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LEY Nº 5014/2013 - QUE ESTABLECE QUE EN LOS BARES, CONFITERÍAS Y RESTAURANTES PROVEAN CARTA - MENÚ IMPRESA EN SISTEMA DE ESCRITURA BRAILLE A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD VISUAL.
2013-08-13Norma: LeyOrganización: Poder Legislativo NacionalJurisdicción: NacionalAlcance: General
LEY N° 5014
QUE ESTABLECE QUE EN LOS BARES, CONFITERIAS Y RESTAURANTES PROVEAN CARTA - MENU IMPRESA EN SISTEMA DE ESCRITURA BRAILLE A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD VISUAL
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Esta Ley tiene por objeto facilitar la accesibilidad a los servicios de los bares, confiterías y restaurantes a las personas con discapacidad visual, asimilando en lo posible su desenvolvimiento al de los demás consumidores.
Artículo 2°.- Para la interpretación y aplicación de la presente Ley, se establecen las siguientes definiciones:
Persona con discapacidad visual: persona ciega y persona con baja visión que necesita utilizar técnicas propias de las personas ciegas en forma ocasional o permanente.
Carta - Menú impresa en sistema de escritura braille: material en el que se describen alimentos y bebidas de precio fijo que ofrecen los bares, confiterías y restaurantes, impresos en sistema de escritura braille.
Comercio: bar, confitería y restaurante.
Artículo 3°.- Para la atención de las personas con discapacidad los bares, confiterías o restaurantes, el propietario o encargado del comercio designará a un empleado, a fin de informarle en forma verbal sobre el contenido del menú. Los citados comercios con capacidad para más de 30 (treinta) plazas, deberán contar también con una carta - menú impresa en sistema de escritura braille.
Artículo 4°.- Desígnase como autoridades de Aplicación al Ministerio de Industria y Comercio en el ámbito nacional y a las Municipalidades en el ámbito local, como está establecido en el Artículo 40 de la Ley N° 1334/98 “DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO”.
Artículo 5°.- El propietario del comercio que no cumpliere con lo dispuesto en la presente Ley será pasible de una sanción consistente en la aplicación de multa de entre 5 (cinco) a 10 (diez) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la Capital.
Artículo 6°.- Ante el incumplimiento de la presente Ley, cualquier persona podrá efectuar la denuncia correspondiente ante las autoridades de aplicación.
Artículo 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veinticuatro días del mes de abril del año dos mil trece, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veinticuatro días del mes de julio del año dos mil trece, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.