Ley Nº 2345/03 - REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO.
Norma: LeyOrganización: Poder Legislativo NacionalJurisdicción: NacionalAlcance: General
​LEY N° 2345
DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL.
SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO.

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
CAPITULO I
MEDIDAS DE EFECTOS FINANCIEROS INMEDIATOS
Artículo 1°.- La tasa de aporte para todos los programas administrados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, será del 16%. Esta nueva alícuota estará vigente hasta tanto se logre el equilibrio financiero del Sistema.
Art. 2º.- La jubilación, la pensión y los haberes de retiro dan derecho a un flujo de doce mensualidades anuales, con excepción de lo dispuesto en el Artículo 12, inciso b) de esta Ley; por lo que queda expresamente prohibido el pago de aguinaldo a cualquier jubilado, pensionado, retirado o heredero del sistema administrado por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, con excepción de los Lisiados y Veteranos de la Guerra del Chaco, quienes percibirán una remuneración extraordinaria anual.
CAPITULO II
MEDIDAS DE EFECTOS FINANCIEROS DE LARGO PLAZO
Sección I
Disposiciones Generales
Art. 3°.- El Ministerio de Hacienda procederá a separar contablemente los ingresos y los gastos del Sistema de Jubilaciones y Pensiones administrados por éste, en 3 (tres) programas:

a) Programas Contributivos Civiles.
- Sector Administración Pública.
- Sector Magisterio Nacional.
- Sector Docentes de las Universidades Nacionales.
- Sector Magistrados Judiciales.
- Sector Empleados Gráficos del Estado.

b) Programas Contributivos No Civiles.
- Sector Fuerzas Armadas.
- Sector Policía Nacional.

c) Programas No Contributivos.
- Veteranos, Lisiados y Mutilados de la Guerra del Chaco.
- Herederos de Veteranos, Lisiados y Mutilados.
- Pensiones de gracia.

Los Programas Contributivos serán administrados por la Dirección de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda.

A los efectos de la administración de los Programas No Contributivos citados en este artículo, créase la Dirección de Pensiones No Contributivas (DPNC), dependiente de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera del Ministerio de Hacienda.

Al interior de los Programas Contributivos Civiles, los excedentes generados por los sectores superavitarios podrán ser utilizados para financiar los déficit de los sectores deficitarios, no pudiendo desviarse recurso alguno desde los programas civiles a los no civiles.

El financiamiento de los regímenes para civiles, no civiles y no contributivos se realizará mediante los aportes realizados por los afiliados, más las partidas presupuestarias incluidas anualmente en el Presupuesto General de la Nación.

En el caso de los Programas Contributivos, si después de aplicar los excedentes a los sectores deficitarios resultare un saldo positivo, estos recursos deberán ser depositados en el Banco Central del Paraguay e invertidos en las siguientes condiciones: i) Un porcentaje, que deberá ser calculado por la Dirección de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, a la vista; ii) la diferencia en iguales condiciones que la Reserva Monetaria Internacional.

El Ministerio de Hacienda deberá llevar en forma separada la contabilidad y los cálculos estadísticos de estos Programas, de manera a permitir el análisis de la evolución financiera de cada uno de los sectores que lo componen.
Artículo 4°.- Los que aportan al sistema jubilatorio administrado por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, lo harán sobre la totalidad de su remuneración imponible.
A los efectos de la presente Ley, se entenderá por remuneración imponible aquella percibida en concepto de remuneración ordinaria, bonificación, gratificación, remuneración por horas extraordinarias y gastos de representación. No se incluirán como remuneración imponible los viáticos, el subsidio familiar y el subsidio para la salud.
Artículo 5°.- La Remuneración Base, para la determinación de las jubilaciones, pensiones y haberes de retiro, se calculará como el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas durante los últimos cinco años. El procedimiento de cálculo estará sujeto a reglamentación mediante decreto del Poder Ejecutivo, y deberá tener en cuenta el cambio en el concepto de remuneración imponible.
Art. 6°.- Tendrán derecho a pensión, los sobrevivientes de los jubilados, pensionados y retirados fallecidos y del personal en actividad con derechos a haber de retiro, jubilación ordinaria o extraordinaria.
Los sobrevivientes con derecho a pensión son el cónyuge, los hijos y los padres siempre que vivan a expensas del causante y que no existan otros beneficiarios. Para tener derecho a pensión, los hijos deberán ser solteros, menores de edad, con excepción de los minusválidos.
En el caso de un activo fallecido, el monto inicial del beneficio se calculará como porcentaje de la jubilación o haber de retiro que le hubiere correspondido o como porcentaje sobre el monto de la jubilación, pensión o haber de retiro vigente en el caso de un jubilado, retirado o pensionado fallecido. Los porcentajes son los siguientes:
a) 65% para el cónyuge, siempre que no existan hijos con derecho a pensión;
b) si existen hijos con derecho a pensión, corresponderá el 45% para el o la cónyuge, y el 20% se distribuirá entre los hijos con derecho a pensión;
c) en caso de orfandad, corresponderá la distribución equitativa del 50%; y,
d) 25% para cada progenitor con derecho a pensión.
Al personal policial y militar fallecido en acto de servicio o a consecuencia de lesiones sufridas en dicho acto, se le conferirá el ascenso póstumo al grado inmediato superior, cualquiera fuere el tiempo de servicio y sus herederos tendrán derecho a una pensión equivalente al 80% (ochenta por ciento) de la remuneración correspondiente al grado póstumo. Los pensionados indicados en éste párrafo serán ingresados en las planillas de la Dirección de Pensiones no Contributivas.”
Artículo 7°.- En caso de fallecimiento de un aportante que haya aportado un mínimo de veinticuatro meses; pero que no haya reunido los requisitos para otorgar pensión a su o sus derechohabientes, el 90% de los aportes realizados por éste, ajustados por la variación del Índice de Precios del Consumidor (IPC) del Banco Central del Paraguay, constituirán acervo hereditario conforme a la ley respectiva.
Art. 8º.- Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Indice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al período inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos.
Sección II
Administración Pública, Docentes de las Universidades Nacionales, Magistrados Judiciales, Empleados Gráficos del Estado y Programas No Contributivos.
Art. 9°.- El aportante que complete 62 (sesenta y dos) años de edad y que cuente con al menos 20 (veinte) años de servicio, tendrá derecho a la jubilación ordinaria. El monto de la jubilación ordinaria se calculará, multiplicando la Tasa de Sustitución (valor del primer pago en concepto de jubilación o pensión como proporción de la remuneración base) por la Remuneración Base, tal como se la define en el Artículo 5° de esta Ley. La Tasa de Sustitución será del 47% (cuarenta y siete por ciento) para una antigüedad de 20 (veinte) años y aumentará 2,7 (dos coma siete) puntos porcentuales por cada año de servicio adicional hasta un tope del 100% (cien por ciento). Cumplidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubilación será obligatoria, sea ella la ordinaria o la extraordinaria.

Todos los funcionarios que fueron afectados por el Artículo 9° de la Ley N° 2345/03 “DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO”, tendrán derecho a una jubilación cuyo monto será establecido por el sistema previsto en el párrafo anterior, pero en ningún caso podrá ser inferior al 40% (cuarenta por ciento) del salario mínimo legal vigente para actividades diversas no especificadas, a partir de la fecha de la promulgación de la presente Ley.

Aquéllos que se retiren de la función pública sin reunir los requisitos para acceder a una jubilación, aun apelando a los derechos que le otorga la Ley N° 3856/09 “QUE ESTABLECE LA ACUMULACION DEL TIEMPO DE SERVICIOS EN LAS CAJAS DEL SISTEMA DE JUBILACION Y PENSION PARAGUAYO, Y DEROGA EL ARTICULO 107 DE LA LEY N° 1626/00 ‘DE LA FUNCION PUBLICA”, podrán solicitar la devolución del 90% (noventa por ciento) de sus aportes realizados, ajustados por la variación del Indice de Precios al Consumidor (IPC) del Banco Central del Paraguay.
Art. 10.- Podrán obtener la Jubilación Extraordinaria quienes cuenten con, por lo menos, 50 (cincuenta) años de edad y un mínimo de 20 (veinte) años de servicio. El monto de la Jubilación Extraordinaria se calculará multiplicando la Tasa de Sustitución por la Remuneración Base, tal como se la define en el Artículo 5° de esta Ley. La Tasa de Sustitución será la que, de acuerdo con la antigüedad, se aplica para la Jubilación Ordinaria, multiplicada por la razón entre la edad de la persona y 62 (sesenta y dos) años. Esta razón no puede ser mayor que uno.
Artículo 11.- Pueden acceder al beneficio de pensión de invalidez, ya sea común o por accidente de trabajo, los aportantes menores de sesenta y dos años que tengan una antigüedad mínima de diez años de servicio. El monto inicial del beneficio se calcula multiplicando la Tasa de Sustitución correspondiente por la Remuneración Base definida en el Artículo 5º de esta ley. La Tasa de Sustitución dependerá de la antigüedad al momento de certificarse la invalidez, y será del 47% para aquéllos con antigüedad de entre diez a veinte años de servicio, porcentaje que se incrementará en 2,7 puntos porcentuales por cada año de servicio adicional, hasta un tope del 100%. La invalidez deberá ser certificada por una Junta Médica del Ministerio de Salud, según una reglamentación que será redactada por una Comisión conformada por el Director de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, un representante del Ministerio de Salud y un representante de la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad Nacional de Asunción, y aprobada por decreto del Poder Ejecutivo.
Artículo 12.- En caso de muerte de los mutilados, lisiados y veteranos de la Guerra del Chaco que cobran su jubilación o pensión en la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, los familiares sobrevivientes tendrán derecho a percibir en concepto de pensión el 75% de la pensión que percibía el causante, como sigue:
a) la viuda, en concurrencia con los hijos solteros hasta la mayoría de edad, y los minusválidos, en cuyo caso la mitad de la pensión corresponderá a la viuda, y la otra mitad a los citados hijos por partes iguales;
b) a la viuda con menos de cuarenta años de edad le corresponderá una indemnización equivalente a diez mensualidades de la pensión que le hubiera correspondido. Esta suma es independiente de lo que pudiera recibir como contribución por los gastos de sepelio, de acuerdo con el Artículo 28 de la Ley N° 431/73; y,
c) los hijos huérfanos hasta la mayoría de edad, los hijos minusválidos, por partes iguales la totalidad de la pensión.
Sección III
Magisterio Nacional
Art. 13. Los docentes del Magisterio Nacional podrán acceder a la jubilación ordinaria a partir de los veintiocho años de servicio, con una Tasa de Sustitución del 87%, y de veinticinco años de servicio con una Tasa de Sustitución del 83%. Ambas Tasas de Sustitución incluyen un aporte del 5,5% para la cobertura del seguro médico del Instituto de Previsión Social. A las mujeres, se les computará a partir de los veinticinco años de servicio un año más de servicios por cada hijo nacido durante el ejercicio de la docencia, no debiendo exceder a tres hijos vivos el número de años computados de esa forma.
Para el caso de los docentes universitarios, estos podrán acceder a la jubilación ordinaria a partir de los veintiocho años de servicio con una Tasa de Sustitución del 87%, y de veinticinco años de servicio con una Tasa de Sustitución del 83%. Ambas Tasas de Sustitución incluyen, a opción del docente, una deducción del 5,5% para la cobertura del seguro médico del Instituto de Previsión Social. A las mujeres, se les computará a partir de los veinticinco años de servicio, un año más de servicio por cada hijo nacido durante el ejercicio de la docencia, no debiendo exceder a tres hijos vivos el número de años computados de esta forma.
Los docentes del Magisterio Nacional con discapacidad y los que durante los últimos cinco años corridos presten sus servicios en instituciones de educación especial con alumnos discapacitados, podrán acceder a la jubilación ordinaria a partir de los veinte años de servicios, con una Tasa de Sustitución del 87% que incluye un aporte del 5,5% para la cobertura del seguro médico del Instituto de Previsión Social. La remuneración base será calculado sobre el promedio del salario de los dos últimos años de servicio.
Artículo 14.- La Remuneración Base será el promedio de los últimos cinco años, salvo que en dicho período hubiera habido incrementos de turnos y horas cátedra, en cuyo caso dicha base será el promedio de los últimos diez años.
Artículo 15.- Podrán optar por la jubilación extraordinaria aquellos docentes con una antigüedad de entre quince años a veinticuatro años de servicio. Este beneficio se otorgará exclusivamente a los maestros y profesores que se encuentren física o intelectualmente incapacitados. Esta condición será acreditada por la Junta Médica del Ministerio de Salud a la cual se hace referencia en el Artículo 11 de esta ley. Si el Ministerio de Hacienda eventualmente verifica que la condición de incapacidad ya no existe, podrá cancelar de oficio el beneficio. La tasa de sustitución será del 40% de la Remuneración Base.
Art. 16.- Los docentes del Magisterio Nacional que a la fecha de la promulgación de la Ley, tengan veinte o más años de aporte, podrán optar entre las reglas anteriormente vigentes para la jubilación ordinaria o las que se establecen en esta Ley.
Podrán igualmente optar por la jubilación ordinaria, las mujeres docentes que aporten a la Caja de Jubilaciones y Pensiones, a quienes se les computare un año más de servicio por cada hijo nacido durante el ejercicio de la docencia, no debiendo exceder de cinco el número de años computados en esta forma, siempre que completen veinte años de aportes al 24 de diciembre de 2003. El aporte será del 16% (dieciséis) por ciento sobre doce meses de salarios mensuales por cada hijo, tomándose como base el último salario percibido. El aporte deberá realizarse de una sola vez.
Artículo 17.- A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 3° de la presente Ley, la Dirección de Pensiones No Contributivas creada por dicho artículo, dispondrá la inmediata depuración de la nómina de los beneficiarios, realizando las auditorías y censos que sean necesarios para ello.
Artículo 18.- A partir de la fecha de la publicación de esta Ley, quedan derogadas las siguientes disposiciones legales:
a) los Artículos 1º, 5º, 10 y 11 del Decreto Ley 11308/37;
b) el Artículo 22 del Decreto Ley Nº 6436/41;
c) el Artículo 73, inciso b) del Decreto Ley 16974/43, y su modificación según el Artículo 1º de la Ley 180/69;
d) el Artículo 1º y 3º del Decreto Ley 7648/45;
e) los Artículos 3º, 4º y 11 del Decreto Ley 11071/45;
f) los Artículos 1° – y su modificación según el Artículo 1º de la Ley 197/93 – y 2° de la Ley 39/48;
g) los Artículos Nºs. 241 y 248 – y su modificación según el Artículo 1º del Decreto Ley 11308/37 –260, 261, 262 y 264 de la Ley de Organización Administrativa de fecha 22 de Junio de 1909;
h) el Artículo 2º del Decreto-Ley 23/54;
i) los Artículos 2° – y su modificación según el Artículo 1º de la Ley 197/93 – 3º, 4° y 7º de la Ley 369/56;
j) el Artículo 1° de la Ley N° 540/58;
k) el Artículo 3° del Decreto Ley N° 293/61, aprobado con modificaciones por la Ley N° 745/61;
l) el Artículo 2° del Decreto Ley 314/62, aprobado por Ley 814/62, modificado por la Ley 1138/97;
m) el Artículo 3º de la Ley 180/69;
n) los Artículos 41 y 42de la Ley 431/73;
o) el Artículo 1º de la Ley N° 838/80 y su modificación por Artículo 1º de la Ley 12/92;
p) los Artículos 86 y 87 de la Ley 1291/87;
q) el Artículo 2º del Decreto Ley 18/89;
r) el Artículo 1° de la Ley 12/92;
s) el Artículo 1° de la Ley 116/92;
t) el Artículo 14 de la Ley 217/93;
u) el Artículo 92 de la Ley 222/93;
v) el Decreto 19384/97;
w) los Artículos 187, 192 numeral 2, 211, 217, 218, 219, 224 y 226 de la Ley 1115/97;
x) el Artículo 2º de la Ley 197/93 y su modificación según el Artículo 2º de la Ley 1138/97;
y) los Artículos 105 y 106 de la Ley 1626/00;
z) los Artículos 30, 31, y 32 de la Ley 1725/01; y,
z) cualquier otra disposición legal que se oponga a lo establecido en esta Ley.
Artículo 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a nueve días del mes de diciembre del año dos mil tres, y por la Honorable Cámara de Senadores, a diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil tres, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1 de la Constitución Nacional.