DECRETO N° 10122/1991 - POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY Nº 1352/88 "QUE ESTABLECE EL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTE"
1991-07-04Norma: DecretoOrganización: Poder Legislativo NacionalJurisdicción: NacionalAlcance: General
CAPITULO I
DEFINICIONES Y ORGANIZACIÓN
Art. 1.- Para los efectos del presente reglamento deberá entenderse por:
a) Ley: La Ley Nº 1352 del 19 de diciembre de 1988, que establece el Registro Único del Contribuyente;
b) REGLAMENTO: El presente Reglamento;
c) DIRECCIÓN: La Dirección General de Recaudación, dependiente de la Sub-Secretaria de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda.
d) DIRECTOR: El Director General de Recaudación.
e) REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES: El sistema que sirve para identificar en forma inequívoca a los contribuyentes sometidos a las disposiciones tributarias, permitiendo clasificarlos y acumular información sobre sus actividades;
f) REGISTRO: El Registro Único de Contribuyentes creado por la Ley Nº 1352, del 19 de diciembre de 1988;
g) PERSONAS: Las personas físicas y jurídicas o sus representantes;
h) HABITUALIDAD: Para los efectos de la aplicación de este reglamento, se entenderá que las personas o empresas efectúan operaciones en forma habitual, cuando dentro del lapso de un año realizan reiteradas transacciones de igual o similar naturaleza, cuyo monto alcance o exceda trescientos jornales mínimos;
i) IDENTIFICADOR O CÓDIGO DE IDENTIFICACIÓN: Es la expresión alfanumérica que identifica los inscriptos en el Registro Único de Contribuyentes, correspondiendo a cada uno de ellos un sólo Código de identificación;
j) CÉDULA: Es el documento de carácter público que con la denominación de CÉDULA TRIBUTARIA, emite la Dirección para identificar y acreditar la inscripción en dicho registro;
k) INSCRIPCIÓN DE OFICIO: Es el acto administrativo mediante el cual la Dirección dispone la inscripción de un obligado que no lo hizo en su oportunidad en forma espontánea;
l) ACTIVIDADES EMPRESARIALES: Son aquellos de carácter comercial, industrial, profesional, agropecuario, minero, pesquero, de explotación de recursos naturales, comunicaciones, construcción, transporte y de prestación de servicios.
Se incluye en esta definición las actividades desarrolladas por comisionistas, agentes de intermediación, y por los representantes de personas o entes constituidos fuera del país.
m) JORNAL MÍNIMO: El jornal diario establecido para las actividades diversas no especificadas en la capital de la República.
Art. 2.- La organización del Departamento de Registro Único de Contribuyentes será establecida dentro de la estructura orgánica de la Dirección.
CAPITULO II
DE LA INSCRIPCIÓN
Art. 3.- Todo obligado a inscribirse se registrará una sola vez y le corresponderá un identificador único.
Para fines de control, se constituirán tres grupos de inscriptos: a) Personas físicas;
b) Personas jurídicas y otros entes obligados.
c) Dependencias de la administración central, entidades descentralizadas, autónomas, corporaciones mixtas, empresas del Estado y Municipalidades.
Art. 4.- Están obligados a inscribirse en el grupo de las personas físicas.
Quienes sean sujetos de alguna de las leyes que establecen impuestos de carácter fiscal, ya sea como deudor directo, agente de recepción o de percepción o de información.
Art. 5.- La personas jurídicas y otros entes obligados que deben inscribirse en el Registro, son los siguientes: a) Sociedades legalmente constituidos de conformidad al Código Civil, b) Sociedades de hecho o irregulares, o sea, aquéllas que al constituirse no se han ajustado íntegramente a las disposiciones del Código Civil, c) Las sucursales, agencias o cualesquiera clase de establecimientos ubicados en el país que sean de propiedad de personas domiciliadas en el exterior.
d) Las comunidades, patrimonios, condominios, asociaciones, agrupaciones o entes de cualquier naturaleza con o sin personería Jurídica, que generen impuestos de índole fiscal y/o sean agentes de retención o de percepción; e) Las sucesiones indivisas, excepto aquéllas en que sea aplicable lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley; f) Las cooperativas y las sociedades en participación; g) Cualquier persona jurídica o ente que deba presentar su cédula en las situaciones previstas en el artículo 10 de la Ley y 19 de este reglamento.
Art. 6.- Las instituciones y dependencias de la administración Central, entidades autónomas, descentralizadas, corporaciones mixtas, empresas estatales y municipales están obligadas a inscribirse cuando estén sujetas al cumplimiento de alguna obligación tributaria o sean agentes de retención o de percepción de impuestos.
Art. 7.- Las personas físicas, jurídicas, instituciones, dependencias, organismos y otros obligados mencionados en el presente Decreto, tienen treinta días de plazo para efectuar su inscripción, el que se contará desde la fecha que se señala seguidamente: a) Las personas físicas especificadas en este reglamento, desde la fecha de iniciación de sus activadse; b) Las personas jurídicas, otros entes y demás instituciones que se mencionan en los artículos 5. y 6. de este reglamento, de acuerdo a lo siguiente: 1- Sociedades legalmente constituidas, desde la fecha de su inscripción en el Registro Público de Comercio, salvo el caso de las sociedades anónimas en que se contará desde la fecha del reconocimiento de la personería jurídica.
En caso que las sociedades mencionadas iniciaren sus actividades con anterioridad a las fechas señaladas, el caso se contará desde la iniciación.
2- Fundaciones, cooperativas, asociaciones y agrupaciones con personería jurídica, desde la fecha del decreto o resolución que autoriza su constitución; y 3- Las demás personas jurídicas, entes y otros obligados a inscribirse de acuerdo al artículo 5, desde la fecha de iniciación de sus actividades; y 4- Las dependencias e instituciones de la administración central, entidades autónomas, descentralizadas, corporaciones mixtas, empresas del estado y municipalidades, desde el día en que queden sometidas a alguna obligación tributaria de carácter fiscal, ya sea en calidad de sujeto pasivo del gravamen o como agente de retención o de percepción de impuestos.
Art. 8.- Las personas físicas que sean exclusivamente sujetos del impuesto inmobiliario por el hecho de ser propietarios de inmuebles rurales destinados a la actividad agropecuaria de superficie inferior a veinte hectáreas, deberán inscribirse dentro del plazo de seis meses, contados desde la fecha en que adquieran la calidad de sujetos del referido impuesto.
Art. 9.- Las personas físicas, las personas jurídicas y demás entes que, a partir de la vigencia de la Ley adquieran la calidad de sujetos de algún tributo o deban retener impuesto, solicitarán su inscripción dentro de los plazos previstos en los artículos 7. y 8. de este Decreto, debiendo manifestar ante la Dirección: a) Su condición de nuevo sujeto obligado; o
b) estar beneficiado con el plazo previsto en los Art. 14. inciso f) de la Ley y 8. del Reglamento.
Art. 10.- Todos los sujetos obligados a inscribirse en el Registro, deberán llenar el formulario oficial habilitado al efecto, acompañando los documentos que se indican en cada caso: a) Personas físicas: Cédula de Identidad o certificado de nacimiento, b) Personas jurídicas: Copia de escritura de Constitución o modificación con la constancia de inscripción en el Registro Público de Comercio.
En el caso de las sociedades anónimas, se deberá incluir copia del Decreto que les reconoce la personería jurídica.
Tratándose de entidades bancarias, financieras y compañías de seguro, se deberá agregar copia de la autorización formal otorgado por la Superintendencia de Bancos.
En el caso de los demás entes o sujetos obligados, deberán acreditar su existencia mediante copia de la escritura, decreto o documento que así lo establezca.
En los casos que corresponda se deberá acompañar copia del documento en que conste la designación del representante legal.
Art. 11.- La Subsecretaria de Estado de Tributación, podrá requerir, por resolución fundada, otros antecedentes y establecerlas exigencias que sean necesarias para la inscripción correcta e inequívoca de los obligados.
Art. 12.- La Dirección entregará un comprobante provisorio a las personas que concurran a inscribirse. Este comprobante tendrá validez por el término de sesenta días hábiles en la capital, dentro de los lapsos señalados. La Dirección proporcionará gratuitamente a las personas y demás sujetos inscriptos, una cédula de carácter permanente en la que se dejará constancia del nombre o razón social y del identificador correspondiente.
Art. 13.- La emisión de duplicados de la cédula del registro deberá ser solicitada por escrito por el inscripto o su representante legal.
En la situación de las sucursales y agencias, las cédulas adicionales que solicite la casa matriz para uso de aquéllas, tendrán el mismo identificador asignado a la casa matriz, agregándose un dígito secuencial que identifique específicamente a cada una de ellas.
Art. 14.- Cuando los obligados a inscribirse no hayan dado cumplimiento a dicha obligación, el Director dispondrá la inscripción de oficio del obligado.
Para estos fines se requerirá los datos pertinentes de las Dependencias e Instituciones que posean la información respectiva.. Al efecto el Departamento de Registro Único de Contribuyentes, procederá sin otro trámite a completar los datos del formulario de inscripción pertinente, el que deberá ser firmado por el Director o por quien éste designe para dichos fines.
Art. 15.- Los inscriptos estarán obligados a comunicar por medio del formulario pertinente, dentro del plazo de treinta días hábiles, los cambios que se produzcan en los siguientes hechos: a) Cambio de nombre o razón social;
b) Cambio de domicilio;
c) Transpaso o venta del bien o negocio;
d) Suspensión temporal de actividades;
e) Cesación de actividades;
f) Disolución y liquidación de sociedades;
g) Impuestos nuevos que afectan;
h) Cambio de actividad económica; e
i) Cambio de representante legal.
En cada uno de estos casos, según corresponda, se deberá acompañar constancia documentaria de las modificaciones y cambios ocurridos. Tratándose del cambio de nombre o razón social, deberá llenarse un nuevo formulario.
Art. 16.- La cédula tributaria tiene el carácter de instrumento público, personal, permanente, intransferible e inalterable.
El inscripto tiene la obligación de exhibir su cédula en todos los casos señalados en los artículos 10 y 11 de la Ley, para los fines fijados por la misma.
Art. 17.- La cédula tributaria deberá ser devuelta a la Dirección dentro del término de treinta días hábiles contados desde la fecha de disolución de una persona jurídica o de la extinción de los entes sin personería jurídica.
En caso de fallecimiento de una persona física, la cédula tributaria del causante, podrá ser utilizada para identificar el patrimonio hereditario hasta que sean adjudicados los bienes. Ocurrido este hecho, la referida cédula se deberá devolver dentro del plazo de treinta días antes mencionado.
Los plazos señalados podrán ser ampliados por la Dirección por una sola vez, hasta por treinta días, cuando existan razones fundadas para ello.
Art. 18.- Las obligaciones que establece la Ley a la personas, organismos y demás entes, son de responsabilidad de los herederos legatarios, albaceas, administradores, socios, coparticipes, gerentes, liquidadores, representantes, mandatarios, o tenedores de bienes ajenos, que tengan a su cargo el cumplimiento de la obligaciones legadas de las personas o entes correspondientes.
CAPITULO III
DE LA EXIGENCIA DE REQUERIR LA PRESENTACIÓN DE LA CEDULA
Art. 19.- Están obligadas a exigir la presentación de la cédula, las siguientes personas e instituciones:
a) Los bancos, instituciones financieras, los escribanos y jueces de paz, respecto de contratos, operaciones, obligaciones y demás actos gravados en que intervengan personas jurídicas o empresas unipersonales. En aquellos casos en que los sujetos intervinientes, sean otras personas, se requerirá cuando los contratos, operaciones, obligaciones y demás actos gravados, sean de valor superior a cien jornales mínimos.
Para este solo efecto, no se considerará que es un acto o contrato gravado, el simple hecho de utilizar papel sellado para dejar constancia del mismo; b) Las aduanas de la República a las personas, empresas y otros entes que en forma habitual efectúan importaciones y exportaciones. Esta exigencia no se afectará en los casos de internación de los bienes de uso personal de las personas que regresan al país ni a las Embajadas, representaciones de países con quienes se mantean relaciones democráticas, organismos internacionales, diplomáticas y funcionarios que se encuentran acreditados ante el Gobierno Nacional; c) Cualquier persona, empresa, institución u organismo que esté obligado legalmente a retener algún impuesto, lo exigirá al sujeto de la retención, cuando éste sea a su vez sujeto del mismo tributo; d) Las instituciones fiscales, municipales, autónomas, corporaciones mixtas y empresas estatales, los exigirán a quienes se hayan proveído de bienes y servicios. No quedan incluidos en ellos los servicios de carácter personal prestados en calidad dependientes de las instituciones o empresas respectivas; y e) La Municipalidades lo exigirán además a quienes soliciten permisos de construcción o ampliación de bienes inmuebles, requerirán autorización para ejercer cualquier actividad empresarial o tramites patentes de rodados, salvo que los propietarios de los vehículos estén beneficiados por disposiciones legales o franquicias que les exoneren del pago de los tributos respectivos.
La personas y entidades mencionados en los incisos precedentes deberán dejar constancia del identificador de las partes intervinientes, en la documentación que se emita al efecto, junto a los datos de identificación de las mismas.
Art. 20.- Los importadores, industriales, distribuidores, intermediarios y comerciantes exigirán la presentación de la cédula a los adquirientes cuando estos tengan a su vez cualquiera de las calidades mencionadas anteriormente.
A los efectos del debido cumplimiento de esta disposición, las personas aludidas deberán dejar constancia en la documentación que se emita, del identificador del registro del adquiriente junto a sus datos personales. Asimismo deberá constar el código de identificación del vendedor. El incumplimiento de esta disposición será posible, de las sanciones establecidas en la Ley, sin perjuicio de la aplicación de aquéllas que se determinen en las normas respectivas.
Art. 21.- Los funcionarios de las Direcciones dependientes de la Subsecretaria de Estado de Tributación que estén a cargo de la recepción de solicitudes, declaraciones, pagos y en general de cualquier clase de documentaciones, deberán comprobar los datos de identificación del contribuyente y del respectivo identificador, el que deberá estar consignado en cada documento que se reciba a tramitación.
Esta misma disposición rige para los funcionarios de las demás instituciones y empleados tanto del sector público como del sector privado, en las situaciones previstas en los artículos 10 y 11 de la Ley.
CAPITULO IV
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Art. 22.- El incumplimiento de la obligación de inscripción establecida en el artículo 1. de la Ley, se sancionará en la siguiente forma: a) Cuando la Dirección haya detectado la omisión y proceda a la inscripción de oficio, el infractor será sancionado con una multa que será igual a Guaraníes veinte mil tratándose de personas físicas y de Guaraníes cuarenta mil en el caso de las personas jurídicas y demás obligados. Los valores señalados se recargarán en un diez por ciento por cada mes o fracción de más de atraso, no pudiendo exceder de Guaraníes cien mil la multa aplicada; b) En el caso de que el interesado presente de propia iniciativa la inscripción fuera del plazo establecido en el artículo 14. de la Ley, el monto de la multa se reducirá al cincuenta por ciento de los valores señalados en el inciso anterior; y c) tratándose de las personas físicas que tengan la calidad de propietarios de inmuebles rurales de hasta veinte hectáreas de superficie, la multa que por este concepto se les aplicará en todos los casos, será de Guaraníes dos mil.
Art. 23.- La sanción señalada en el artículo 16 de la Ley, aplicable a los casos de adulteración o falsificación de Cédula; uso de una que debió ser devuelta o la utilización de beneficio propio de una cédula perteneciente a otro, será igual a Guaraníes doscientos mil. En estos casos se podrá además, disponer la clausura temporal del establecimiento de propiedad del infractor.
De igual forma se podrá ordenar el inicio de las acciones tendientes a perseguir la responsabilidad criminal de los infractores.
Para estos fines, los antecedentes del caso serán sometidos a la consideración del Director.
Cuando el infractor demuestre que su actuación se ha originado en un error evidente, que no ha significado perjuicio al interés fiscal, la sanción que se aplicará será de guaraníes Cien mil.
Art. 24.- Las personas, empresas, instituciones, dependencias, corporaciones y demás entidades que no den cumplimiento a la obligación de exigir la presentación de la cédula según lo dispone la ley en su artículo 10, serán pasibles de una multa igual a Guaraníes treinta mil, en el caso de la primera infracción. Las infracciones posteriores a dicha norma que se cometa dentro del año siguiente a la infracción anterior se sancionarán con multas equivalentes al doble de la aplicada anteriormente no pudiendo exceder el monto de cada una de ellas de Guaraníes cien mil.
Art. 25.- Los ingresos que correspondan a las multas aplicadas por infracción a las disposiciones de la ley, serán recaudadas por la Dirección General de Recaudaciones o sus sucursales y depositadas en a cuenta fiscal abierta para tal efecto.
Art. 26.- Para los fines del logro judicial de las multas impagas, la certificación respectiva será expedida por la Dirección.
Art. 27.- A los efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en la ley en sus artículos 14 incisos e) y f) párrafos finales y 20 inciso final, será necesario acompañar la Certificación expedida por la Dirección de Catastro en la que conste la condición de ser propietario de inmueble rural de superficie inferior a veinte hectáreas.
CAPITULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 28.- Cumplidos los plazos fijados en los artículos 14 y 15 de la ley y en las prórrogas correspondientes, la Dirección aplicará las sanciones legalmente previstas.
Art. 29.- El Registro Único de Contribuyentes entrará a regir plenamente para los efectos fiscales y administrativos transcurridos quince días de la fecha del presente decreto, fecha en la cual quedarán sin efectos los registros establecidos en las leyes tributarias vigentes, los que se utilizarán solo en el proceso de ajuste y conversión al Registro Único de Contribuyentes.
Art. 30.- Las empresas que a la fecha de vigencia de la ley tengan sucursales y agencias, deberán inscribirse, proporcionando datos relativos a los establecimiento de esa naturaleza que posean, en el mismo formulario en que se inscriben la casa matriz.
Las nuevas sucursales y agencias que se establezcan en el futuro, deberán ser inscriptas dentro del plazo de treinta días hábiles, señalado en el artículo 14 inciso f) de la ley.
Art. 31.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.