Art. 19.- Al fallecimiento de un Afiliado que estaba en goce de una jubilación o reúna los requisitos para obtenerla, las personas que se mencionan más abajo, por orden excluyente, tendrán derecho a percibir una pensión desde la fecha del mencionado fallecimiento en las proporciones establecidas a continuación.
Esta pensión será el 70% (setenta por ciento) de la jubilación que el causante percibía o tenía derecho a percibir.
a) el cónyuge supérstite o concubina en concurrencia con los hijos menores de dieciocho años; la mitad de la pensión al cónyuge supérstite o concubina y la otra mitad a los hijos por partes iguales;
b) los hijos menores de dieciocho años, la totalidad de la pensión por partes iguales;
c) el cónyuge supérstite o concubina en concurrencia con los padres del causante; la mitad de la pensión al cónyuge supérstite o concubina y la otra mitad a los padres, por partes iguales;
d) el cónyuge supérstite o concubina, la totalidad de la pensión;
e) los padres del causante: la totalidad en parte iguales; y,
f) el derecho a solicitar la pensión prescribirá en el plazo de un año, contado a partir del fallecimiento del jubilado; pero no se acordará beneficio alguno a las solicitudes que no se funden en una sentencia judicial firme y ejecutoriada que declare al solicitante heredero del jubilado. La obligación del Fondo para con los beneficiarios de este derecho será exigible desde la presentación de la sentencia; y la modificación del beneficiario por disposición judicial, sólo será aplicable a las obligaciones futuras.
Las hijas solteras que se hallaban bajo la protección económica del causante y los hijos incapacitados para el trabajo y mientras la incapacidad subsista, seguirán gozando de la pensión aún después de haber cumplido los dieciocho años de edad.