DECRETO N° 3108/2019 - POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA DEVOLUCIÓN DEL IVA CRÉDITO ESTABLECIDA EN LA LEY No 6380/2019 «DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL
Norma: DecretoOrganización: Poder Legislativo NacionalJurisdicción: NacionalAlcance: General
MINISTERIO de HACIENDA
Decreto N° 3108

POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA DEVOLUCIÓN DEL IVA CRÉDITO ESTABLECIDA EN LA LEY No 6380/2019 «DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL
Asunción, 19 de diciembre de 2019

VISTO:
La Ley N° 6380/2019 «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional»; y

CONSIDERANDO:
Que el Artículo 238, Numeral 3) de la Constitución Nacional faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a reglamentar las Leyes promulgadas.
Que la Ley N° 6380/2019, otorga a quienes realizan operaciones de exportación de bienes el beneficio de la devolución del IVA Crédito correspondiente a la adquisición de bienes y servicios relacionados con la exportación de bienes, siempre y cuando cumplan con las condiciones y requisitos previstos en la Ley.
Que resulta necesario reglamentar las disposiciones relativas al proceso de devolución del IVA Crédito con el fin de lograr una correcta interpretación y aplicación de la legislación vigente.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 1711/2019.

POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1°.- Reglamentase la devolución del IVA Crédito establecida en los Artículos 101, 102 y 103 de la Ley N° 6380/2019 «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional, conforme al Anexo que forma parte de este Decreto.
Art. 2°.- Establécese que a partir de la vigencia del presente Decreto quedará derogado el Decreto N° 1029/2013 y sus modificaciones, así como todas las disposiciones que resulten contrarias a lo establecido en el presente Decreto.
Art. 3°.- Dispónese que para el procedimiento de repetición de pago indebido o en exceso se aplicarán las disposiciones contenidas en los Artículos 217 al 223 de la Ley N° 125/1991.
Art. 4°.- Hasta tanto la Administración Tributaria dicte las disposiciones reglamentarias para la aplicación del presente Decreto, quedarán vigentes las resoluciones que regulan la Devolución del IVA Crédito del exportador.
Art. 5°.- Este Decreto entrará en vigencia el 1 de enero de 2020.
Art. 6°.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Art. 7°.- Comuniquese, publiquese e insértese en el Registro Oficial.
ANEXO AL DECRETO N° 3108/2019
POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA DEVOLUCIÓN DEL IVA CRÉDITO ESTABLECIDA EN LA LEY N° 6.380/2019 «DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL
Capítulo I
Conceptos
Artículo 1°.- Conceptos.
Para la aplicación del Impuesto al Valor Agregado se tendrán en cuenta lo siguientes conceptos:
1) Administración o Administración Tributaria: Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda.
2) DIR: Documentación Inicial Requerida.
3) Impuesto o IVA: Impuesto al Valor Agregado.
4) Ley: La Ley N° 6.380/2019 "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional".
5) RUC: Registro Único de Contribuyentes.
Capítulo II
Devolución del IVA Crédito del exportador
Sección I
Régimen General
Artículo 2°.- Etapas del Proceso de Devolución.
El proceso de devolución del IVA Crédito del exportador tendrá las siguientes etapas. Admisión, Sustanciación y Resolución.
El cómputo del plazo previsto en el artículo 103 de la Ley se iniciará a partir de la Etapa de Sustanciación.
La Administración Tributaria establecerá los requisitos de admisión y la documentación inicial requerida que deberán reunir las solicitudes de devolución de impuestos para cada proceso y régimen en particular.
Reglamenta: Arts. 101 y 103 de la Ley.
Artículo 3°.- Etapa de Admisión - Documentación Inicial Requerida (DIR).
Para la Etapa de Admisión, el plazo será de quince (15) días, contados a partir del día siguiente de la presentación electrónica de la DIR.
La Administración Tributaria establecerá la DIR para la devolución del IVA Crédito del exportador.
En esta Etapa, el solicitante deberá presentar la autorización a las entidades bancarias, financieras, casas de cambio y similares con quienes opera, a proveer informes y documentos a la Administración Tributaria.
Durante esta etapa, la Administración Tributaria verificará las documentaciones presentadas, debiendo admitirla u observarla dentro de los primeros cinco (5) días y, en caso de detectarse inconsistencias o deficiencias, requerirá al contribuyente la subsanación correspondiente. Este requerimiento suspenderá el cómputo del plazo referido a la Etapa de Admisión.
El interesado deberá contestar el requerimiento dentro del plazo de cinco (5) días, contados a partir del día siguiente de la notificación. De no darse cumplimiento en dicho plazo, se considerará por desistida la presentación realizada.
Reglamenta: Arts. 101 y 103 de la Ley.
Artículo 4°.- Procedencia de la presentación de la DIR.
A los fines de la presentación de la documentación inicial requerida, el contribuyente deberá tener en cuenta lo siguiente:
1) En las operaciones de exportación y reexportación de bienes ingresados al país bajo el régimen de admisión temporaria para su transformación, elaboración o perfeccionamiento, la presentación podrá ser efectuada a partir del día siguiente al vencimiento del IVA correspondiente al periodo fiscal en que se configure la exportación o reexportación.
El documento que acreditará el finiquito del despacho de exportación será el cumplido de embarque. Tratándose de mercaderías de producción nacional, dicho documento deberá estar acompañado, además, por la certificación de origen cuando correspondiere.
2) En las ventas realizadas en el mercado interno, a los inversionistas amparados por la Ley N° 60/1990, la presentación podrá efectuarse a partir del día siguiente al vencimiento del IVA correspondiente al periodo fiscal en que se configure la enajenación.
La DIR deberá presentarse por periodos fiscales afectados, siempre que se hayan presentado las declaraciones juradas determinativas de los impuestos correspondientes a dichos periodos fiscales.
En ningún caso procederá la presentación respecto a un periodo o ejercicio fiscal anterior al de la última solicitud o por el cual el contribuyente ya hubiera solicitado la devolución.
Reglamenta: Arts. 101 y 103 de la Ley.
Artículo 5°.- Presentación de la Solicitud del IVA Crédito del Exportador.
Aprobada la DIR o vencido el plazo para su verificación, el interesado presentará la solicitud de devolución del IVA Crédito del exportador en el plazo de cinco (5) días, a través de los medios que para el efecto disponga la Administración Tributaria.
No efectuada la solicitud en el plazo señalado en el párrafo anterior, la misma se tendrá por desistida, pudiendo, en este caso, retirarse la documentación física presentada e iniciarse nuevamente el procedimiento dispuesto en el presente Capítulo.
Reglamenta: Arts. 101 y 103 de la Ley.
Artículo 6°.- Etapa de Sustanciación - Procedimiento.
Para la Etapa de Sustanciación, el plazo será de setenta (70) días, contados desde la fecha en que la solicitud haya sido presentada.
La Sustanciación del proceso de devolución del IVA Crédito del exportador se realizará dentro del plazo previsto y consistirá en la verificación y constatación del crédito invocado.
La Administración Tributaria reglamentará los aspectos técnicos, procedimentales y de control, aplicables en esta etapa del proceso.
Reglamenta: Arts. 101 y 103 de la Ley.
Artículo 7°.- Etapa de Resolución.
Una vez concluido el análisis pertinente o vencido el plazo previsto para la Etapa de Sustanciación, la Administración Tributaria deberá pronunciarse dentro del plazo veinte (20) días.
La Administración podrá aprobar o rechazar total o parcialmente lo solicitado. Los valores correspondientes serán acreditados al contribuyente al momento en que le sea notificada la Resolución administrativa respectiva.
Reglamenta: Arts. 101 y 103 de la Ley.
Sección II
Régimen Acelerado
Artículo 8°.- Requisitos.
El exportador que desee acogerse al Régimen Acelerado deberá presentar una garantía bancaria, financiera o póliza de seguros, con un plazo de vigencia no inferior a noventa (90) días hábiles, contados desde la fecha en que la solicitud sea presentada.
La garantía bancaria, financiera o póliza de seguros deberá ser presentada dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud de devolución.
El monto de la garantía se calculará en función al promedio de los créditos rechazados a los contribuyentes en este Régimen, más los accesorios legales que correspondan sobre dicho monto, calculados hasta la fecha del vencimiento de la garantía.
Cuando el contribuyente solicite por primera vez la devolución del IVA Crédito del exportador por el régimen acelerado, la garantía deberá cubrir el ciento por ciento (100%) del monto solicitado más los accesorios legales. Este requisito se mantendrá hasta tanto se finiquiten las tres (3) primeras solicitudes.
En caso de que la garantía ofrecida no cumpla con las condiciones establecidas en la Ley, el interesado tendrá un plazo de cinco (5) días para subsanar la observación. De no presentarse la garantía en el plazo previsto o que no sean subsanadas las observaciones efectuadas a la misma, la solicitud se tramitará conforme a las reglas previstas para el régimen general.
La Administración Tributaria deberá pronunciarse dentro del plazo de cinco (5) días contados desde la presentación de la garantía que reúna las condiciones requeridas.
A partir de la Resolución que dispone la devolución acelerada, la Administración Tributaria dispondrá de los mismos plazos establecidos en el Régimen General para confirmar la consistencia de los créditos devueltos y, en su caso, ejecutar la garantía.
El promedio del monto de los créditos rechazados a los contribuyentes, que será utilizado para la garantía, será publicado en la página web de la Administración Tributaria.
En los casos que la garantía bancaria, financiera o póliza de seguros resulte inferior al monto rechazado, el contribuyente deberá abonar de manera inmediata la diferencia a favor del fisco más los accesorios legales que serán calculados hasta la cancelación de la misma.
Reglamenta: Arts. 101 y 102 de la Ley.
Capítulo III
Disposiciones Generales
Artículo 9°.- Proporcionalidad del IVA Crédito.
Cuando el contribuyente realice simultáneamente operaciones gravadas, no gravadas, exoneradas y exportaciones, el IVA Crédito del exportador correspondiente a los bienes y servicios adquiridos y destinados indistintamente a las mismas, será prorrateado, conforme afecte a cada una de las operaciones señaladas, de acuerdo al total de las ventas realizadas por cada tipo de operación.
Para el cómputo de las operaciones en el mercado interno, se deberá tomar en cuenta las operaciones gravadas, no gravadas y exoneradas.
En todos los casos, la proporción del crédito fiscal se efectuará considerando las operaciones realizadas en el periodo correspondiente a los últimos seis (6) meses, incluyendo el que se liquida, de conformidad a lo establecido en el Anexo del presente Decreto.
Reglamenta: Arts. 101 y 102 de la Ley.
Artículo 10.- Monto Máximo por Solicitud.
El monto del crédito, cuya devolución se solicite, deberá ser como máximo el saldo acumulado hasta el periodo fiscal durante el cual se efectuó la exportación, siempre y cuando no sea superior al resultado de aplicar el diez por ciento (10%) del valor FOB del bien exportado, en coincidencia con la tasa general del IVA y que el mismo exista a la fecha de presentación de la solicitud en el periodo fiscal solicitado.
De existir remanente, éste podrá ser requerido en solicitudes posteriores, las que estarán sometidas a los mismos límites establecidos en el párrafo precedente.
Reglamenta: Penúlt. Párr. del Art. 101 de la Ley.
Artículo 11.- Orden de Tramitación y cantidad máxima de Solicitudes de Devolución simultáneas.
Las solicitudes de devolución serán tramitadas por tipo y en el orden en que fueron presentadas.
La Administración Tributaria reglamentará la cantidad de solicitudes de devoluciones que podrán presentar los contribuyentes anualmente.
Reglamenta: Arts. 101 y 103 de la Ley, en concordancia con el Art. 186 de la Ley N° 125/1991.
Artículo 12.- Transferencias de IVA Crédito del Exportador.
La cesión o transferencia del IVA Crédito del exportador solo podrá hacerse efectiva cuando el cedente se encuentre al día con sus obligaciones tributarias y toda vez que el cesionario acepte la transacción.
Una vez aceptada la transacción, el cesionario podrá utilizar el crédito recibido únicamente para el pago de sus obligaciones tributarias, no pudiendo transferirlo a otro contribuyente.
Todas las transacciones referidas a transferencias de IVA Crédito del exportador, entre contribuyentes, deben estar respaldadas por sus respectivos Comprobantes de Venta y el acto administrativo que otorga el crédito cuya transferencia se tramita.
La Administración Tributaria queda facultada a establecer los procedimientos para la aplicación del presente artículo.
Reglamenta: Art. 101 de la Ley, en concordancia con los Arts. 163 y 186 de la Ley N° 125/1991.
Artículo 13.- Recurso de Reconsideración.
La interposición del Recurso de Reconsideración en contra de una Resolución que resuelva el rechazo total o parcial de la devolución del IVA Crédito del exportador deberá ser planteada en un plazo de diez (10) días, contados a partir del día siguiente de la respectiva notificación a través del Sistema de Gestión Tributaria "Marangatu" mediante la Clave de Acceso Confidencial del Usuario
El personal competente para analizar el Recurso podrá ordenar medidas para mejor proveer o abrir un periodo probatorio necesario para la resolución del caso. Durante el diligenciamiento de estas medidas, se suspenderá el plazo para emitir la Resolución del Recurso interpuesto.
Reglamenta: Art. 101 de la Ley, en concordancia con el Art. 234 de la Ley N° 125/1991.
Artículo 14.- Cómputo de los Plazos.
Salvo disposición en contrario, todos los plazos establecidos en el presente Decreto se computarán en días hábiles y comenzarán a contarse a partir del día siguiente al de la actuación de referencia.
Reglamenta: Arts. 101, 102 y 103 de la Ley, en concordancia con el Art. 249 de la Ley N° 125/1991.
Artículo 15.- Productos agrícolas.
A los efectos de la devolución del IVA Crédito del exportador relacionado a las operaciones de exportación de productos agrícolas, se considerarán como tales a los señalados en el numeral 1), inciso d) del artículo 90 de la Ley.
Reglamenta: Art. 101 de la Ley.
Artículo 16.- Registro de Exportadores.
La Administración Tributaria implementará un registro de exportadores, a efectos de contar con un mejor control y facilitar a los mismos sus trámites.
Reglamenta: Art. 101 de la Ley.
Artículo 17.- Certificación del Auditor Externo.
La certificación del auditor externo deberá ser presentada en todas las solicitudes y se regirá por las disposiciones generales que reglamentan el artículo 33 de la Ley N° 2.421/2004 y las disposiciones particulares dictadas para los casos de devolución de impuestos
La certificación del auditor externo será sobre el total del crédito generado en el periodo fiscal respecto al cual se solicita la devolución de impuestos, con independencia del porcentaje que por Ley corresponda devolver.
Reglamenta: Art. 103 de la Ley, en concordancia con el artículo 33 de la Ley N° 2.421/2004.
Artículo 18.- Detección de Irregularidades.
Cuando dentro de un proceso de devolución del IVA Crédito del exportador se detectaren irregularidades basadas en hechos objetivos, la Administración Tributaria, conforme a sus facultades y atribuciones previstas en la Ley, podrá ordenar la fiscalización de la situación fiscal del recurrente y sus proveedores, cuando la incidencia de estos últimos sea representativa en función al crédito solicitado.
Reglamenta: Art. 31 de la Ley N° 2.421/2004.
Artículo 19.- Pagos a proveedores con medios fehacientes. Cuando el proveedor de bienes o de servicios presente inconsistencias respecto de sus obligaciones tributarias, el solicitante del IVA Crédito del exportador podrá demostrar la realidad de los hechos económicos reflejados en sus documentaciones de compras, utilizando un medio fehaciente de pago, entendiéndose como tal a:
1) Depósitos en cuentas bancarias, financieras o cooperativas.
2) Giros o transferencias de fondos por medio de entidades bancarias, financieras o cooperativas.
3) Cheques con la cláusula "no negociable"; "intransferibles"; "no a la orden", u otra equivalente.
En caso de que el solicitante presente las documentaciones enunciadas precedentemente a la Administración Tributaria y que la misma haya certificado la consistencia de la operación, constituirá descargo suficiente.
Reglamenta: el Art. 101 de la Ley.
Artículo 20.- Canales de Selectividad.
Facúltese a la Administración Tributaria a establecer los requisitos y parámetros para la implementación de los canales de selectividad previstos en la Ley.
Reglamenta: Arts. 101 y 102 de la Ley.
Artículo 21.- Aplicación Temporal de las Normas.
En cuanto al régimen aplicable a la generación del IVA Crédito del exportador, se regirá por las normas vigentes al momento en que se hayan devengado los créditos pertinentes.
Sin embargo, los requisitos, trámites y procedimientos de las solicitudes que se presenten con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, se adecuarán a las disposiciones contenidas en éste.
Aquellos procesos de devolución que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto se encuentren en trámite, serán sustanciados y finiquitados de acuerdo con las disposiciones vigentes al momento de su inicio. Por ende, los sumarios administrativos iniciados hasta el 31 de diciembre de 2019 seguirán su curso hasta su culminación.