Artículo 4.- Residente:
1.- A los fines de este Convenio, el término "residente de un estado Contratante" significa cualquier persona que, en virtud de las leyes vigentes en ese Estado, este sujeta a tributación en él en razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de similar naturaleza.
2.- Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
a) Esta persona será considerada residente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición.
Si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerara residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
b) Si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerara residente del Estado Contratante donde viva actualmente;
c) Si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerara residente del Estado del que sea nacional; y,
d) Si fuera nacional de ambos Estados o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes resolverán en el caso de común acuerdo.
3.- Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerara residente del Estado en que se encuentre su sede de dirección efectiva.