumas retiradas a cuenta de utilidades.
f) Gastos directos correspondientes a la obtención de rentas no gravadas y exentas o exoneradas por el presente impuesto. Los gastos indirectos serán deducibles proporcionalmente, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación. Se incluye dentro del concepto de rentas no gravadas las no alcanzadas, las exentas y las exoneradas.
Realizadas las deducciones admitidas, si la renta neta fuera negativa, dicha pérdida fiscal se podrá compensar con las rentas netas de los próximos ejercicios hasta un máximo de cinco, a partir del cierre del ejercicio en que se produjo la misma. Las pérdidas de ejercicios anteriores no podrán deducirse en un monto superior al 20% (veinte por ciento) de la renta neta de futuros ejercicios fiscales.
4. Otras deducciones admisibles: Serán deducibles también:
a) En el caso de la actividad ganadera, para los criadores se considerarán como gastos deducibles en concepto de depreciación el 8% (ocho por ciento) del valor del ganado vacuno de las hembras en existencia destinadas a cría, declarado anualmente.
b) Las pérdidas de inventario provenientes de mortandad, en ganado vacuno hasta un máximo del 3% (tres por ciento), de acuerdo con el índice nacional sin necesidad de comprobación ante la autoridad sanitaria nacional; y en consecuencia, no presumirá la comercialización o venta de este faltante de inventario hasta el porcentaje precedentemente mencionado. De registrarse una mortandad mayor, la misma deberá comprobarse ante dicha autoridad. En los casos de pérdida por robo, el contribuyente deberá acreditar mediante la denuncia ante la autoridad policial y al Ministerio Público.
c) Hasta el 1% (uno por ciento) sobre el valor de la hacienda vacuna, descontando los valores resultantes de la aplicación de los incisos anteriores, proveniente de su utilización o aprovechamiento para el consumo del establecimiento.
Para la determinación de los porcentajes de las deducciones previstas en los incisos a), b) y c), se tomará el saldo promedio mensual de existencias en el ejercicio fiscal.
d) Las donaciones a instituciones del Estado, a las Municipalidades, a la Iglesia Católica y demás entidades religiosas reconocidas por las autoridades competentes, así como las entidades con personería jurídica de asistencia social, educativa, cultural, caridad o beneficencia, que previamente fueran reconocidas como entidad de beneficio público por la Administración. El Poder Ejecutivo podrá establecer limitaciones a los montos deducibles de las mencionadas donaciones, las que no serán inferiores al 1% (uno por ciento) del ingreso bruto.
e) Las erogaciones en que incurra el contribuyente en apoyo de las personas físicas que exploten en calidad de propietarios de fincas colindantes o cercanas, hasta el 20% (veinte por ciento) de la renta bruta. Estas erogaciones serán deducidas a precios de mercado y deberán ser certificadas conforme a reglamentación que dicte la Administración Tributaria. Las personas físicas a que se refiere este inciso son aquellas sujetas al Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente o exoneradas del Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias, según lo establecido en esta Ley.
Si de la aplicación de las deducciones enunciadas en el numeral 4) se generasen rentas netas negativas, las mismas no podrán ser trasladadas a los ejercicios posteriores.
5. Activo fijo. Constituyen activo fijo agropecuario los bienes de uso, tanto los aplicados a la actividad agropecuaria como los locados a terceros, salvo los destinados a la venta.
Será obligatoria a los efectos del presente impuesto, la revaluación anual de los valores del activo fijo y su depreciación.
El valor revaluado será el que resulte de la aplicación del porcentaje de variación del índice de precios al consumo producido entre los meses de cierre del ejercicio anterior y el que se liquida, de acuerdo con lo que establezca en tal sentido el Banco Central del Paraguay o el organismo oficial competente.
6. Valuación de inventario. Sin perjuicio de las disposiciones particulares que afectan a los activos agropecuarios previstas en la presente Ley, los métodos de valuación podrán ser:
a) Costos de adquisición: Comprenderán el precio de compra, los aranceles de importación y otros impuestos (que no constituyan créditos fiscales), los transportes, el almacenamiento y otros costos directamente atribuibles a la adquisición de productos agrícolas, ganaderos u otros. Los descuentos comerciales, las rebajas y otras partidas similares se deducirán para determinar el costo de adquisición.
b) Costos de transformación: Comprenderán aquellos costos directamente relacionados con los bienes producidos, tales como materiales e insumos necesarios para su producción, mano de obra directa y servicios. También comprenderán una parte, calculada de forma sistemática, de los costos indirectos, variables o fijos, en los que se haya incurrido para la obtención de los bienes terminados, en las formas y condiciones que establezca la reglamentación.
Los productos en proceso se valuarán de acuerdo con su grado de avance de elaboración a la fecha de cierre.
c) Otros costos: El contribuyente podrá aplicar otro método de valuación prescripto en las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIFs), previa autorización de la Administración Tributaria. No se admitirá el método de valuación conocido como último entrado, primero en salir (LIFO).
7. Recategorización de la hacienda. La valuación de los semovientes se realizará en forma anual, al cierre del ejercicio, a los efectos de incorporarlos en el inventario del contribuyente.
La valuación proveniente del procreo y pase de categoría por la transformación biológica del activo, no será objeto de imposición sino hasta el momento de su efectiva comercialización por el precio real de la operación.
Art. 33.- Tasa. La tasa general del Impuesto será del 10% (diez por ciento), sobre la renta neta determinada.
Art. 34.- Exoneraciones. Están exoneradas del Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias:
Las personas físicas que exploten en calidad de propietarios, arrendatarios, tenedores, poseedores o usufructuarios, en los términos de esta Ley, uno o más inmuebles siempre que los ingresos devengados provenientes de su actividad agropecuaria no excedan el equivalente a tres salarios mínimos mensuales ni, anualmente equivalente a 36 (treinta y seis) salarios mínimos mensuales; en ambos casos, estos límites se refieren a salarios mínimos mensuales para actividades diversas no especificadas para la capital de la República, vigente al inicio del ejercicio fiscal que se liquida.
Art. 35.- Actividad agroindustrial. En concordancia con el Artículo 18 de la presente Ley, en el caso de la realización de actividades agroindustriales se deberá determinar o liquidar el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios sobre las utilidades resultantes de los estados financieros del contribuyente al cierre del ejercicio fiscal.
En cambio, si la actividad agropecuaria - definida como tal por el Artículo 27 de esta Ley-diere lugar al pago del Impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias, los estados financieros del contribuyente deberán presentar, en forma separada, los rubros patrimoniales y los de resultado, afectados a cada uno de los sectores de la actividad (agropecuaria o industrial), a los efectos de la liquidación de cada tributo. En este caso, los rubros que afectan indistintamente a ambos sectores deberán imputarse en la misma proporción que se encuentren los ingresos correspondientes a cada uno de ellos.
Art. 36.- Agentes de retención. Siempre que los bienes o servicios contratados sean aprovechados dentro del establecimiento ganadero o agrícola, los contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias deberán practicar la retención del Impuesto a la Renta de las Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios cuando adquieran bienes proveídos por pequeños acopiadores y cuando contraten los servicios en el rubro de la construcción, prestados por personas físicas, incluidos los servicios de conservación, mantenimiento o reparación del establecimiento agropecuario. La tasa de la retención será del 3% (tres por ciento) que se aplicará sobre la suma de lo efectivamente percibido por el beneficiario más la retención.
El pago así realizado constituirá un pago único y definitivo para el proveedor del bien o prestador de servicios.
Art. 37. Anticipos a cuenta. Los contribuyentes de este impuesto ingresarán sus anticipos en los tiempos que coincidan con los ciclos productivos agropecuarios de conformidad con lo que establezca la reglamentación, la que determinará los porcentajes, el sistema y la forma. En ningún caso, el anticipo podrá exceder del impuesto pagado en el ejercicio anterior.
No serán pasibles del pago de los anticipos del impuesto, los contribuyentes que en el ejercicio fiscal anterior hayan liquidado el impuesto en base al régimen del pequeño contribuyente rural.
Art. 39.- Transferencias. El Ministerio de Hacienda transferirá el 10% (diez por ciento) de los importes que perciba en concepto de este impuesto a las Municipalidades. Su distribución se hará en proporción a la extensión de inmuebles rurales con que cuentan los municipios.
Estas transferencias solo podrán ser utilizadas por las Municipalidades para obras de infraestructuras.
Además, el Ministerio de Hacienda transferirá el 10% (diez por ciento) de los importes que perciba en concepto de este impuesto al Ministerio de Agricultura y Ganadería, para el fomento del Programa de Producción de Alimentos y pequeños productores.
Artículo 2°.- Modifícase el Artículo 42 del Libro I, Título 2, Capítulo Unico "Renta del Pequeño Contribuyente" de la Ley N° 125 del 9 de enero de 1992 “QUE ESTABLECE EL NUEVO REGIMEN TRIBUTARIO”, modificado por Ley N° 2421/04, el que queda redactado como sigue:
Art. 42.- Hecho generador y contribuyentes. El Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente gravará los ingresos provenientes de la realización de actividades comerciales, industriales o de servicio que no sean de carácter personal.
Serán contribuyentes las empresas unipersonales domiciliadas en el país, siempre que sus ingresos devengados en el año civil anterior no superen el monto de G. 500.000.000 (Guaraníes quinientos millones), parámetro que deberá actualizarse por parte de la Administración, en función del porcentaje de variación del índice de precios al consumo que se produzca en el período de doce meses anteriores al 1 de noviembre de cada año civil que transcurre, de acuerdo con la información que en tal sentido comunique el Banco Central del Paraguay o el organismo competente.
El procedimiento de actualización se hará cuando se registre una variación del índice de precio al consumo superior al 10% (diez por ciento) acumulado desde la última actualización.
Las empresas unipersonales son aquellas consideradas como tales por el Artículo 4° de la Ley N° 125 del 9 de enero de 1992 “QUE ESTABLECE EL NUEVO REGIMEN TRIBUTARIO".
Quedan excluidos de este capítulo quienes realicen actividades de importación y exportación.
Artículo 3°.- Modifícanse los Artículos 83, 85, 87, 88 y 91 del Libro III, Título 1 “Impuesto al Valor Agregado” de la Ley N° 125 del 9 de enero de 1992 “QUE ESTABLECE EL NUEVO REGIMEN TRIBUTARIO”, modificado por la Ley N° 2421/04, los cuales quedan redactados como sigue:
Art. 83.- Exoneraciones. Se exoneran:
1) Las enajenaciones de:
a) Moneda extranjera y valores públicos y privados, incluida la enajenación de acciones o cuota partes de sociedades.
b) Acervo hereditario a favor de los herederos a título universal o singular, excluidos los cesionarios.
c) Cesión de créditos.
d) Bienes de capital producidos por fabricantes nacionales, de aplicación directa en el ciclo productivo industrial o agropecuario, realizados por los inversionistas que se encuentren amparados por la Ley N° 60/90 “QUE APRUEBA, CON MODIFICACIONES, EL DECRETO – LEY N° 27, DE FECHA 31 DE MARZO DE 1990, “POR EL CUAL SE MODIFICA Y AMPLIA EL DECRETO – LEY N° 19, DE FECHA 28 DE ABRIL DE 1989 “QUE ESTABLECE EL REGIMEN DE INCENTIVOS FISCALES PARA LA INVERSION DE CAPITAL DE ORIGEN NACIONAL Y EXTRANJERO”.
e) Libros y periódicos, publicados en papel o por medios electrónicos.
f) Revistas catalogadas de interés educativo, cultural o científico.
g) Bienes de valor artístico o popular elaborados mediante procesos en los que la actividad desarrollada sea predominantemente manual, producidos por artesanos o empresas artesanas, certificados/as por el Instituto Paraguayo de Artesanía.
h) Computadoras portátiles y sus suministros destinados a programas enmarcados en dotar gratuitamente a los niños, niñas y adolescentes de estas herramientas tecnológicas. Esta exención tributaria se extenderá, igualmente, a la entrega gratuita al beneficiario final de estos bienes.
i) Bienes donados a las fundaciones, asociaciones y demás entidades sin fines de lucro que se dediquen a la educación inicial y preescolar, escolar básica, media, técnica, terciaria y universitaria, reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura o por Ley, como asimismo, a las entidades sin fines de lucro que se dediquen a las actividades deportivas.
En caso que la donación sea en dinero para la adquisición de manera exclusiva por parte de la entidad de determinados bienes, dicha situación deberá ser acreditada por medio de una Escritura Pública.
j) Combustibles derivados del petróleo, incluidos los biocombustibles.
k) Los billetes, boletas y demás documentos relativos a juegos y apuestas.
La entidad que adquiera o importe los bienes previstos en los incisos h) e i) del presente numeral, deberá contar previamente con una Certificación del Ministerio de Educación y Cultura, del Consejo Nacional de Ciencias y Tecnología o de la Secretaría Nacional de Deportes, sobre el destino proyectado para dichos bienes. La Certificación deberá presentarse ante la unidad responsable de registrar las franquicias fiscales dependiente del Ministerio de Hacienda.
2) Las siguientes prestaciones de servicios:
a) Intereses de valores públicos y privados.
b) Depósitos en las entidades bancarias y financieras regidas por la Ley N° 861/96 “GENERAL DE BANCOS, FINANCIERAS Y OTRAS ENTIDADES DE CREDITO”, así como en las Cooperativas, entidades del Sistema de Ahorro y Préstamo para la Vivienda y las entidades financieras públicas.
c) Los prestados por funcionarios permanentes o contratados por Embajadas, Consulados, y Organismos Internacionales, acreditados ante el gobierno nacional, conforme con las Leyes vigentes.
d) Los servicios gratuitos u onerosos prestados por las empresas unipersonales, las sociedades con o sin personería jurídica, y demás entidades privadas de cualquier naturaleza, con o sin fines de lucro, relativos a la enseñanza inicial y preescolar, escolar básica, media, técnica, terciaria y universitaria, reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura o por Ley. Incluidos los servicios, que por extensión o práctica universitaria, deban realizarse con terceros.
e) Los servicios que realizan las entidades deportivas y culturales que no persigan fines de lucro y que no distribuyan sus utilidades o excedentes directa o indirectamente entre sus asociados o miembros, incluida la percepción de las cuotas sociales y de los ingresos por la venta de entradas a los espectáculos culturales y deportivos organizados exclusivamente por las citadas entidades, en los términos y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.
3) Las importaciones de:
a) Los bienes considerados equipajes, introducidos en el país por los viajeros, concordante con el Código Aduanero.
b) Los bienes introducidos en el país por miembros del Cuerpo Diplomático, Consular y de Organismos Internacionales, acreditados ante el gobierno nacional conforme con las Leyes vigentes.
c) Los bienes de capital de aplicación directa en el ciclo productivo industrial o agropecuario, realizados por los inversionistas que se encuentren amparados por la Ley N° 60/90 “QUE APRUEBA, CON MODIFICACIONES, EL DECRETO – LEY N° 27, DE FECHA 31 DE MARZO DE 1990, “POR EL CUAL SE MODIFICA Y AMPLIA EL DECRETO – LEY N° 19, DE FECHA 28 DE ABRIL DE 1989 “QUE ESTABLECE EL REGIMEN DE INCENTIVOS FISCALES PARA LA INVERSION DE CAPITAL DE ORIGEN NACIONAL Y EXTRANJERO”
d) Los bienes cuya enajenación se exoneran en el presente artículo.
4) Las enajenaciones de bienes y los servicios prestados por las asociaciones, federaciones, fundaciones, mutuales y demás entidades con personería jurídica que se dediquen a la asistencia médica, social, caridad, beneficencia, literaria, artística, gremial, deportiva, científica, religiosa, educativa, reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura o por Ley y los partidos políticos reconocidos legalmente, siempre que no persigan fines de lucro y que las utilidades o excedentes no sean distribuidos directa o indirectamente entre sus asociados o integrantes, los que deben tener como único destino los fines para los que fueron creadas.
La exoneración prevista en el presente numeral no se aplicará en los casos de enajenaciones de bienes o de prestación de servicios relativos a la realización de las actividades económicas mencionadas en los incisos a), d), e) y f) del Artículo 2° de la Ley N° 125 del 9 de enero de 1992 “QUE ESTABLECE EL NUEVO REGIMEN TRIBUTARIO” y sus modificaciones, así como tampoco en las actividades reguladas por la Ley N° 1034/83 “DEL COMERCIANTE”, salvo que la enajenación de bienes o la prestación de servicios se realicen de manera gratuita.
La reglamentación establecerá los términos y condiciones aplicables al presente numeral.
5) Las enajenaciones e importaciones realizadas a favor de entidades educativas de enseñanza inicial y preescolar, escolar básica, media, técnica, terciaria y universitaria, reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura o por Ley, consistentes en:
a) Equipos e insumos para laboratorios.
b) Utiles, muebles y equipamientos para aulas, bibliotecas o salones auditorios.
c) Equipos de informática, fotocopiadoras y de telecomunicaciones.
Para acceder a este beneficio, las entidades educativas deberán presentar al Ministerio de Hacienda un informe pormenorizado de los bienes a ser adquiridos y la unidad responsable expedirá la correspondiente resolución de liberación del Impuesto al Valor Agregado, para su presentación a la Dirección Nacional de Aduanas o al enajenante del bien. El cumplimiento de estos requisitos será de exclusiva responsabilidad de la entidad educativa y su inobservancia no dará lugar al beneficio impositivo previsto.
El servicio de docencia prestado a estas entidades estará exonerado del Impuesto al Valor Agregado.
Los contribuyentes, que enajenen bienes o presten servicios a las entidades educativas beneficiadas con esta exoneración, deberán proceder conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 87 de la presente Ley.
Art. 85.- Documentaciones. Los contribuyentes están obligados a extender y entregar comprobantes de venta por cada enajenación y prestación de servicios que realicen, debiendo conservar copias de las mismas hasta cumplirse la prescripción del impuesto.
Todo comprobante de venta, así como los demás documentos que establezca la reglamentación deberá ser timbrado por la Administración antes de ser utilizado por el contribuyente o responsable. Deberá contener necesariamente el registro único de contribuyente del adquiriente o el número de documento de identidad sea o no consumidores finales.
En todas las facturas, se consignarán los precios discriminando el Impuesto al Valor Agregado (IVA), salvo para los casos en que el Poder Ejecutivo, disponga expresamente su incorporación al precio.
La Administración establecerá las demás formalidades y condiciones que deberán reunir los comprobantes de ventas y demás documentos de ingresos o egresos, para admitirse la deducción del crédito fiscal, la participación en la lotería fiscal, o para permitir un mejor control del impuesto.
Cuando el giro o naturaleza de las actividades haga dificultosa, a juicio de la Administración, la emisión de la documentación pormenorizada, esta podrá a pedido de parte o de oficio, aceptar o establecer formas especiales de facturación.
Art. 87.- Excedente del crédito fiscal. El excedente del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado existente al final del ejercicio para el Impuesto a la Renta, por parte de aquellos contribuyentes que enajenen bienes o presten servicios exonerados o no gravados por el Impuesto al Valor Agregado, no podrá ser utilizado en las liquidaciones posteriores, ni tampoco podrá ser solicitada su devolución, constituyéndose en un costo para el contribuyente, en tanto se mantenga la exoneración.
En ningún caso, corresponderá la devolución por clausura o terminación de la actividad del contribuyente.
Los sujetos o las entidades que no puedan trasladar el tributo proveniente de sus compras, tendrán el tratamiento de consumidores finales.
Art. 88.- Crédito fiscal del exportador. La Administración Tributaria devolverá el crédito fiscal correspondiente a los bienes o servicios que están afectados directa o indirectamente a las operaciones de exportación. El crédito del exportador será imputado en primer término contra el débito fiscal, para el caso que el mismo realice operaciones gravadas en el mercado interno y consignadas en la declaración jurada mensual, y de existir excedente, el mismo será destinado al pago de otros tributos vencidos o a vencer dentro del ejercicio fiscal, a petición de parte, conforme lo establezca la reglamentación.
En las operaciones de exportación de productos agropecuarios en estado natural y sus derivados, que han sido sometidos a procesos básicos, primarios o incipientes de industrialización, la devolución del crédito fiscal será del 50% (cincuenta por ciento) del impuesto consignado en las facturas de compra de los bienes y servicios que estén afectados directa o indirectamente a dichas operaciones. Se faculta al Poder Ejecutivo a reglamentar y determinar cuáles son los procesos de industrialización, así como los productos y subproductos contemplados en este párrafo.
El Poder Ejecutivo establecerá el plazo para la devolución y los requerimientos para la presentación de la solicitud, cuya aceptación estará condicionada a que la misma, esté acompañada de las facturas justificativas del crédito solicitado, la declaración jurada y la certificación del auditor independiente. La falsa declaración del contribuyente y de su auditor será tipificada como defraudación fiscal y delito de evasión fiscal.
La solicitud de devolución será procedente a partir del día siguiente al vencimiento para la presentación de la declaración jurada correspondiente al período fiscal en que se configura la exportación, y podrá ser realizada dentro del plazo previsto en el Artículo 221 de la Ley N° 125 del 9 de enero de 1992 “QUE ESTABLECE EL NUEVO REGIMEN TRIBUTARIO” y sus modificaciones.
Los exportadores podrán solicitar la devolución acelerada del crédito presentando una garantía bancaria, financiera o póliza de seguros, conforme al texto redactado por la Administración Tributaria con el asesoramiento del Banco Central del Paraguay. En este sistema, los plazos serán fijados por reglamentación.
Si la Administración cuestiona todo o parte del crédito solicitado por el contribuyente por irregularidad en la documentación, deberá devolver la parte no objetada, debiendo a pedido de parte iniciar el sumario administrativo respecto a la parte cuestionada, siempre y cuando sea solicitado este procedimiento por el contribuyente, dentro de un plazo perentorio de 10 (diez) días hábiles computados a partir del día siguiente de la comunicación del cuestionamiento efectuado, caso contrario, se procederá al archivo definitivo del expediente.
La Administración Tributaria establecerá criterios o canales de selectividad que permitan disponer la devolución fluida de los créditos fiscales. En el caso que el solicitante cumpla con los requisitos previstos para acceder a los beneficios de los canales de selectividad, el plazo para devolver el monto que corresponda se establecerá por reglamentación, sin perjuicio que dentro del período de prescripción, se realicen los controles o verificaciones.
La mora en la devolución dará lugar a la percepción de un recargo o interés mensual a calcularse día por día, que será coincidente con el fijado por el Poder Ejecutivo conforme a lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 171 de la Ley N° 125 del 9 de enero de 1992 “QUE ESTABLECE EL NUEVO REGIMEN TRIBUTARIO” y sus modificaciones, vigente a la fecha de la acreditación o pago del capital devuelto. El recargo o interés se calculará a partir del día siguiente de cumplido el plazo que establezca el Poder Ejecutivo.
Transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior, el contribuyente podrá denunciar el hecho al Ministro de Hacienda, debiendo disponerse, dentro de los 10 (diez) días de presentada la misma, la instrucción de sumario administrativo a los funcionarios actuantes para la investigación y determinación de sus responsabilidades, si las hubiere. La denuncia infundada será sancionada con una multa equivalente a 10 (diez) salarios mínimos mensuales vigentes para actividades diversas no especificadas en la capital de la República, pagadera dentro de los 5 (cinco) días de haberse dictado la Resolución correspondiente.
Los bienes ingresados al país bajo el régimen de admisión temporaria con el objeto de ser transformados, elaborados, perfeccionados y posteriormente re-exportados tendrán el mismo tratamiento fiscal de los exportadores. De igual forma, serán considerados aquellos bienes extranjeros destinados a ser reparados o acabados en el país, que ingresen por el mencionado régimen.
Los fabricantes de bienes de capital tendrán el mismo trato previsto en este artículo para los exportadores por las ventas realizadas en el mercado interno durante el ejercicio fiscal y por los saldos no recuperados del crédito fiscal afectado a la fabricación de dichos bienes, cuando los mismos sean vendidos en los términos de la exoneración contemplada en el Artículo 83 numeral 1), inciso d) de la presente Ley.
Art. 91.- Tasas. La tasa del impuesto será del:
a) 5% (cinco por ciento) para el arrendamiento y enajenación de bienes inmuebles.
b) 5% (cinco por ciento) para la enajenación de productos agrícolas, frutícolas, hortícolas en estado natural y animales vivos, de los bienes provenientes de la caza y de la pesca, vivos o no, aceite vegetal virgen o crudo desgomado y de los siguientes artículos de la canasta familiar: arroz, fideos, aceites comestibles, yerba mate, leche, huevos, carnes no cocinadas, harina y sal yodada.
c) 5% (cinco por ciento) para los intereses, comisiones y recargos de los préstamos otorgados por las entidades de intermediación financiera reguladas por la Ley N° 861/96 “GENERAL DE BANCOS, FINANCIERAS Y OTRAS ENTIDADES DE CREDITO”.
d) 5% (cinco por ciento) para la enajenación de productos farmacéuticos.
e) 10% (diez por ciento) para todos los demás casos.
El Poder Ejecutivo, queda autorizado a incrementar, así como a fijar, tasas diferenciales, entre el 5% (cinco por ciento) y el 10% (diez por ciento) para los productos, bienes y servicios indicados en los incisos a), b), c) y d).
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 4°.- A fin de garantizar la competencia en el mercado, favorecer la libre concurrencia, y garantizar la recaudación tributaria para el cumplimiento de los fines del Estado, dispóngase la implementación de ajustes de precios en las operaciones de exportación que tengan por objeto bienes respecto de los cuales pueda establecerse el precio internacional de público y notorio conocimiento, a través de mercados transparentes, bolsas de comercio o similares. A efectos de establecer la base para la determinación del Impuesto a la Renta, los precios consignados en los documentos de exportación deberán ajustarse a los precios fijados o establecidos por dichos mercados o bolsas a la fecha de cumplido de embarque, o en su defecto la del día anterior en que hubiere cotización. En las operaciones a futuro el Poder Ejecutivo establecerá términos y condiciones para la aplicación del presente artículo.
El ajuste de precio así determinado constituirá, sin admitir prueba en contrario, renta neta de fuente paraguaya para la liquidación del Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, o del Impuesto a las Rentas a las Actividades Agropecuarias.
Autorízase a la Administración Tributaria a realizar ajustes de precios de oficio, según los parámetros que para dicho fin disponga el Poder Ejecutivo, conforme el principio de plena competencia económica.
El ajuste de precios que se realiza conforme a lo establecido en este artículo, tendrá exclusivo impacto para el pago del impuesto producto del mismo.
La Administración Tributaria dictará los reglamentos de administración y aplicación de la presente disposición, pudiendo requerir la presentación de declaraciones juradas especiales, certificadas por auditor independiente habilitado por la Administración, que contengan los datos y elementos que considere necesarios para analizar y proceder a la verificación de los métodos utilizados para determinar los precios convenidos o declarados por los contribuyentes.
Artículo 5°.- A los efectos de instaurar canales de selectividad para la concesión de la devolución de los créditos fiscales, la Subsecretaría de Estado de Tributación, sin perjuicio de establecer otras medidas que hagan posible la fluidez en la resolución de las solicitudes de devolución, deberá:
a) Fijar, de manera general y por tipo de producto, el porcentaje del Impuesto al Valor Agregado directamente relacionado a operaciones de exportación, a los efectos de incorporarlos a los canales de selectividad en las solicitudes de devolución de créditos fiscales.
b) Disponer la obligatoriedad del uso de determinados documentos tributarios por medios electrónicos, así como establecer que en las transacciones económicas se utilice cualquier medio de pago vigente en el sistema financiero, que individualice al beneficiario del pago.
El contribuyente que desee obtener devolución o repetición de tributos o acogerse a regímenes especiales de liquidación de impuestos, deberá autorizar a la Administración Tributaria a obtener informes y documentos, de cualquier fuente, privada o pública, sin excepciones, a los efectos de verificar la procedencia de la petición. Tratándose de informaciones obrantes en entidades con deber de secreto el hecho de proveer información requerida por la Administración Tributaria, no constituirá un incumplimiento del secreto de confidencialidad establecida en la legislación respectiva.
La Administración Tributaria deberá publicar en su página web el listado de los contribuyentes que presenten diferencias o inconsistencias en sus declaraciones juradas, relacionadas con las documentaciones de ventas que emiten.
El Poder Ejecutivo podrá seleccionar a otros contribuyentes para que se ajusten a lo dispuesto en el inciso b) y la elección de los mismos se hará tomando en cuenta criterios objetivos.
Artículo 6°.- El Impuesto al Valor Agregado solo podrá ser devuelto por créditos fiscales de bienes o servicios afectados a las operaciones de exportación, establecido en el Artículo 88 de la Ley N° 125 del 9 de enero de 1992 “QUE ESTABLECE EL NUEVO REGIMEN TRIBUTARIO” y sus modificaciones, siempre que la exportación sea en forma definitiva.
Déjase sin efecto toda otra causal de devolución del citado impuesto, incluida la situación prevista en el último párrafo del Artículo 86 de la Ley N° 125 del 9 de enero de 1992 “QUE ESTABLECE EL NUEVO REGIMEN TRIBUTARIO” y sus modificaciones.
Artículo 7°.- Exceptuando las solicitudes de devolución del Impuesto al Valor Agregado o del Impuesto Selectivo al Consumo por parte de los exportadores, la Administración Tributaria solo podrá acreditar y devolver tributos conforme a la autorización prevista anualmente en la Ley de Presupuesto General de la Nación.
Asimismo, cuando correspondiere la acreditación de intereses, en cualquiera de los casos, solo podrá realizarse conforme a la citada autorización.
En los casos de repetición por pago indebido o en exceso de tributos, la mora en la devolución dará lugar a la percepción de un recargo o interés mensual a calcularse día por día, que será coincidente con el fijado por el Poder Ejecutivo conforme a lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 171 de la Ley N° 125 del 9 de enero de 1992 “QUE ESTABLECE EL NUEVO REGIMEN TRIBUTARIO” y sus modificaciones, vigente a la fecha de la acreditación o pago del capital devuelto. El recargo o interés se calculará a partir del día siguiente en que se dictó la Resolución que haya resuelto la solicitud de repetición de pago.
Artículo 8°.- En el caso de las obligaciones tributarias que se liquiden y declaren en forma mensual, la Administración podrá fijar períodos de liquidación mayores al mes calendario.
Asimismo podrá conceder regímenes especiales de liquidación del Impuesto al Valor Agregado para quienes por las características de sus actividades, formas de comercialización y otras razones justificadas hagan dificultosa la aplicación del régimen general previsto.
Tratándose de enajenaciones de bienes gravados por el Impuesto al Valor Agregado con una tasa inferior al 10% (diez por ciento), la retención a cuenta no podrá ser superior del 30% (treinta por ciento) del impuesto consignado en el comprobante de venta.
Artículo 9°.- Dispóngase la creación de la Dirección de Créditos y Franquicias Fiscales dependiente de la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, que tendrá a su cargo aplicar las normas, procedimientos y sistemas de reconocimiento y control o verificación de los créditos y franquicias fiscales establecidas por las normas legales, resolver las solicitudes de repetición de tributos y de créditos fiscales o proponer su aprobación y las demás funciones que se establezcan en el Manual de Funciones de la Institución.
Artículo 10.- El Presupuesto General de la Nación asignará a la Subsecretaría de Estado de Tributación una suma no menor al equivalente del 0,5% (cero coma cinco por ciento) de la recaudación de los ingresos que perciba, que deberá ser utilizada exclusivamente para la modernización, mantenimiento y actualización de sus sistemas e infraestructura tecnológica a nivel nacional.
Artículo 11.- Anualmente, deberá incluirse dentro del Presupuesto General de la Nación, la estimación del Gasto Tributario correspondiente a dicho ejercicio fiscal.
El Poder Ejecutivo deberá informar al Congreso de la Nación sobre el Gasto Tributario realizado en el ejercicio fiscal anterior, conjuntamente con el informe financiero.
Artículo 12.- A partir de la vigencia de la presente Ley, quedan derogadas todas las disposiciones contenidas en Leyes generales o especiales que otorgan exoneraciones o exenciones del Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, Rentas de las Actividades Agropecuarias, Renta del Pequeño Contribuyente, Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto Selectivo al Consumo, excepto las exenciones contempladas en:
1) La Ley N° 125 del 9 de enero de 1992 “QUE ESTABLECE EL NUEVO REGIMEN TRIBUTARIO” y en la presente Ley.
2) Las Leyes especiales de emisión de bonos u otros documentos similares destinados a la obtención de recursos económicos para el Estado y sus reparticiones o entes descentralizados o autónomos.
3) Los acuerdos, convenios y tratados internacionales, suscriptos por el Estado Paraguayo aprobados y ratificados por el Congreso de la Nación, debidamente canjeados.
4) La Ley N° 302/93 “QUE EXONERA DEL PAGO DE TRIBUTOS LAS DONACIONES OTORGADAS A FAVOR DEL ESTADO Y OTRAS INSTITUCIONES Y MODIFICA EL ARTICULO 184 DE LA LEY N° 1173/85”.
5) La Ley N° 110/92 “QUE DETERMINA EL REGIMEN DE LAS FRANQUICIAS DE CARACTER DIPLOMATICO Y CONSULAR”.
6) La Ley N° 438/94 “DE COOPERATIVAS”.
7) La Ley N° 3180/07 “DE MINERIA”.
8) Las Leyes que establecen beneficios e incentivos fiscales para fomentar la industria nacional, vigentes a la fecha de la promulgación de la presente Ley, señaladas a continuación:
a) Ley N° 523/95 “QUE AUTORIZA Y ESTABLECE EL REGIMEN DE ZONAS FRANCAS”.
b) Ley N° 60/90 “QUE APRUEBA, CON MODIFICACIONES, EL DECRETO – LEY N° 27, DE FECHA 31 DE MARZO DE 1990, “POR EL CUAL SE MODIFICA Y AMPLIA EL DECRETO – LEY N° 19, DE FECHA 28 DE ABRIL DE 1989 “QUE ESTABLECE EL REGIMEN DE INCENTIVOS FISCALES PARA LA INVERSION DE CAPITAL DE ORIGEN NACIONAL Y EXTRANJERO”.
c) Ley N° 1064/97 “DE LA INDUSTRIA MAQUILADORA DE EXPORTACION”.
d) Ley N° 4838/12 “QUE ESTABLECE LA POLITICA AUTOMOTRIZ NACIONAL”.
e) Ley N° 4427/12 “QUE ESTABLECE INCENTIVOS PARA LA PRODUCCION, DESARROLLO O ENSAMBLAJE DE BIENES DE ALTA TECNOLOGIA”.
f) Ley N° 4903/13 “DE PARQUES INDUSTRIALES”.
g) Ley N° 4601/12 “DE INCENTIVOS A LA IMPORTACION DE VEHICULOS ELECTRICOS”.
Artículo 13.- Deróganse los incisos f) y g) del Artículo 27 y a) y b) del Artículo 35 de la Ley N° 2419/04 “QUE CREA EL INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA”.
Artículo 14.- Las disposiciones de la presente Ley entrarán en vigencia a partir de la fecha que lo determine el Poder Ejecutivo, dentro de los 90 (noventa) días contados a partir de su promulgación, quien podrá disponer la entrada en vigencia de las modificaciones establecidas y demás disposiciones de aplicación general en fechas diferentes.
Artículo 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veintidós días del mes de agosto del año dos mil trece, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a diez días del mes de setiembre del año dos mil trece, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.