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LEY Nº 4295/2011 - QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL TRATAMIENTO DEL MALTRATO INFANTIL EN LA JURISDICCION ESPECIALIZADA
2011-05-05Norma: LeyOrganización: Poder Legislativo NacionalJurisdicción: NacionalAlcance: General
LEY Nº 4295

QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL TRATAMIENTO DEL MALTRATO INFANTIL EN LA JURISDICCION ESPECIALIZADA

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- De la denuncia del maltrato.
Toda persona que tenga conocimiento de un hecho de maltrato físico, psíquico o, así como de abuso sexual contra niños, niñas o adolescentes, está obligada a denunciarlo inmediatamente, en forma oral o escrita ante la Fiscalía de la Niñez y la Adolescencia o la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia. En ausencia de estas instituciones o ante la dificultad de llegar a ellas, la denuncia podrá realizarse ante el Juzgado de Paz, la Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente - CODENI o la Policía Nacional.
Artículo 2º.- De la denuncia ante el Ministerio Público y la Defensa Pública.
Recibida la denuncia por la Fiscalía de la Niñez y la Adolescencia o la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia, éstas se darán mutua comunicación; quedando a cargo de la Defensoría del Niño promover inmediatamente las acciones pertinentes ante el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia; para la urgente adopción de las medidas de protección de los mismos y la sustanciación de él o los procesos que correspondieren.
En caso que el conocimiento del maltrato se haya producido en el marco de un procedimiento penal, el Fiscal interviniente deberá remitir inmediatamente compulsas de las actuaciones al Juez de la Niñez y la Adolescencia para el tratamiento del maltrato infantil en la Jurisdicción Especializada.
Igualmente, el Juez de la Niñez y la Adolescencia deberá remitir compulsas a la Fiscalía de la Niñez y la Adolescencia, cuando de las actuaciones referentes al maltrato se desprenda la comisión de un hecho punible.
Artículo 3º.- De la denuncia ante el Juzgado de Paz.
Recibida una denuncia, el Juez de Paz deberá adoptar inmediatamente las medidas establecidas en el Artículo 2º de la Ley Nº 1600/00 “CONTRA LA VIOLENCIA DOMESTICA” o las establecidas en el Código de la Niñez y la Adolescencia que considere necesarias en atención al interés superior y para la seguridad del niño, niña o adolescente. Las medidas podrán ser adoptadas conjunta o separadamente.
Igual procedimiento deberá aplicar, cuando el maltrato contra niños, niñas o adolescentes, se identifique a través de un procedimiento iniciado en el marco de la Ley Nº 1600/00 “CONTRA LA VIOLENCIA DOMESTICA”.
En ambos supuestos, el Juez de Paz interviniente tendrá la obligación de remitir al Juzgado de la Niñez y la Adolescencia todo lo actuado en un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas.
Artículo 4º.- De la denuncia ante la Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente – CODENI.
Recibida una denuncia por la CODENI, ésta deberá adoptar las medidas de protección y apoyo señaladas en el Artículo 34 de la Ley Nº 1680/01 “CODIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA” con las excepciones previstas en el mismo. Si el caso fuere de gravedad, además deberá derivar inmediata la denuncia al Juzgado de la Niñez y la Adolescencia o al Juzgado de Paz en ausencia de éste.
Artículo 5º.- De la denuncia ante la Policía Nacional.
Recibida una denuncia por la Policía Nacional, la misma deberá auxiliar al niño, niña o adolescente, aun cuando se encuentre dentro de su domicilio, debiendo aprehender al denunciado en caso de encontrarlo en flagrante comisión de un hecho punible, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 239 del Código Procesal Penal.
La Policía deberá remitir copia del acta al Juzgado de la Niñez y la Adolescencia o al Juzgado de Paz, en ausencia del primero dentro de las veinte y cuatro horas de haber tomado intervención en el hecho. La Policía tendrá también la obligación de implementar las medidas de protección dictadas por el Juzgado que le hubiesen sido asignadas.
Artículo 6º.- De la derivación penal de la denuncia.
Cuando los órganos receptores de la denuncia señalados en el Artículo 1º de esta Ley detectaran en la denuncia la posible configuración de hechos punibles contra niños, niñas o adolescentes, deberán remitir los antecedentes del caso a la Fiscalía Penal para su investigación y juzgamiento.
Artículo 7º.- De las medidas cautelares y de protección aplicadas por el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia y los Juzgados de Paz.
Cuando la denuncia fuese recibida directamente por el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia o el Juzgado de Paz, éstos deberán adoptar las medidas cautelares y de protección contempladas en los Artículos 34 y 175 de la Ley Nº 1680/01 “CODIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA”; así como las establecidas en el artículo 2º de la Ley Nº 1600/00 “CONTRA LA VIOLENCIA DOMESTICA”. Estas medidas podrán ser ordenadas separadas o conjuntamente. La medida de abrigo será la última alternativa.
Recibida una denuncia por el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia que haya sido derivada de cualquiera de los órganos habilitados para su recepción, el Juzgado adoptará las medidas cautelares y de protección pertinentes, de conformidad a lo previsto en el primer párrafo de este artículo y, en su caso, confirmar, modificar, adoptar nuevas medidas o dejar sin efecto las dispuestas anteriormente.
Artículo 8º.- De la audiencia de sustanciación.
Dentro del tercer día de recibida la denuncia y notificadas debidamente todas las actuaciones y antecedentes del caso, el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia convocará a las partes a una audiencia para la sustanciación del juicio, ocasión en que se deberán ofrecer y diligenciar las pruebas, pudiendo el Juez rechazar las pruebas que sean notoriamente impertinentes o inconducentes y ordenar de oficio la producción de otras pruebas que considere necesarias.
En caso de inasistencia injustificada de la parte denunciada a la primera citación, ésta será traída por la fuerza pública; no estando obligada la víctima, a comparecer a la audiencia.
Al término de la audiencia, el Juzgado podrá ratificar, modificar o adoptar nuevas medidas y llamará a autos para resolver.
Artículo 9º.- De la resolución.
El Juez dictará resolución dentro de los 6 (seis) días posteriores al llamamiento de autos, debiendo establecer el tiempo de duración de las medidas en caso que las mismas fueran ratificadas, modificadas o si se adoptaren nuevas medidas.
Artículo 10.- De los recursos.
Será apelable la resolución definitiva dictada por el Juez; debiendo interponerse el recurso de apelación de modo fundado, dentro del tercer día de notificada la misma. El mismo será concedido sin efecto suspensivo; salvo que se trate de una situación que altere la guarda del niño, niña o adolescente o que concierna a su seguridad, en cuyo caso podrá dictarse con efecto suspensivo.
Artículo 11.- Del procedimiento en segunda instancia.
Recibido el expediente, el Tribunal de Apelaciones de la Niñez y la Adolescencia correrá traslado a la otra parte por el plazo de 3 (tres) días.
Contestado el recurso, el Tribunal fijará audiencia para la producción de las pruebas que se hubiesen admitido y no hayan sido diligenciadas.
Culminada la audiencia, el Tribunal llamará a autos para resolver y dictará sentencia dentro del plazo de 10 (diez) días.
Artículo 12.- Aplicación supletoria.
La Ley Nº 1680/01 “CODIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA”, la Ley Nº 1600/00 “CONTRA LA VIOLENCIA DOMESTICA” y el Código Procesal Civil se aplicarán supletoriamente, observando los principios de eficacia, celeridad y economía procesal en las actuaciones derivadas del cumplimiento de esta Ley.
Artículo 13.- De las disposiciones finales y transitorias.
El procedimiento para la atención del maltrato dispuesto en el Artículo 191 del Código de la Niñez y la Adolescencia se llevará a cabo con arreglo a las disposiciones contenidas en esta Ley, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones penales que correspondan al denunciado en caso de la comisión de hechos punibles tipificados en el Código Penal.
Artículo 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los treinta días del mes de setiembre del año dos mil diez, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los treinta y un días del mes de marzo del año dos mil once, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 211 de la Constitución Nacional.