Artículo 36.- El educador profesional del sector público goza de los siguientes derechos:
a) los establecidos en el Artículo 135 de la Ley General de Educación;
b) a percibir sus haberes en los días de receso establecidos en el calendario escolar, asuetos y suspensión de clases por causas ajenas a la voluntad del educador, en los términos establecidos en el Artículo 24;
c) a permiso con goce de sueldo, por maternidad, en todos los niveles y modalidades educativas, seis semanas antes y seis semanas después del parto;
d) a permisos por enfermedad debidamente comprobada hasta treinta días con goce de sueldo y hasta un año sin goce de sueldo teniendo derecho a su reingreso;
e) por una sola vez durante la totalidad de la carrera, a obtener permiso por motivos particulares de hasta tres meses, sin goce de sueldo;
f) a permisos especiales, para el usufructo de becas, programas de intercambio cultural o funciones educativas específicas, a ser reglamentado por el Ministerio de Educación y Cultura;
g) a asociarse y participar en organizaciones gremiales y sindicales;
h) a licencia por función sindical, de acuerdo con el Artículo 38;
i) a permiso para lactancia;
j) a acceder a programas de capacitación, profesionalización y especialización docente, garantizados por el Ministerio de Educación y Cultura; y,
k) a bonificación familiar en un cinco por ciento por cada hijo nacido durante el ejercicio de la docencia hasta un máximo de cinco hijos.