Art. 18.- Al fallecimiento de un Afiliado que estaba en goce de una jubilación o reúna los requisitos para obtenerla, las personas que se mencionan más abajo, por orden excluyente, tendrán derecho a percibir una pensión desde la fecha del mencionado fallecimiento en las proporciones establecidas a continuación.
Esta pensión será del 40% (cuarenta por ciento) de la jubilación que el causante percibía o tenía derecho a percibir para:
a) El cónyuge supérstite o concubino o concubina en concurrencia con los hijos menores de 18 (dieciocho) años y los hijos discapacitados; la mitad de la pensión al cónyuge supérstite y la otra mitad a los hijos por partes iguales.
b) Los hijos menores de 18 (dieciocho) años, la totalidad de la pensión por partes iguales.
c) El cónyuge supérstite o concubino o concubina en concurrencia con los padres del causante; la mitad de la pensión al cónyuge supérstite o concubino o concubina, y la otra mitad a los padres, por partes iguales.
d) El cónyuge supérstite o concubino o concubina, la totalidad de la pensión.
e) Los padres del causante: la totalidad en partes iguales.
El derecho a solicitar la pensión prescribirá en el plazo de 1 (un) año, contado a partir del fallecimiento del jubilado. Dicho plazo quedará suspendido desde la fecha de presentación de las acciones judiciales que correspondieren. No se acordará beneficio alguno a las solicitudes que no se funden en una sentencia judicial firme y ejecutoriada que declare al solicitante heredero del jubilado. La obligación del Fondo para con los beneficiarios de este derecho será exigible desde la presentación de la sentencia al Fondo; y la modificación del beneficiario por disposición judicial, sólo será aplicable a las obligaciones futuras.
Los hijos discapacitados para el trabajo y mientras la discapacidad subsista, seguirán gozando de la pensión aún después de haber cumplido la mayoría de edad.
Para el otorgamiento de la pensión, se deberá solicitar por escrito, y será reconocido a partir de la fecha de presentación de la solicitud en el Fondo; de acuerdo a los términos y condiciones establecidos en este Capítulo.
No se pagará pensión con efecto retroactivo. La pensión se interrumpe en el caso de que el pensionado acceda a un cargo electivo en el Congreso Nacional o en el Parlamento del Mercosur, mientras subsista el mandato.
No serán compatibles la Pensión y la Jubilación en la presente ley. No se pagará Pensión al afiliado que alcance el beneficio de la Jubilación.
El Afiliado del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Legislativo y del Parlamento del Mercosur, tendrá derecho a optar por la restitución del 95% (noventa y cinco por ciento) de sus aportes. El pago se efectuará de una sola vez, toda vez que las condiciones financieras así lo permitan. En estos casos, el Afiliado perderá su antigüedad en el Fondo de forma irrevocable.