LEY Nº 430/1973 - QUE ESTABLECE EL DERECHO AL BENEFICIO DE JUBILACIONES Y PENSIONES COMPLEMENTARIAS A CARGO DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL.
Norma: LeyOrganización: Poder Legislativo NacionalJurisdicción: NacionalAlcance: General
​LEY Nº 430
QUE ESTABLECE EL DERECHO AL BENEFICIO DE JUBILACIONES Y PENSIONES COMPLEMENTARIAS A CARGO DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Art. 1°. Establécese el Derecho al Beneficio de Jubilaciones y Pensiones Complementarias a cargo del Instituto de Previsión Social, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.
Art. 2°. Son sujetos al derecho establecido en el artículo anterior, en carácter obligatorio, los trabajadores asegurados en el Instituto de Previsión Social, excepto los que no cuentan con el beneficio de pensiones y de los afiliados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la Administración Nacional de Electricidad.
Son también sujetos del mismo derecho, en carácter voluntario, los trabajadores que se encuentran en los casos previstos en el artículo 25 de esta Ley.
Art. 3°. En esta ley, las referencias al Beneficiario, se entenderán hechas al Derecho al Beneficio de Jubilaciones y Pensiones Complementarias.
Las referencias al Instituto, se entenderán hechas al Instituto de Previsión Social. Las referencias se entenderán hechas a las personas o empresas privadas, a los entes descentralizados del Estado y a las entidades mixtas, inscriptos en el Instituto de Previsión Social.
Las referencias al Afiliado o Asegurado, se entenderán hechas al trabajador asegurado en el Instituto.
CAPITULO II
DE LA FINANCIACIÓN
Art. 4°. Los recursos para cubrir el beneficio son los siguientes :
a) La contribución mensual obligatoria de los empleadores de todo el país que se hallen bajo el régimen del Seguro Social de pensiones, del dos por ciento sobre los salarios devengados por su personal sujeto a Beneficio con exclusión de la bonificación familiar y del aguinaldo;
b) El aporte mensual obligatorio de los trabajadores sujetos del Beneficio, del tres por ciento sobre el salario que perciban por cualquier concepto, con exclusión de la bonificación familiar y del aguinaldo;
c) El aporte mensual obligatorio del cinco por ciento sobre la suma que corresponda, por parte de las personas que continúen en ese régimen, conforme a lo establecido en el artículo 25o. de esta ley;
d) El aporte adicional obligatorio del Afiliado, del cinco por ciento sobre el monto total de los salarios por reconocimiento de servicios anteriores, de conformidad a esta Ley;
e) La contribución obligatoria del Empleador a favor del Beneficio por un monto equivalente al de la indemnización por despido previstas en la legislación laboral, en el caso contemplado en el artículo 21o. de esta ley;
f) El aporte mensual obligatorio del jubilado por exoneración, del quince por ciento de dicha jubilación, si tiene de quince a veinte años de servicios reconocidos y del diez por ciento si tiene más de veinte años. Estos aportes cesarán al cumplir el Afiliado sesenta años de edad;
g) Las rentas de las inversiones del Beneficio y los intereses que produzcan sus fondos acumulados;
h) Las donaciones y legados;
i) El monto de las multas que se perciban de acuerdo con esta Ley; y
j) Otros ingresos de cualquier naturaleza, no contemplados expresamente en los incisos anteriores.
CAPITULO III
DE LA ADMINISTRACIÓN
Art. 5°. El Consejo Superior del Instituto ejercerá al dirección y administración establecido en esta ley, sin más retribución por esta función.
Art. 6°. Los recursos del Beneficio y las prestaciones de éste, tendrán una administración propia dentro del Instituto. Al efecto contará con un Administrador nombrado por el Consejo Superior del Instituto, de una terna de candidatos propuesta por el Director General.
Art. 7°. El Administrador del Beneficio dependerá del Director General y sus funciones serán las siguientes:
a) Cumplir y hacer cumplir esta ley y las resoluciones del Consejo Superior y de la Dirección General del Instituto, relativas al Beneficio, sin perjuicio de las que le corresponda cumplir como funcionario del Instituto;
b) Proponer la reglamentación de la administración del Beneficio;
c) Elevar anualmente un informe sobre la marcha del Beneficio, del ejercicio que fenece, y sugerir la adopción de medidas tendientes a corregir las deficiencias observadas;
d) Proponer el Presupuesto de Gastos de la Administración del Beneficio para cada ejercicio;
e) Proponer el nombramiento de los funcionarios en los cargos previstos en el Presupuesto para la administración del Beneficio;
f) Proponer sistemas adecuados para el control de ingresos de los aportes establecidos en esta ley, de las inversiones realizadas y los beneficios acordados, por separado de las registraciones de la contabilidad general del Instituto; y ,
g) Velar por la buena marcha de la administración a su cargo y ejercer el control eficiente de las inversiones realizadas.
Art. 8°. Los recursos determinados para la financiación del Beneficio serán destinados exclusivamente al pago de las prestaciones que acuerda esta ley y a las inversiones que se efectúen.
En ningún caso se dispondrá de dichos recursos para otro objeto, bajo la responsabilidad personal y solidaria del Presidente y de los miembros del Consejo Superior del Instituto que lo hubiere autorizado, la que se hará efectiva judicialmente en los bienes de los mismos, sin perjuicio de la acción penal correspondiente. La acción para hacer efectiva la responsabilidad civil de los miembros del Consejo prescribirá a los dos años de finalizados sus mandatos.
Art. 9°. Los gastos administrativos del Beneficio serán con cargo al mismo
CAPITULO IV
DE LOS PRIVILEGIOS Y DE LAS EXENCIONES TRIBUTARIAS
Art. 10. Las resoluciones de la Dirección General del instituto que dispongan el cobro de las cuotas de los trabajadores y empleadores, se consideran títulos ejecutivos para perseguir el cobro de las mismas.
Las sumas adeudadas en concepto de aportes y contribuciones gozan del mismo privilegio especial reconocido en el Código Laboral para el cobro de los salarios.
Los créditos resultantes de la inversión de las reservas del Beneficio tienen privilegio sobre la generalidad de los bienes del deudor, sean muebles o inmuebles, luego de los créditos del Fisco y de las Municipalidades.
Art. 11. El capital, las inversiones de las reservas y las rentas del Beneficio gozarán de las exenciones tributarias establecidas para el Instituto
CAPITULO V
DE LAS INVERSIONES
Art. 12. Las disponibilidades del Beneficio serán invertidas conforme a las disposiciones establecidas para el Instituto.
CAPITULO VI
DEL RECONOCIMIENTO DE SERVICIOS ANTERIORES
Art. 13. El Instituto reconocerá a pedido del Afiliado, los servicios prestados con anterioridad a esta ley como Asegurado en el Instituto, a partir de su actividad más reciente, salvo las excepciones previstas en esta ley.
Modificado por el artículo 4º de la Ley Nº 98/92
Art. 14.- La cuantía del aporte complementario por servicios prestados y aún no reconocidos, se determinará a razón de 5% (cinco por ciento) sobre el monto resultante de la aplicación de un coeficiente de actualización de los salarios imponibles, que será establecido sobre la base del promedio del salario mínimo mensual del año base de liquidación y el salario mínimo mensual del año a ser reconocido. El coeficiente resultante será el factor que actualizará los salarios de cada año.
Art. 15. El aporte complementario a que se refiere el artículo anterior de esta ley, será pagado sin intereses, en la siguiente forma :
a) El asegurado hará el aporte adicional y obligatorio del tres por ciento sobre sus remuneraciones actuales, hasta cubrir el importe de la deuda;
b) En cualquier momento, a pedido del Afiliado, mediante el pago de varias cuotas o del saldo que el mismo adeudare; y
c) Con el descuento obligatorio del quince por ciento mensual del monto de la jubilación al comenzar el goce de este Beneficio si el saldo de la deuda del Afiliado fuere superior al cincuenta por ciento del cargo total , y con diez por ciento si dicho saldo fuere inferior, hasta la total cancelación de dicha deuda. Si el beneficiario falleciese dejando derecho a pensión, el cargo será imputado a ésta, de conformidad al presente inciso.
Art. 16. El Afiliado deberá solicitar al Instituto el reconocimiento de servicios anteriores prestados, de conformidad a esta ley, dentro del término de tres años a partir de su incorporación al Beneficio.
Pasado este plazo, perderá todo derecho para el reconocimiento de tales servicios.
CAPITULO VII
Art. 17. Serán acordadas las siguientes jubilaciones :
a) Ordinaria ;
b) Extraordinaria;
c) Por invalidez;
d) Por exoneración; y
e) Por retiro voluntario
Art. 18. La Jubilación ordinaria se adquirirá cuando el Afiliado cumpla (60) sesenta años de edad y tenga (20) veinte años como mínimo de servicios reconocidos o (55) cincuenta y cinco años de edad y (25) veinte y cinco años como mínimo de servicios reconocidos también ante el Beneficio.
Art. 19. El derecho a la Jubilación Extraordinaria se adquirirá cuando el Afiliado cumpla sesenta años de edad y tenga quince años como mínimo de servicios reconocidos por el Beneficio o cincuenta y cinco años de edad y veinte años como mínimos de servicios reconocidos por el Beneficio.
Art. 20. El derecho a la Jubilación por Invalidez se adquirirá si el Afiliado sufre la disminución parcial o total, física o mental, de su capacidad de trabajo para desempeñar la función habitual a su cargo, y mientras esta incapacidad subsista, siempre que reúna, además, las condiciones contenidas en cualquiera de los siguientes incisos :
a) Una antigüedad mínima de tres años como Afiliado al Beneficio, si la invalidez es consecuencia de enfermedad no profesional contraída en el curso de este lapso o accidente que no sea del trabajo, de acuerdo a la declaración de invalidez efectuada por el Instituto conforme a las Leyes que rigen para el Riesgo de Invalidez por Enfermedad;
b) Una antigüedad mínima de ocho años como Afiliado al Beneficio, si la invalidez es consecuencia de sencillez o vejez prematura, conforme dictamen de una Junta Médica del Instituto y a las leyes vigentes para el Riesgo de Invalidez por Enfermedad; y
c) La declaración de invalidez total o parcial por riesgos profesionales, accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, efectuada por el Instituto conforme a las leyes vigentes que rigen para los Riesgos Profesionales.
Art. 21. La Jubilación por Exoneración se acordará al Afiliado que tenga como mínimo quince años de servicios reconocidos por el Beneficio y que haya sufrido menoscabo evidente de su situación jerárquica a juicio del Tribunal del Trabajo, siempre que tal hecho tenga por objeto crear al Afiliado una situación insostenible para obligarlo a dejar el puesto.
Art. 22. Se concederá la Jubilación por Retiro Voluntario al Afiliado que sin alcanzar la edad establecida para la Jubilación Ordinaria tenga como mínimo veinte y cinco años de servicios reconocidos por el Beneficio y haya cumplido cincuenta años de edad.
CAPITULO VIII
DEL COMPUTO DE SEMANAS DE IMPOSICIONES
Art. 23.- A los efectos de la concesión de los beneficios previstos en esta Ley, se computará 50 (cincuenta) semanas de aportes como un año, entendiéndose como semanas de aportes:
a) Para el empleado a sueldo mensual, el equivalente a 30 (treinta) jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República dentro del mes calendario;
b) Para el trabajador a jornal diario la acumulación simple de los días trabajados hasta el máximo de 25 (veinte y cinco) jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República, dentro del mes calendario;
c) Para el trabajador a jornal horario, la acumulación simple de las horas trabajadas hasta un máximo de 200 (doscientas) horas mes; y
d) Para el trabajador de temporada, a destajo, navegante u obrajero, la acumulación simple de aportes equivalentes a 6 (seis) hasta un máximo de 300 (trescientos) jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República, dentro del año calendario.
CAPITULO IX
DEL HABER JUBILATORIO
Art. 24. El Haber Jubilatorio cuando concurran el Beneficio con el Instituto en el otorgamiento de la Jubilación, se computará en la siguiente forma :
a) La jubilación ordinaria mensual será (1/2) una media parte del promedio de los (36) treinta y seis últimos meses de sueldos o jornales;
b) La jubilación extraordinaria mensual será tantos (20) veinte años calculados sobre (1/2) una media parte del promedio de los (36) treinta y seis últimos meses de sueldos o jornales como años de servicios reconocidos tuviera el Afiliado;
c) El monto de la jubilación por invalidez causada por enfermedad no profesional, accidente que no sea del trabajo, o senilidad o vejez prematura, se calculará a razón de un (20) veinte por ciento del promedio de salarios de los últimos tres años anteriores a la declaración de invalidez, incrementando en (1/2) un medio por ciento por cada año de servicio que sobrepase los tres años;
d) La jubilación por invalidez proveniente de accidente de trabajo o enfermedad profesional se calculará a razón un (20) por ciento del promedio de los (3) tres últimos años de salarios del Afiliado, con el incremento establecido, y teniendo en cuenta como base la tabla valorativa de incapacidad establecida por el Instituto, si no hubiere antigüedad , el cálculo se hará tomando las siguientes bases :
1- Si el Afiliado no tiene salario ganado, el salario mínimo legal según tipo de trabajo y lugar.
2- Si el afiliado tiene salarios efectivos por un tiempo menor de (3) tres años, se le computará los faltantes con las equivalencias correspondientes de acuerdo a los salarios mínimos legales.
3- En caso de que el promedio resultante sea inferior al salario mínimo legal según tipo de trabajo y lugar, el cálculo se hará en base a este salario mínimo.
Art. 25.- El asegurado que se retira de su trabajo, cualquiera sea la causa y no tenga reunidos los requisitos para obtener una jubilación ordinaria, tendrá derecho a solicitar al Instituto, en cualquier momento, su continuidad en el seguro, al solo efecto de reunir los requisitos de edad y antigüedad para la jubilación extraordinaria establecida en la presente Ley.
Este derecho se ejercerá de acuerdo con las siguientes disposiciones:
a) la edad mínima exigida para la jubilación extraordinaria será de sesenta años cumplidos, y el tiempo total de aportes será de un mil doscientas cincuenta semanas;
b) el aporte mensual será de 12,5% (doce coma cinco por ciento) del promedio de los últimos treinta y seis salarios cotizados con anterioridad al cese laboral; en ningún caso, este aporte se calculará sobre una suma inferior al salario mínimo legal vigente. Los aportes pagados, en virtud de la presente Ley, no serán reembolsables;
c) si el período transcurrido entre el retiro del trabajador y la fecha de concesión del derecho a la continuidad en el beneficio fuere superior a veinticuatro meses, el promedio de los últimos treinta y seis salarios cotizados con anterioridad al cese laboral deberá ser actualizado, conforme a las variaciones del Indice de Precios al Consumidor (IPC) y el Salario Mínimo Legal (SML), ponderados por partes iguales (50% cada variable);
d) el Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social fijará anualmente la actualización de los aportes;
e) el asegurado tendrá además la opción de pagar:
1) en pagos trimestrales y/o anuales; y,
2) en pagos mensuales.
Art. 26. El aporte a que se refiere el artículo precedente deberá hacerse por mes vencido en el término de los diez días siguientes en la capital y de quince días en el interior de la República.
El incumplimiento de la obligación señalada en este artículo traerá aparejada una multa del uno por ciento mensual sobre las sumas no ingresadas.
Art. 27. La suma total del monto de la jubilación ordinaria que otorgue el Beneficio y de la pensión que otorgue el Instituto no sobrepasará en ningún caso el ciento por ciento del promedio de los salarios de los tres últimos años tomados como base de la liquidación de aquellas.
En caso de que dicha suma sobrepasare el porcentaje citado en este artículo, el monto de la jubilación que debe ser otorgado por el Beneficio será reducido en la cantidad correspondiente.
Art. 28. Las jubilaciones para los Afiliados que se jubilan únicamente en el Beneficio serán computados en la siguiente forma :
a) En las jubilaciones ordinarias, el haber se liquidará en la proporción de tantos (60) años, calculados sobre las (3/4) tres cuartas partes del promedio de los (36) últimos meses de sueldos o jornales, como años de edad tuviere el Afiliado en el momento de solicitar la jubilación;
b) En la jubilación extraordinaria, el haber se liquidará en la proporción de tantos (20) veinte años calculados sobre las (3/4) cuartas partes del promedio de los (36) treinta y seis últimos meses de sueldos o jornales, como años de servicios tuviera el Afiliado en el momento de solicitar la jubilación.
c) En la jubilación por invalidez el haber se liquidará en la proporción del (3%) tres por ciento del promedio de los (36) treinta y seis últimos meses de sueldos o jornales, por cada año de servicio reconocido hasta un máximo de 25 años;
d) En las jubilaciones por retiro voluntario, el haber se liquidará en la proporción de tantos (60) sesenta años, calculados sobre las (2/3) dos terceras partes del promedio de los (36) treinta y seis últimos meses de sueldos o jornales, como años de edad tuviere el Afiliado en el momento de solicitar la jubilación;
e) En las jubilaciones por exoneración, el haber se liquidará en la proporción de tantos (20) veinte años, calculados sobre las (2/3) dos terceras partes del promedio de los (36) treinta y seis últimos meses de sueldos o jornales como años de servicios reconocidos tuviere el Afiliado, atendiendo a lo establecido en el Artículo 4º, incisos e) y f) de esta Ley.
Art. 29. La suma total del monto de la jubilación extraordinaria que otorgue el Beneficio y del de la pensión que otorgue el Instituto, en ambos casos por quince años reconocidos no sobrepasará el ochenta por ciento del promedio de los salarios de los tres últimos años tomados como base de la liquidación de aquellas.
Si dicha suma sobrepasare el porcentaje citado en este artículo el monto de la jubilación extraordinaria que debe ser otorgada por el Beneficio será reducido en la cantidad correspondiente.
CAPITULO X
DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES
Art. 30. Las jubilaciones y pensiones acordadas de conformidad con la presente ley son inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo por obligaciones provenientes de pensiones alimenticias. Es nula toda venta, cesión o constitución de derechos que recaiga sobre ellas, e impida su libre goce por los titulares de las mismas.
Art. 31. A lo menos cada cinco años deberán efectuarse valuaciones actuariales del financiamiento del Beneficio, y extraordinariamente cuando lo acuerde el Consejo Superior del Instituto.
Cuando las jubilaciones y pensiones sufran pérdidas del poder adquisitivo, serán revalorizadas conforme a un análisis actuarial del estado financiero del régimen. El porcentaje de la revalorización se fijará en función de los recursos disponibles, cuidando que dicha revalorización no afecte el equilibrio financiero del Beneficio.
Además, las jubilaciones y pensiones serán actualizadas en sus montos, conforme a las variaciones de salarios que se establezcan por disposición legal, a contar de la fecha de la variación registrada.
Modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 560/75
Art. 32. El Afiliado que reúna los requisitos necesarios para obtener conjuntamente la pensión que le corresponde por la Ley Nº 375 y sus modificaciones y la jubilación ordinaria de acuerdo con la presente ley, o en su caso, o en su caso, la jubilación extraordinaria conforme al artículo 43º de esta misma ley, juntamente a la pensión obtenida por la mencionada Ley Nº 375 y sus modificaciones, está obligado a acogerse a los beneficios que le corresponde. Una vez otorgados tales beneficios, el empleador podrá da por terminado el contrato de trabajo sin obligación de pagar indemnización por despido.
No obstante la pensión y jubilación conjunta, o la jubilación extraordinaria más la pensión ordinaria, el empleador y el trabajador podrán convenir una nueva relación laboral.
CAPITULO XI
DE LAS PENSIONES
Art. 33. En los casos en que, con arreglo a esta Ley, el Afiliado esté en goce de una jubilación o haya prestado como mínimo quince años de servicios reconocidos y ocurra el fallecimiento del mismo o del jubilado, las personas que se mencionan más abajo, por orden excluyente, tendrán derecho a percibir pensión desde la fecha del fallecimiento cuyo informe será equivalente al setenta y cinco por ciento del total de la jubilación concedida por el Beneficio que el causante percibía o que hubiera tenido derecho a percibir en las proporciones establecidas en este artículo:
a) La viuda o concubina o viudo, en concurrencia con los hijos en cuyo caso la mitad de la pensión corresponderá a la viuda o concubina o viudo, y la otra mitad a los hijos por partes iguales;
b) Los hijos menores de diez y seis años, por partes iguales de la totalidad de la pensión. Tendrán también derecho los hijos mayores a esta edad que se encuentren totalmente incapacitados para el trabajo y mientras la incapacidad subsista;
c) La viuda o concubina o viudo, en concurrencia con los padres que hayan vivido bajo la protección del causante debiendo corresponder la mitad de la pensión a la viuda o concubina o viudo y la otra mitad a los padres, por partes iguales;
d) Los padres, la totalidad de la pensión.
Art. 34. Para que la concubina tenga derecho a los beneficios establecidos en la presente ley, deberá haber vivido en relación de pública notoriedad, como mínimo durante dos años si tuvieren hijos comunes y cinco años si no los tuvieren.
Art. 35. Las pensiones a las viudas o concubinas, o a los viudos y a los hijos acrecerán proporcionalmente a medida que los respectivos beneficiarios dejen de tener derecho a ellas.
Art. 36. En ningún caso las pensiones acordadas por esta ley serán transmisibles, ni aún entre los beneficios como derecho – habientes de un mismo causante.
Art. 37. Las jubilaciones y pensiones son vitalicias y el derecho a percibirlas sólo se pierden en los casos establecidos en esta ley.
Art. 38. El derecho a la pensión se extingue para los hijos cuando lleguen a la edad de diez y seis años cumplidos, salvo que estuvieren incapacitados para el trabajo.
Art. 39. Todo jubilado o pensionado deberá justificar cada seis meses que vive, so pena de suspenderse temporalmente el Beneficio que le fuera acordado hasta tanto de cumplimiento a esta disposición.
CAPITULO XII
DE OTROS BENEFICIOS
Art. 40. Si falleciera un Afiliado con menos de quince años de servicios reconocidos, que no tuviere reunidos los requisitos para el otorgamiento de una pensión a los derechos, se otorgará a éstos en la proporción y condiciones establecidas en el Art. 33 de esta ley, por una sola vez un subsidio equivalente a la totalidad de los aportes que el Afiliado haya hecho al Beneficio.
Art. 41. En caso de fallecimiento de una Afiliado activo o jubilado y no existiendo derecho – habientes en las condiciones establecidas por esta Ley, el Instituto contratará y costeará el servicio fúnebre correspondiente, por un equivalente no menor a setenta y cinco jornales mínimos legales.
Art. 42. Si posteriormente apareciere algún derecho – habiente, los gastos establecidos en el artículo anterior se descontarán de la pensión o del subsidio, en su caso.
CAPITULO XIII
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
Art. 43. Los Asegurados que a la fecha de la promulgación de esta ley, tengan (61) sesenta y un años de edad o más, podrán acogerse a los privilegios que acuerda el cuadro siguiente para obtener una jubilación extraordinaria:
Art. 44. Las jubilaciones acordadas por esta ley, serán otorgadas por el Beneficio desde un año a partir de su promulgación.
Art. 45. Los empleadores de los sujetos beneficiarios mencionados en el artículo 2o. de esta ley, están obligados a retener mensualmente las sumas a que se refiere la misma, en cuando respecta a su personal, y a depositarlas conjuntamente con su aporte en el Instituto a la orden del Beneficio conforme a los reglamentos del Instituto. El incumplimiento a la obligación señalada en este artículo traerá aparejado las multas que se hallan establecidas en la ley No. 375 del 26 de agosto de 1.956 y sus modificaciones.
Art. 46. Los empleadores están obligados a suministrar a las autoridades del Instituto todos los informes que se les requieran referentes a la situación de los Afiliados al Beneficio.
Art. 47. El Instituto llevará un censo completo de las personas comprendidas en esta ley y formulará al año siguiente del funcionamiento del Beneficio un balance actuarial, el cual deberá practicarse en lo sucesivo cada dos años, a fin de analizar la evolución de los ingresos y costos del Beneficio.
Art. 48. Los derechos acordados por esta ley no obstarán a otros provenientes de leyes que no sean las del Instituto.
Art. 49. Las jubilaciones y pensiones acordadas por el Beneficiario se pagarán por mensualidades vencidas, en las oficinas habilitadas para el efecto por el Instituto, cualquiera sea la residencia del jubilado o pensionado.
Art. 50. El trabajador que goce de jubilación ordinaria o extraordinaria y su empleador, están liberados del pago de aportes al Instituto o a cualquier otra entidad de seguridad social, salvo que dicho pago pueda incrementar el haber jubilatorio.
Art. 51. La continuidad del trabajador en la afiliación a cualquier régimen legal de seguridad social que otorgue el ciento por ciento de los haberes jubilatorios establecidos en la presente ley, libera al mismo de la inclusión en cualquier otro régimen de seguridad social, como igualmente a su empleador.
Art. 52. El ejercicio financiero del Beneficio es anual y el cierre de sus operaciones coincidirá con el del Instituto.
Art. 53. El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley, a propuesta del Consejo Superior del Instituto.
Art. 54. Esta ley entrará a regir desde le 1º de febrero de mil novecientos setenta y cuatro.
Art. 55. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Nacional a diez y ocho de diciembre del año un mil novecientos setenta y tres.