Art. 59.- Los Capitanes, a más de los deberes y atribuciones que les confieren el Código de Comercio, en Lib. III, Tít. III y la Ley Nº 928 sobre "Reglamento de Capitanías", que no resultaren derogados o modificados por la presente Ley, tendrán los siguientes:
a) Tomar Piloto o Práctico, en aguas extranjeras, en los lugares que los reglamentos o el uso de la prudencia lo exigieran. En caso contrario incurrieren falta pasible de sanción, a más de la responsabilidad por el pago de la multa que se hubiese aplicado a la embarcación;
b) Alojar y mantener al Práctico como Oficial de a bordo;
c) Hacer constar en el Rol, que será legalizado por los Consulados en el extranjero, todas las modificaciones que se produzcan por altas y bajas del personal;
d) Estar sobre cubierta cuando la embarcación a su mando tenga que salir y entrar en puertos, en los canales y pasos peligrosos y en todas las circunstancias en que pueden ser mayores los riesgos;
e) Instruir sumario en caso de cometerse delitos a bordo, y arrestar a los delincuentes si hubiesen sido individualizados;
f) Disponer que su embarcación preste servicio de auxilio a cualquier otra que lo solicite, sea nacional o extranjera;
g) Observar y hacer observar el cumplimiento de los reglamentos de luces y señales, para evitar colisiones;
h) Permanecer a bordo, en caso de peligro del buque, hasta agotar toda posibilidad de salvarlo, y antes de abandonarlo, oír a los Oficiales de la tripulación, obstando a lo que decida la mayoría, y si tuviere que refugiarse en el bote, procurará llevarse consigo ante todo, los libros y documentación de a bordo y luego los objetos de más valor;
i) Cumplir y hacer cumplir las obligaciones establecidas por las leyes y reglamentos de navegación, aduanas, sanidad, inmigración y prefectura, tanto en los puertos nacionales como en los del extranjero, so pena de responder personalmente por el pago de las multas a que se hubiese hecho pasible la embarcación por su incumplimiento.