LEY N° 4935/13 - QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY N° 3.180/07 “DE MINERÍA”, MODIFICADA POR LA LEY N° 4.269/11.
2013-07-23Norma: LeyOrganización: Poder Legislativo NacionalJurisdicción: NacionalAlcance: General
LEY N° 4.935
QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY N° 3.180/07 “DE MINERÍA”, MODIFICADA POR LA LEY N° 4.269/11.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Modifícanse los artículos 14, 33, 34, 35, 54, 59, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 y 78 de la Ley N° 3.180/07 “DE MINERÍA”, modificada por la Ley N° 4.269/11, que quedan redactados de la siguiente forma:
Art. 14.- Los derechos mineros pueden ser cedidos a favor de quienes reúnan los requisitos y cumplan las condiciones exigidas por esta ley, previa autorización del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) e inscribirse en el Registro de Minas.
El cesionario será responsable ante el Estado de todas las obligaciones asumidas en el respectivo contrato de cesión, sustituyéndose en todos los derechos y obligaciones del cedente, siempre y cuando aquel haya presentado las garantías y cumplido con los requisitos que exige la presente ley.
Art. 33.- Las concesiones mineras respecto a una superficie o área determinada serán autorizadas por el Congreso Nacional, previa suscripción de un Contrato que establezca las condiciones previstas en esta ley y en las reglamentaciones. La suscripción del contrato será autorizada por decreto del Poder Ejecutivo.
La autorización otorgada por el Congreso Nacional sólo podrá ser revocada o dejada sin efecto por las causales de nulidad y caducidad taxativamente establecidas en la presente ley.
Art. 34.- A pedido del interesado, se podrá otorgar la Concesión:
a) De la prospección, exploración y explotación: En este caso, el concesionario tiene derecho a pasar de una fase a otra, una vez cumplidos los requisitos previstos en esta ley y en sus reglamentaciones.
b) De la exploración y explotación: Una vez aprobada la fase de prospección por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC).
c) De la explotación: Una vez aprobada la fase de prospección o exploración por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC).
Ninguna persona física o jurídica podrá ser simultáneamente titular de concesiones mineras que superen el máximo de la superficie prevista en el artículo 30 del presente cuerpo legal. El inicio de los trabajos de prospección, exploración y explotación otorgados por concesión, será autorizado por resolución del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC). Las áreas concesionadas para prospectar y explorar tendrán las mismas normativas que los otorgados por permiso.
Art. 35.- Cada concesión de explotación confiere a su titular el derecho exclusivo de explotar el área de su concesión y de beneficiar, fundir, refinar, transportar y comercializar todas las sustancias minerales que obtenga de la misma, durante un plazo de veinte años computados desde el inicio de la producción, prorrogable automáticamente por un período de diez años adicionales para el caso de proyectos no auríferos, siempre que el titular cumpla con las obligaciones a su cargo, salvo que se den los presupuestos del Capítulo IV de la presente ley.
Para llegar a la obtención de la concesión de explotación, será imprescindible tener aprobada por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) la fase de prospección.
El titular podrá optar entre: (i) mantener el área que le fuera inicialmente otorgada en prospección o exploración; o (ii) reducir el área de la superficie a explotar, debiendo determinar el área final que será materia de explotación. En caso de reducción de áreas, esta podrá realizarse sobre cualquiera de los permisos de prospección o exploración que hubiesen sido otorgados al titular.
El concesionario deberá estar al día con los compromisos establecidos en la presente ley, para solicitar la prórroga.”
Art. 54.- Debido a que la actividad minera reviste el carácter de interés y utilidad pública, se establece que desde la constitución de la respectiva concesión y con el fin de facilitar la exploración y explotación mineras, los predios superficiales están sujetos a que se les impongan las servidumbres del caso. Estas se constituirán conforme lo dispuesto en el Código Civil y las demás legislaciones, previa determinación del monto de la indemnización por todo perjuicio que se cause al dueño de los terrenos o al de la concesión sirviente, en su caso, o a cualquiera otra persona.
Art. 59.- Las concesiones podrán solicitarse para la prospección, exploración y explotación, a una superficie o área determinada, será otorgada por ley, previa suscripción de un contrato autorizado por decreto del Poder Ejecutivo.
La ley que otorgue la concesión solo podrá ser modificada o revocada, de conformidad a las causales expresamente establecidas en la presente ley.
Art. 64.- Son nulos:
a) otorgados en violación del artículo 12 de la presente ley;
b) adquirido de modo distinto al previsto en esta ley;
c) cuando las áreas solicitadas para actividad minera se superpongan parcial o totalmente a otras otorgadas con anterioridad.
Art. 65.- En la fase de explotación, durante el período de extracción mineral aprobado por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), la concesionaria pagará al Estado una regalía equivalente del 2% (dos por ciento) al 8,40% (ocho coma cuarenta por ciento) sobre la renta neta trimestral de la concesionaria.
La tasa efectiva a ser abonada en cada caso particular será calculada sobre la base de un incremento del 0,40% (cero coma cuarenta por ciento) por cada 5% (cinco por ciento) de aumento en la renta neta trimestral de la empresa hasta alcanzar el umbral del 80% (ochenta por ciento) de dicha base imponible, porcentaje a partir del cual la tasa única efectiva a ser aplicada será del 8,40% (ocho coma cuarenta por ciento).
El volumen de materia bruta extraída para su procesamiento de los lotes autorizados para la explotación y la concentración promedio de mineral declarado por el concesionario, servirán de parámetro de cálculo para establecer el monto a ser pagado en concepto de regalía.
Art. 66.- La regalía se pagará total o parcialmente en especie o en dinero a elección del Estado. El pago de regalía será efectuado trimestralmente al Ministerio de Hacienda dentro de los treinta días del cierre de cada trimestre del año calendario. El pago efectuado fuera del plazo establecido generará el interés que establezca el reglamento, el cual también determinará la sanción por el incumplimiento del pago de regalía minera. El monto efectivamente pagado por concepto de regalía minera será considerado como gasto deducible para efectos del Impuesto a la Renta en el ejercicio correspondiente.
Art. 67.- La renta neta del concesionario de la actividad minera es el resultado de deducir de los ingresos generados por las ventas realizadas de los recursos minerales metálicos y no metálicos en cada trimestre calendario, en el estado en que se encuentren, el costo de ventas y los gastos operativos, incluidos los gastos de ventas y los gastos administrativos, incurridos para la generación de dichos ingresos. Para estos efectos, no son deducibles los costos y gastos incurridos en los autoconsumos y retiros no justificados de los recursos minerales.
TÍTULO XIII
RECURSOS ADMINISTRATIVOS
CAPÍTULO I
Del recurso de reconsideración
Art. 68.- Las determinaciones tomadas por el Ministerio de Obras Públicas (MOPC) como autoridad de aplicación en materia minera podrán ser objetadas ante la misma autoridad mediante el recurso de reconsideración que deberá presentarse dentro de los veinte días hábiles, a partir de la fecha de la notificación a la parte interesada.
Art. 69.- El recurso de reconsideración se impondrá de manera fundada. El Viceministerio de Minas y Energía reconsiderará el dictamen objeto del recurso en presencia del interesado y se labrará un acta. El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), en consecuencia, podrá revocar, modificar o confirmar la determinación objetada, por lo que queda agotada la vía administrativa.
Agotado el recurso administrativo, se podrá apelar al ámbito judicial correspondiente dentro de un plazo de diez días hábiles, contado a partir de su comunicación.
TÍTULO XIV
DISPOSICIONES COMUNES, TRANSITORIAS Y FINALES
Art. 70.- Créase el Registro de Minas, que dependerá de la Dirección de Recursos Minerales del Viceministerio de Minas y Energía y su funcionamiento será reglamentado por el Poder Ejecutivo.
Art. 71.- Los trámites mineros que se encuentren en curso al entrar en vigencia la presente ley, deberán adecuarse a sus disposiciones.
Art. 72.- Los permisos mineros de exploración en trámite a la fecha de vigencia de esta ley, mantendrán su prioridad de obtener concesiones mineras mediante el procedimiento establecido en la presente ley.
Art. 73.- Las explotaciones de sustancias pétreas, terrosas y calcáreas existentes antes de la vigencia de esta ley deberán ser registradas en el Registro de Minas con carácter obligatorio y perentorio dentro del plazo de seis meses y cumplir con lo dispuesto en esta ley y su reglamentación.
Art. 74.- Créase el Servicio Geológico y Minero del Paraguay (SEGEMIP), dependiente de la Dirección de Recursos Minerales del Viceministerio de Minas y Energía del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) que tendrá como función primordial asistir y asesorar técnicamente a la Dirección de Recursos Minerales, generar y proveer el conocimiento geocientífico del territorio nacional, a instituciones del Estado y sociedad en general, así como también proveer de servicios técnicos básicos y especializados según requiera el país para el mejor aprovechamiento de sus recursos naturales no renovables, quedando redactado el inciso a) del artículo 16 del Decreto-Ley N° 5, de fecha 27 de marzo de 1991 “QUE ESTABLECE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA Y FUNCIONES DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES”, aprobado por Ley N° 167 del 25 de mayo de 1993, de la manera original manteniendo en vigencia a la Dirección de Recursos Minerales.
Las disposiciones previstas en esta ley serán de aplicación a aquellos permisos de prospección y exploración que a la fecha de la publicación de la presente norma modificatoria de la Ley N° 3.180/07 “DE MINERÍA”, se encontrarán en trámite de aprobación ante el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC). Asimismo, los titulares de permisos de prospección y exploración que hubiesen sido otorgados con anterioridad a la fecha de la publicación de esta norma, podrán acogerse a las disposiciones de la misma en lo que resulte favorables para ellos.
Art. 75.- Los fondos provenientes de los cánones y de las prestaciones de servicios serán depositados en el Banco Central del Paraguay en la Cuenta Especial Minera, y estarán destinados exclusivamente a la ejecución de proyectos desarrollados por la autoridad de aplicación.
Las regalías mineras previstas en el Título XII serán destinadas, conforme a los fines previstos en la Ley N° 4.592/12 “QUE ESTABLECE LA DISTRIBUCIÓN Y DEPÓSITO DE PARTE DE LAS DENOMINADAS REGALÍAS A LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES.
Art. 76.- El Poder Ejecutivo reglamentará las funciones y la estructura del Servicio Geológico y Minero del Paraguay (SEGEMIP).
Art. 77.- Se abrogan las Leyes N°s 93/14, 698/24 y los Decretos N°s 5.085/44, 10.123/55 y 28.138/63 y todas las disposiciones contrarias a esta ley.
Art. 78.- La presente ley será reglamentada por Decreto del Poder Ejecutivo en un plazo máximo de noventa días calendario a partir del día siguiente de la fecha de su publicación, el cual será refrendado por los Ministerios de Hacienda y de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC).
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil doce, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los seis días del mes de mayo del año dos mil trece, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la Constitución Nacional.