Art. 14.- El Estado paraguayo, a través de las instituciones pertinentes garantizará, como parte del derecho a la salud, la cobertura y el acceso universal al tratamiento de trasplante cuando éste sea indicado por profesionales competentes y aceptado por el receptor o su representante legal, de acuerdo a la presente Ley y sus reglamentaciones. En ningún caso los gastos vinculados con la ablación y el trasplante estarán a cargo del donante o de sus derechohabientes.
Los recursos necesarios serán cubiertos por las entidades encargadas de la cobertura social o sanitaria del receptor.
Las entidades públicas, la facultad de Ciencias Médicas de la Universidad Nacional de Asunción, la seguridad social y las entidades privadas deberán notificar a sus beneficiarios sobre el tipo de cobertura relacionado al trasplante.
En ningún caso, las limitaciones de cobertura financiera del receptor serán motivo de suspensión o postergación del tratamiento indicado.
El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, a través del Fondo Nacional de Salud, del Fondo Nacional de Recursos Solidarios para la Salud, del Fondo Solidario de Trasplantes y de los recursos establecidos en el Presupuesto General de la Nación, gestionará los recursos pertinentes para cada caso y establecerá los mecanismos para la transferencia al sector público, a la facultad de Ciencias Médicas de la Universidad Nacional de Asunción, a la seguridad social y al sector privado, cuando corresponda, así como las disposiciones para las rendiciones de cuentas. Los recursos así asignados se calcularán con base a las metas de resultados anuales y deberán contemplar de manera especial los recursos destinados para los procedimientos relacionados a la ablación y trasplante, para el tratamiento y seguimiento de los pacientes trasplantados, para la inversión de equipos e infraestructura, para la capacitación continua de profesionales, para la procuración de órganos y tejidos, para la coordinación de trasplantes en hospitales, para programas de educación y comunicación social, para los gastos corrientes de funcionamiento del Instituto Nacional de Ablación y Trasplante (INAT) y otros gastos relacionados, establecidos por el Instituto Nacional de Ablación y Trasplante (INAT). Estos recursos serán depositados en una cuenta especial que no podrán ser reutilizados para otros fines, ni podrán ser reprogramados, ni le serán aplicados planes financieros.
Así mismo, los otros sub-sectores de salud pública; el Instituto de Previsión Social, la Sanidad Militar y de la Armada, la Sanidad Policial y la facultad de Ciencias Médicas de la Universidad Nacional de Asunción, deberán incluir en sus Presupuestos las partidas presupuestarias afectadas a su Institución para el cumplimiento de la presente Ley.
Con los mismos criterios se garantizará el seguimiento y la atención integral del paciente trasplantado, de conformidad a las reglamentaciones y protocolos de tratamiento médico actualizados.