DECRETO N° 6100/2016 - POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 5542, DEL 11 DE DICIEMBRE DE 2015 "DE GARANTÍAS PARA LAS INVERSIONES Y FOMENTO A LA GENERACIÓN DE EMPLEO Y EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL"
2016-10-10Norma: DecretoOrganización: Poder Legislativo NacionalJurisdicción: NacionalAlcance: General
Art. 1°.- Reglamentase la Ley N° 5542/2015 «De Garantías para las Inversiones y Fomento a la Generación de Empleo y el Desarrollo Económico y Social», en adelante la Ley.
CAPITULO I
De las Autoridades de Aplicación
Art. 2°.- Designase como Autoridades de Aplicación de la Ley al:

a) Equipo Económico Nacional creado por Decreto N° 6019/1990, en adelante EEN;

b) Consejo de Inversiones creado por la Ley N° 60/1990, en adelante CI.

c) Ministerio de Industria y Comercio, a través de la Subsecretaría de Estado de Industria, en adelante MIC; y

d) Ministerio de Hacienda, a través de la Subsecretaría de Estado de Tributación, en adelante MH.
Art. 3°.- El EEN tendrá entre otras, las siguientes atribuciones:

a) Definir los conceptos de áreas de preferente desarrollo, actividades productivas de alto contenido social, significativo valor agregado nacional y sectores económicos a potenciar, establecidos en la Ley, en el Artículo 20. Para el efecto, requerirá la colaboración de las distintas Entidades Públicas con competencia en el área industrial, comercial, de servicios, social, agrario, planificación económica o aquellas que considere pertinente;

b) Requerir al CI cualquier aclaración o documentación que considere necesaria para aprobar o rechazar los proyectos presentados para acogerse a los beneficios de la Ley, así como las aclaraciones específicas a las demás Autoridades de Aplicación designadas por este Decreto; y

c) Aprobar o rechazar el proyecto, la aprobación debe ser por mayoría de los integrantes y la decisión quedará asentada en actas fundadas suscriptas por los mismos.
Art. 4°.- El CI tendrá entre otras; las siguientes atribuciones:

a) Asesorar al EEN y a las demás Autoridades de Aplicación de la Ley;

b) Verificar el cumplimiento de todos los requisitos establecidos para la presentación de los proyectos;

c) Dictaminar sobre la factibilidad de los proyectos;

d) Requerir al solicitante del beneficio cualquier información adicional que considere relevante para emitir su Dictamen;

e) Realizar las notificaciones a través del sistema habilitado para ello o en la dirección de correo electrónico declarada por el solicitante al inicio del proceso; y

f) Conservar todas las documentaciones del proceso y llevar el registro de las Resoluciones Biministeriálés emitidas.
Art. 5°.- El MIC tendrá entre otras, las siguientes atribuciones;

a) Elevar a consideración del EEN los proyectos analizados, con todos los recaudos documentales y administrativos, así como el Dictamen del CI referente a la factibilidad del proyecto;

b) Establecer los criterios que demuestren: la cantidad de mano de obra a ser ocupada, la promoción de la formación de mandos medios, la incorporación de valor agregado, así como todo lo referente a la protección del ambiente, que deberán cumplir los proyectos de inversión para ser admitidos como beneficiarios de la Ley, así como su control posterior, por lo menos anual, durante la vida completa del proyecto;

c) Diligenciar los trámites administrativos tendientes a la suscripción de la Resolución Biminisferial, posterior a la aprobación de los Proyectos por parte del EEN;

d) Realizar el seguimiento y control de las obligaciones establecidas en la Ley, en el presente Decreto y en el Contrato suscripto por el Estado paraguayo con el inversionista beneficiario, e informar al EEN los resultados de tales tareas; y

e) Dictar las normas reglamentarias en materia de su competencia que sean conducentes a la optimización del régimen.
Art. 6°.- El MH tendrá entre otras, las siguientes atribuciones:

a) Dictar las normas reglamentarias en materia tributaria que posibiliten la efectiva aplicación dé los beneficios previstos en la Ley y el control de los mismos, así como elaborar y proponer normas de reglamentación a las demás Autoridades de Aplicación de la Ley;

b) Verificar durante el proceso de aprobación del proyecto, que los solicitantes de éste beneficio se encuentren al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y los demás antecedentes de cumplimiento anterior; y

c) Realizar el seguimiento y control de las obligaciones establecidas en la Ley, en el presente Decreto y en el Contrato suscripto por el Estado paraguayo con el inversionista beneficiario, que tengan directa incidencia en la relación jurídica tributaria, e informar al EEN los resultados de tales tareas, así como su control posterior, por lo menos anual, durante la vida completa del proyecto.
CAPÍTULO II
De los Proyectos susceptibles de aprobación
Art. 7°.- La protección de las inversiones de capital en el marco de la Ley será de hasta diez (10) años y se otorgará a los proyectos industriales u otras actividades productivas, especialmente, a los que se dediquen al procesamiento de materia prima nacional o importada, a fin de sustituir las importaciones por exportaciones, y contribuyan a la generación de empleo y al desarrollo económico y social de la Nación, conforme con las definiciones establecidas por el EEN y el MIC, según corresponda.

La invariabilidad tributaria podrá otorgarse por hasta quince (15) años cuando las inversiones tengan un rango de entre cincuenta y cien millones de dólares americanos (US$ 50.000.000 a US$ 100.000.000), o su equivalente en moneda nacional o en otras monedas. Cuando la inversión tenga por objeto el desarrollo de proyectos industriales, el plazo podrá ser de hasta veinte (20) años cuando la inversión sea superior a cien millones de dólares americanos (US$ 100.000.000) o su equivalente en moneda nacional o en otras monedas, al momento de la suscripción del Contrato.
Art. 8°.- La puesta en marcha del proyecto de inversión aprobado en el marco de la Ley no podrá exceder los dieciocho (18) meses, a computarse desde el día siguiente de la formalización del Contrato de Inversión.

Excepcionalmente, dicho plazo podrá ser prorrogado por el EEN, atendiendo circunstancias especiales tales como las características del proyecto y a las limitaciones justificadas para su inicio, situaciones que deberán ser informadas por el MIC. La prórroga será formalizada en una Adenda al Contrato de Inversión suscripta por el Ministro del MIC, con base en una Resolución Biministerial que concede la prórroga y señala el nuevo plazo.
CAPÍTULO III
Del proceso de aprobación y las instancias intervinientes
Art. 9°.- En el proceso de aprobación de los proyectos presentados en el marco de la Ley, se aplicarán los mismos principios y trámites descriptos en la Ley N° 60/1990 y las reglamentaciones aplicables, con las excepciones que experimente se establecen en el presente Decreto.
Art. 10.- Los proyectos de inversión deberán ser presentados ante el MIC, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por el Decreto N° 22.031/2003, «Por el cual se reglamenta la Ley N° 60/1990 “Régimen de Incentivos Fiscales a la Inversión de Capital Nacional y Extranjero”» y sus respectivas modificaciones, o aquellas que en el futuro las sustituyan. La documentación deberá ser presentada en soporte papel y magnético o digital.

El inversionista deberá incorporar dentro del Proyecto a presentar, con carácter de declaración jurada, un cronograma de la inversión a realizar, al cual ceñirá sus actividades: Igualmente autorizará expresamente, mediante nota dirigida al EEN, al CI al MIC y al MH, para que las Autoridades de Aplicación de la Ley requieran y obtengan informaciones y datos obrantes en instituciones públicas y privadas, nacionales o extranjeras, relacionadas con sus operaciones industriales, comerciales, impositivas, bancarias, financieras, laborales y previsionales.
Art. 11.- El MIC remitirá al CI el proyecto presentado para que este emita el Dictamen que determina si el proyecto de inversión cumple con las características establecidas por la Ley para ser objeto de la protección y de los beneficios otorgados por la Ley y este Decreto.

Previamente, el Proyecto será puesto a consideración de cada uno de los integrantes del referido Consejo, al menos con treinta (30) días corridos de anticipación a la fecha de tratamiento.
Art. 12.- El CI remitirá su Dictamen, a través del MIC, a consideración del EEN en la cual recomienda su aprobación o rechazo.

Los Proyectos aprobados por el EEN serán instrumentados mediante la emisión de una Resolución Biministerial a ser suscripta por los Ministros del MIC y del MH. Conforme a dicha Resolución, en representación del Estado paraguayo, el Ministro del MIC deberá suscribir el Contrato con la empresa beneficiaría, el que deberá formalizarse mediante escritura pública y en cinco (5) ejemplares de un solo tenor y un mismo efecto los cuáles serán destinados a todas las Autoridades de Aplicación y al inversionista beneficiado.
CAPÍTULO IV
Del Contrato y su cumplimiento
Art. 13.- El Contrato de Inversión a ser suscripto deberá contar con el Dictamen favorable de la Abogacía del Tesoro, la que se expedirá en el plazo de quince (15) días corridos desde el día siguiente de la recepción de todos los antecedentes vinculados al proyecto aprobado por el EEN.

El referido Contrato contendrá los requisitos básicos de cumplimiento del cronograma de inversión, los plazos previstos, las cláusulas penales aplicables tales corno multa, suspensión temporal y otras de similar naturaleza, la posibilidad de rescisión unilateral del Contrato, la autorización expresa al EEN, al Cl, al MIC y al MH a requerir y obtener informaciones y datos obrantes en instituciones públicas y privadas, nacionales o extranjeras, relacionadlas a sus operaciones industriales, comerciales, impositivas, bancarias, financieras, laborales y provisionales, y la expresa mención de que la efectiva integración del total del capital a ser Invertido, conforme al Proyecto presentado, en ningún caso podrá exceder los plazos previstos en la Ley.
Art. 14.- Para la resolución de controversias se recurrirá únicamente a tribunales arbitrales con asiento en el territorio de la República del Paraguay, debiendo para ello establecerse en el Contrato de Inversión, una cláusula arbitral con la descripción específica de los trámites que deben efectuar las partes para someter sus divergencias a arbitraje, y con la expresa aceptación de que el procedimiento arbitral se regirá por lo establecido en la Ley N° 1879/2002, «De Arbitraje y Mediación».
Art. 15.- Serán causales de rescisión unilateral del Contrato y surtirán efectos a partir del año en que se cometieron: el incumplimiento de las cláusulas relacionadas al cronograma de inversión o la resolución firme y ejecutoriada que aplica sanciones por la Comisión de Defraudación Fiscal y por los hechos punibles de Evasión de Impuestos, Contrabando o utilización de documentos no auténticos o de contenido falso como respaldo de sus inversiones y operaciones comerciales.

Estas causales deberán estar expresamente enunciadas en el Contrato de Inversión, así como las fechas a partir de las que surtirá efecto la rescisión.

Comprobada una de las causales, cualquiera de las Autoridades de Aplicación informará al CI y este elevará los antecedentes al EEN, que instruirá al Ministro del MIC para iniciar los trámites de rescisión.
CAPÍTULO V
De las Auditorías Externas
Art. 16.- La Auditoría Externa deberá ser ejecutada conforme con las normas vigentes para la Auditoría Externa Impositiva establecida por la Ley N° 2421/2004, en el Artículo 33, el Auditor Externo indicar también en su Informe los resultados de la verificación del cumplimiento de la Ley, del presente Decreto y de las reglamentaciones emitidas por las Autoridades de Aplicación.

Todos los inversionistas beneficiados por la Ley estarán obligados a presentar Informes Anuales de Auditoría Externa Impositiva, conforme lo previsto en la referida Ley impositiva, independientemente al monto de su facturación anual.
Art. 17.- El MH pondrá a disposición de las demás Autoridades de Aplicación, los Informes de Auditoría Externa Impositiva que presenten los inversionistas beneficiarios.
CAPÍTULO VI
Disposiciones finales
Art. 18.- Establécese que el presente Decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.
Art. 19.- El presente Decreto será refrendado por los Ministros de Industria y Comercio y Hacienda.
Art. 20.- Comuníquese, publique se e insértese en el Registro Oficial.