Art. 25.- El asegurado que se retira de su trabajo, cualquiera sea la causa y no tenga reunidos los requisitos para obtener una jubilación ordinaria, tendrá derecho a solicitar al Instituto, en cualquier momento, su continuidad en el seguro, al solo efecto de reunir los requisitos de edad y antigüedad para la jubilación extraordinaria establecida en la presente Ley.
Este derecho se ejercerá de acuerdo con las siguientes disposiciones:
a) la edad mínima exigida para la jubilación extraordinaria será de sesenta años cumplidos, y el tiempo total de aportes será de un mil doscientas cincuenta semanas;
b) el aporte mensual será de 12,5% (doce coma cinco por ciento) del promedio de los últimos treinta y seis salarios cotizados con anterioridad al cese laboral; en ningún caso, este aporte se calculará sobre una suma inferior al salario mínimo legal vigente. Los aportes pagados, en virtud de la presente Ley, no serán reembolsables;
c) si el período transcurrido entre el retiro del trabajador y la fecha de concesión del derecho a la continuidad en el beneficio fuere superior a veinticuatro meses, el promedio de los últimos treinta y seis salarios cotizados con anterioridad al cese laboral deberá ser actualizado, conforme a las variaciones del Indice de Precios al Consumidor (IPC) y el Salario Mínimo Legal (SML), ponderados por partes iguales (50% cada variable);
d) el Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social fijará anualmente la actualización de los aportes;
e) el asegurado tendrá además la opción de pagar:
1) en pagos trimestrales y/o anuales; y,
2) en pagos mensuales.