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DECRETO N° 6832/17 - POR EL CUAL SE CREA EL REGISTRO DE IMPORTADORES DE APARATOS TELEFÓNICOS CELULARES MÓVILES, EL REGISTRO DE IMPORTADORES DE PARTES DE APARATOS TELEFÓNICOS CELULARES MÓVILES Y EL REG
Norma: LeyOrganización: Poder Legislativo NacionalJurisdicción: NacionalAlcance: General
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DECRETO N° 6832.-

POR EL CUAL SE CREA EL REGISTRO DE IMPORTADORES DE APARATOS TELEFÓNICOS CELULARES MÓVILES, EL REGISTRO DE IMPORTADORES DE PARTES DE APARATOS TELEFÓNICOS CELULARES MÓVILES Y EL REGISTRO DE IMPORTADORES DE PLACAS MADRES (PLACAS ELECTRÓNICAS O PLACAS BASE) SOLAS (QUE NO SE ENCUENTREN INTEGRADAS A LOS APARATOS TELEFÓNICOS CELULARES MÓVILES TERMINADOS), SE ESTABLECEN LA CERTIFICACIÓN OBLIGATORIA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL) PARA LOS APARATOS TELEFÓNICOS CELULARES MÓVILES, EL RÉGIMEN DE LICENCIA PREVIA DE IMPORTACIÓN DE APARATOS TELEFÓNICOS CELULARES MÓVILES, EL RÉGIMEN DE LICENCIA PREVIA DE IMPORTACIÓN NO AUTOMÁTICA DE PARTES DE APARATOS TELEFÓNICOS CELULARES MÓVILES Y EL RÉGIMEN DE LICENCIA PREVIA DE IMPORTACIÓN NO AUTOMÁTICA DE PLACAS MADRES (PLACAS ELECTRÓNICAS O PLACAS BASE) SOLAS (QUE NO SE ENCUENTREN INTEGRADAS A LOS APARATOS TELEFÓNICOS CELULARES MÓVILES TERMINADOS).


Asunción, 28 de febrero de 2017

VISTO:
La presentación radicada por el Ministerio de Industria y Comercio, mediante la cual solicita la creación del Registro de Importadores de Aparatos Telefónicos Celulares Móviles, el Registro de Importadores de Partes de Aparatos Telefónicos Celulares Móviles, el Registro de Importadores de Placas Madres (Placas Electrónicas o Placas Base) solas (que no se encuentren integradas a los aparatos telefónicos celulares móviles terminados), se establece la Certificación obligatoria de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) para los Aparatos Telefónicos Celulares Móviles, el Régimen de Licencia Previa de Importación de Aparatos Telefónicos Celulares Móviles, el Régimen de Licencia Previa de Importación No Automática de Partes de Aparatos Telefónicos Celulares Móviles y el Régimen de Licencia Previa de Importación No Automática de Placas Madres (Placas Electrónicas o Placas Base) solas (que no se encuentren integradas a los aparatos telefónicos celulares móviles terminados); y

CONSIDERANDO: Que el Artículo 238, Numerales 1) y 5), de la Constitución, faculta a quien ejerce la Presidencia de la República, a dirigir la Administración General del País y a dictar Decretos que para su validez requieren el refrendo del Ministro del ramo.



Que la Ley N° 904/63, «Que establece las funciones del Ministerio de Industria y Comercio, modificada por la Ley N 2961/2006 que en el Artículo 1º establece: "Corresponde al Ministerio de Industria y Comercio, fomentar la producción industrial mediante la instalación de nuevos establecimientos y el mejoramiento de los existentes; regular, facilitar y fomentar la distribución, circulación y consumo de los bienes y servicios de origen nacional y extranjero que no estén regulados por leyes especiales, y promover el incremento del comercio interno e internacional"».
Que el Artículo 2º de la Ley N° 904/63 modificada por la Ley N° 2961/2006, al reglar las facultades que tendrá el Ministerio de Industria y Comercio para el cometido de sus fines, dispone que ella podrá: <a) adoptar, en coordinación con otros organismos oficiales, la política económica más conveniente de la Nación, relacionada con las fuentes de abastecimiento de bienes y servicios, con el volumen de la demanda actual de los mismos y en previsión de la futura, con la comercialización de dichos bienes, y con los problemas relacionados con los transportes; b) formular planes y programas de desarrollo industrial y comercial; c) promover, reglar, proteger y fomentar la actividad industrial y el comercio de bienes y servicios en el territorio nacional, y la inserción de los mismos en el mercado internacional...».


Que la Ley N° 5289/2014, «Que modifica los Artículos 2° Inciso s) y 5º de la Ley N° 904/63, "Que establece las funciones del Ministerio de Industria y Comercio, modificado por la Ley N° 2961/06"».

Que el Acta Final de la Ronda Uruguay del GAТТ, aprobado por Ley N° 444/1994, el cual aprueba el Acuerdo sobre Procedimiento para el Trámite de Licencias de Importación de la Organización Mundial del Comercio, cuerpo normativo que faculta a los países Miembros a la aplicación de este tipo de medidas.

Que la disposición legal contenida en el Artículo 244 de la Ley N° 2422/2004, «Código Aduanero», establece que la autoridad aduanera deberá impedir la entrada o salida de mercaderías cuyo tráfico se halla prohibido о restringido por las normativas vigentes.

Que el Artículo 74 de la Ley N° 642/1995, «De Telecomunicaciones», establece: «Las instalaciones de telecomunicaciones están sujetas a la homologación, inspección y contralor que determine la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, con el objeto de garantizar la integridad de la red de telecomunicaciones, del espectro de radio y la seguridad del usuario»> y, el Artículo 76, señala: «Se prohíbe la comercialización y operación de equipos y aparatos de telecomunicaciones que no hayan sido homologados, no se ajusten a las disposiciones de la presente ley o su reglamento, o hayan sido alterados mecánica o electrónicamente después de su homologación, salvo las excepciones. expresamente previstas en la Ley y los reglamentos correspondientes».

Que la Resolución CONATEL R.D. N° 588/2009, «Por la cual se Aprueba el Reglamento para la Homologación de Equipos y Aparatos de Telecomunicaciones».

Que el Expediente MIC/SSEC N° 7396/16, Nota GST N° 001/2016 de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), por la cual solicita la emisión de normativas por parte del Ministerio de Industria y Comercio para «...exigir a los importadores, previa a la importación, el Certificado de Homologación de aparatos y equipos de telecomunicaciones, sujetos de homologación, entre ellos los Equipos Terminales Móviles Celulares (terminales ceulares)...»

Que es necesario regular el ingreso al mercado nacional de aparatos telefónicos celulares móviles, así como sus partes, que cumplan con los requisitos de legalidad en vista a resguardar los derechos del consumidor final dentro del territorio nacional.

Que es necesario regular el ingreso de las Placas Madres que no se encuentren integrados a los Aparatos Telefónicos Celulares Móviles Terminados como estrategia para evitar el uso indebido de dichas Placas Madres (Placas electrónicas);

Que es responsabilidad del Poder Ejecutivo determinar las medidas necesarias para garantizar que los productos que se comercializan en el país contengan la información mínima que se requiere para salvaguardia del
consumidor.

Que conforme a lo expuesto, se considera necesaria la exigencia de obtención del correspondiente certificado de Homologación expedido por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) en forma previa a la importación de los equipos.

Que la Dirección General de Asuntos Legales del Ministerio de Industria y Comercio, se ha expedido en los términos del Dictamen Jurídico N° 02, del 10 de enero de 2017.

POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1°.- Créase el Registro de Importadores de los siguientes productos:
1.- Aparatos Telefónicos Celulares Móviles incluye accesorios de fábrica.
2.- Partes de Aparatos Telefónicos Celulares Móviles.
3.- Placas Madres (Placas Electrónicas o Placas Base) solas (que no se encuentren integradas al Aparatos Telefónicos Celulares Móviles Terminados).
Art. 2°.- Autorízase al Ministerio de Industria y Comercio a establecer por Resolución los requisitos y trámites a ser solicitados a los importadores para la inscripción en el Registro de Importadores de Aparatos Telefónicos Celulares Móviles, en el Registro de Importadores de Partes de Aparatos Telefónicos Celulares Móviles y en el Registro de Importadores de Placas Madres (Placas Electrónicas o Placas Base) solas (que no se encuentren integradas a los Aparatos Telefónicos Celulares Móviles Terminados), establecidas en el Artículo 1º del presente Decreto.
Art. 3°.- Establécese el Régimen de Licencia Previa de Importación para la importación de Aparatos Telefónicos Celulares Móviles, incluyendo accesorios de fábrica, correspondientes a las siguientes partidas Arancelarias:

NCM // DESCRIPCIÓN

8517.12.3 // De telefonía celular, excepto por satélite
8817.12.31 // Portátiles
Art. 4°.- Autorizase al Ministerio de Industria y Comercio a establecer, mediante resolución, los requisitos y trámites, así como las condiciones que serán exigidas, para otorgar las Licencias Previas de Importación establecidas en el artículo 3° del presente decreto, debiendo incluir indefectiblemente el Certificado de Homologación de los Aparatos Telefónicos Celulares Móviles otorgados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) en las importaciones que tengan por destino el mercado local.
Art. 5°.- Establécese el Régimen de Licencia Previa de Importación No Automática para la importación de Partes de Aparatos Telefónicos Celulares Móviles, correspondiente a la siguiente partida Arancelaria:

NCM // DESCRIPCIÓN

8517.70.99 // Partes y accesorios para teléfonos celulares
Art. 6°.- Autorízase al Ministerio de Industria y Comercio a establecer por Resolución los requisitos, trámites, así como las condiciones que serán exigidas para otorgar las Licencias Previas de importación No automática establecida en el Artículo 5º del presente Decreto.
Art. 7°.- Establécese el Régimen de Licencia Previa de Importación No Automática para la importación de Placas Madres (Placas Electrónicas o Placas Base) solas (que no se encuentren integradas a los Aparatos Telefónicos Celulares Móviles Terminados), correspondiente a la siguiente partida Arancelaria:

NCM // DESCRIPCION

8517.70.10 // Placa madre de teléfonos celulares

El Ensamblado de Aparatos Telefónicos Celulares Móviles se regirá por una reglamentación especial.
Art. 8°.- Autorízase al Ministerio de Industria y Comercio a establecer por Resolución los requisitos, trámites, así como las condiciones quе serán exigidas para otorgar las Licencias Previas de Importación No Automática establecida en el Artículo 7º del presente Decreto.
Art. 9°.- Establécese que las compras de productos afectados por el presente Decreto, realizadas por los importadores con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente normativa, acreditadas con las respectivas copia de las Facturas Comerciales de Exportación visadas o legalizadas, autenticadas por escribanía, estarán exceptuadas de su cumplimiento. A tal efecto, se establece un plazo improrrogable de noventa días a fin de que los mismos presenten al Ministerio de Industria y Comercio sus documentos comerciales de importación, a fin de acreditar la exceptuación temporal dispuesta en el presente artículo.
Art. 10.- Establécese que la Dirección Nacional de Aduanas (DNA) solamente podrá autorizar la importación de los Aparatos Telefónicos Celulares Móviles, de las Partes de Aparatos Telefónicos Celulares Móviles y de las Placas Madres (Placas Electrónicas o Placas Base) solas (quе no se encuentren integradas a los Aparatos Telefónicos Celulares Móviles Terminados) que cuenten con la Licencia Previa de Importación otorgada por el Ministerio de Industria y Comercio (MIC) y que corresponden a las siguientes partidas arancelarias:

NCM // DESCRIPCIÓN

8517.12.3 // De telefonía celular, excepto por satélite
8517.12.31 // Portátiles
8517.70.99 // Partes y accesorios para teléfonos celulares
8517.70.10 // Placa madre de teléfonos celulares
Art. 11.- El control del cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto y la fiscalización estará a cargo del Ministerio de Industria y Comercio a través de la Subsecretaría de Estado de Comercio.
Art. 12.- Las faltas cometidas en contravención a lo establecido en el presente Decreto, serán sancionadas por el Ministerio de Industria y Comercio, en virtud a la Ley N° 904/1963 y sus respectivas modificaciones y reglamentaciones, previo Sumario Administrativo.
Art. 13.- Autorízase al Ministerio de Industria y Comercio a reglamentar el presente Decreto.
Art. 14.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial.
Art. 15.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Industria у Comercio.
Art. 16.- Comuniquese, publíquese e insértese en el Retistro Oficial.