NORMA REGLAMENTARIA TASAS DE INTERÉS
Acta N° 9 de fecha 23 de febrero de 2023.-
RESOLUCIÓN N° 23.-
VISTO: la nota de la Asociación de Bancos del Paraguay presentada en fecha 2 de noviembre de 2022; la nota N° 22/22 de la Asociación de Bancos y Financieras Paraguayas presentada en fecha 8 de noviembre de 2022; la Resolución N° 17, Acta N° 62 de fecha 22 de diciembre del 2021 “BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY - NORMA REGLAMENTARIA DE TASAS DE INTERÉS”; el
memorando conjunto SB.GAR.IEN N° 112/2022 – SB.GAR.IGI, N° 35/2023 y las providencias SB.GAR.IEN. N° 13/2023 de la Superintendencia de Bancos de fechas 27, 28 de diciembre de 2022, 20, 23 de enero y 6 de febrero de 2023; las Resoluciones N°s, 2, 2 y 4, Actas N°s. 19, 60 y 5 de fechas 30 de marzo, 31 de agosto de 2015 y 17 de enero de 2019, respectivamente; los dictámenes GUJ.DJSEF. N°s. 22/2023 y 24/2023 de la Unidad Jurídica de fechas 19 y 20 de enero de 2023; la providencia de la Presidencia de fecha 15 de febrero de 2023; y,
CONSIDERANDO: que, es objetivo del Banco Central del Paraguay promover la transparencia en el sistema financiero, mediante la fijación de pautas claras y uniformes orientadas a mitigar las asimetrías de información en el mercado.
Que, el Banco Central del Paraguay debe velar porque las entidades financieras cuenten con un esquema claro y uniforme de fijación de precios (tasas y comisiones) para los distintos productos y servicios ofrecidos.
Que, el Código Civil Paraguayo, en su artículo 475, dispone: “En las obligaciones de dar sumas de dinero no podrán estipularse intereses moratorios o compensatorios ni comisiones superiores a las tasas máximas establecidas por el Banco Central del Paraguay, bajo pena de nulidad de la cláusula respectiva, cualquiera sea la denominación que se asigne a la prestación accesoria a cargo del deudor. Los intereses se deben por el hecho de la mora, aunque no se justifique el perjuicio. El acreedor no puede exigir mayor indemnización en virtud de haber sufrido un perjuicio superior a la inejecución de la obligación y en ningún caso el interés compensatorio sumado al moratorio podrá exceder la tasa máxima. Los intereses en los créditos bancarios se regirán por su legislación especial.”
Que, de esta manera y conforme con el citado art. 475 del Código Civil, el Banco Central del Paraguay tiene facultades para establecer tasas máximas de intereses y comisiones, en las obligaciones de dar sumas de dinero.
Que, el artículo 44° de la Ley N° 489/95, en su nueva redacción dada por la Ley N° 2339/03 dispone: “Las tasas de interés compensatorias, sobre operaciones activas o pasivas, en moneda nacional o en moneda extranjera, serán determinadas libremente conforme a la oferta y la demanda de dinero, dentro de las limitaciones establecidas en este artículo. El interés compensatorio se convierte, a partir de la mora, en interés moratorio y se cobrará a una tasa no superior a la tasa pactada originalmente. El interés moratorio será calculado sobre el saldo de la deuda vencida y en ningún caso podrán capitalizarse intereses sobre los intereses moratorios ni punitorios.
Adicionalmente, los acreedores podrán percibir un interés punitorio, cuya tasa no podrá exceder el treinta por ciento (30%) de la tasa a percibir en concepto de interés moratorio. El interés punitorio, de percibirse, solamente será calculado sobre el saldo de la deuda vencida. Se considerarán tasas de interés usurarias a las tasas compensatorias y punitorias, cuyas tasas efectivas excedan en un treinta por ciento (30%) el promedio de las tasas efectivas anuales percibidas por los Bancos y Financieras sobre los créditos de consumo, de acuerdo con los plazos y monedas en que son concedidos dichos créditos. El Banco Central del Paraguay determinará los créditos de consumo, así como los plazos y monedas a ser considerados para el cálculo de las tasas de interés y publicará las tasas mensualmente en dos diarios de gran circulación nacional.”
Que, del mencionado artículo 44 se colige que existe libertad en el sistema financiero paraguayo para determinar las tasas compensatorias de las operaciones activas y pasivas, quedando a cargo del Banco Central del Paraguay calcular la tasa usuraria según el promedio de las tasas percibidas por los bancos y financieras; no obstante, es clara también la competencia del BCP para exigir transparencia en el mercado financiero, para una mejor tutela de los derechos de los usuarios financieros, que es de interés público.
Que, la NORMA DE TRANSPARENCIA INFORMATIVA PARA EL COBRO DE
COMISIONES Y PENALIDADES, aprobada por la Resolución N° 2, Acta N° 19 de fecha 30 de marzo de 2015, establece las condiciones mínimas para el cobro de comisiones, gastos y penalidades; debiendo estos cargos estar sustentados en justificaciones técnicas, responder a servicios voluntariamente solicitados por los clientes, efectivamente prestados y fundados en una erogación real y demostrable.
Que, la NORMA DE TRANSPARENCIA INFORMATIVA PARA EL COBRO DE
COMISIONES Y PENALIDADES, precitada, también dispone limitaciones para el cobro de comisiones o gastos, sustentadas en el criterio de inherencia de una determinada prestación relacionada al producto financiero contratado, ya que sin ella se hace inviable la prestación de un servicio o lanzamiento del producto financiero.
Que, el Reglamento de PRINCIPIOS BÁSICOS Y CRITERIOS PARA EL COBRO DE COMISIONES, GASTOS Y PENALIDADES EN EL SECTOR FINANCIERO, aprobado por Resolución N° 2, Acta N° 60 de fecha 31 de agosto de 2015 y sus modificaciones y ampliaciones, tienen por objetivo principal la unificación a través de un listado cerrado, los conceptos de comisiones, gastos y penalidades pasibles de cobros a los consumidores y clientes de las entidades financieras con el propósito de garantizar la uniformidad y comparabilidad de la información. Adicionalmente, dicha normativa establece reglas que buscan garantizar a los clientes la toma de decisiones informadas, principalmente cuando la contratación o utilización de un servicio pueda generar algún costo para los mismos.
Que, el REGLAMENTO DE PRINCIPIOS BÁSICOS Y CRITERIOS PARA EL COBRO DE COMISIONES, GASTOS Y PENALIDADES EN EL SECTOR FINANCIERO, precitado, fue ampliado por la Resolución N° 4, Acta N° 5 de fecha 17 de enero de 2019 a fin de actualizar los criterios y exigencias establecidos en normativas anteriores, estableciendo el criterio siguiente: “Traslado de gastos generados por servicios adicionales a las operaciones financieras realizadas por los consumidores financieros. Los gastos que generen los servicios adicionales a las operaciones financieras realizadas por los consumidores financieros podrán transferirse a éstos solo hasta el monto máximo del costo directo, real y efectivo por tales servicios. Si dichos servicios no generan costos, no podrá trasladarse monto alguno al cliente”.
Que, el fiel reflejo del costo de los productos y servicios financieros es un elemento de crucial relevancia para el normal desenvolvimiento de los mercados supervisados, así como para garantizar el acceso a los mismos por parte de la ciudadanía dentro de un marco de libre competencia, fomentando la inclusión financiera.
Que, en esa línea, es potestad del Banco Central del Paraguay a través de la Superintendencia de Bancos adoptar las medidas de ordenamiento y supervisión, así como las normas que promuevan la transparencia del sistema financiero.
Que, en ese sentido, por Resolución N° 17 Acta N° 62 de fecha 22.12.2021 el Directorio del Banco Central del Paraguay emitió la “Norma Reglamentaria de Tasas de Interés”, con el objeto de establecer el alcance del concepto de tasa de interés, fijar pautas claras y uniformes sobre la forma de calcular las tasas de interés y determinar las reglas de información y de su publicación a fin de fomentar una sana competencia en el mercado, colaborar en la mitigación de las asimetrías de información y promover la transparencia informativa en las relaciones entre los clientes y las entidades.
Que, no obstante, el órgano supervisor ha identificado la necesidad de introducir mejoras a la reglamentación vigente, que permitan una mayor precisión al momento de exponer la tasa de interés efectiva.
Que, en este contexto, es necesario introducir criterios uniformes sobre la frecuencia de percepción de pagos conforme a las diferentes modalidades de los productos financieros.
Que, en virtud del artículo 5° concordante con el artículo 19 de la Ley N° 489/95, en su versión dada por su modificatoria y ampliatoria la Ley N° 6104/18, numeral 4) compete al Directorio el ejercicio de la potestad reglamentaria del Banco Central del Paraguay.
Por tanto, en uso de sus atribuciones,
EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY
R E S U E L V E :
!! texto PIE!
FIRMADO DIGITALMENTE:
JOSÉ CANTERO.-PRESIDENTE.-
FERNANDO FILÁRTIGA.-HUMBERTO COLMÁN.-
CARMEN MARÍN RODRÍGUEZ.- DIRECTORES TITULARES.-
RUBÉN BÁEZ MALDONADO.- SECRETARIO DEL DIRECTORIO.-
!! fin PIE!