Art. 3°.- Financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.
1. El que, directa o indirectamente, por el medio que fuere, organizare, proveyere, facilitare o recolectare fondos, activos o cualquier tipo de bienes y valores, recursos o medios económicos o logísticos con independencia de la licitud o ilicitud de la fuente con intención de financiar, en todo o en parte:
a) A actos de terrorismo o relacionados con la proliferación de armas de destrucción masiva.
b) A una asociación terrorista o a un miembro de esta.
c) A un terrorista individual o cualquier persona con fines terroristas.
d) Actos relacionados con la propaganda, difusión o incitación a la planificación, preparación o comisión de actos de terrorismo o relacionados con la proliferación de armas de destrucción masiva.
Aun cuando dichas conductas delictivas no se realizaren en el territorio nacional, será castigado con pena privativa de libertad de 5 (cinco) a 15 (quince) años.
2. La pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta 20 (veinte) años, cuando los fondos, activos u otros bienes y valores de cualquier naturaleza, referidos en el numeral precedente, tuvieran origen en la comisión de otros hechos antijurídicos.
3. Se aplicará, si resultara pertinente, las previsiones del artículo 94 de la Ley N° 1160/97 “CÓDIGO PENAL”.