LEY Nº 1158/1985 - DE ORGANIZACIÓN DE LA PREFECTURA GENERAL NAVAL
1985-11-07Norma: LeyOrganización: Poder Legislativo NacionalJurisdicción: NacionalAlcance: General
LEY Nº 1158/1985
DE ORGANIZACIÓN DE LA PREFECTURA GENERAL NAVAL

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
TÍTULO I
DE LA INSTITUCIÓN Y SU PERSONAL
CAPÍTULO I
Art. 1º.- La Prefectura General Naval, es una Unidad integrante de la Armada. Tiene a su cargo la Seguridad y el Servicio de Policía Fluvial, de los puertos, ríos, riachos, canales, lagos, lagunas, islas y playas, y aquellas áreas adyacentes.
Art. 2º.- El personal de la Prefectura General Naval, estará compuesto por Oficiales; Sub Oficiales; Tropas y Empleados Militares de la Armada Nacional en servicio activo.
CAPITULO II
ATRIBUCIONES
Art. 3º.- Son atribuciones de la Prefectura General Naval, a más de las inherentes a su competencia como Institución Castrense, las establecidas en el Código de Navegación Fluvial y Marítimo, Ley Nº 476/57 y en la Ley Nº 928/27 “REGLAMENTO DE CAPITANÍA” o aquellas que la modifiquen, amplíen o sustituyan en cuanto no contradigan a la presente Ley, con las ampliaciones siguientes:
Art. 4º.- El personal que presta servicio en la Prefectura General Naval y dependencias de ésta, a más de cumplir con las misiones de seguridad y Policía Fluvial, cumplirán las funciones administrativas propias de la Institución.
Art. 5º.- Las Resoluciones de la Prefectura General Naval serán recurribles en "RECONSIDERACIÓN", ante la misma autoridad que la dictó, dentro del plazo de cinco días hábiles a partir de su notificación, y de la resolución que recayere, podrá recurrirse por la vía contencioso-administrativo, dentro de los cinco días hábiles de notificada la resolución.
Art. 6º.- Cuando las resoluciones de la Prefectura General Naval, se hallen ejecutoriadas e impongan pena de multa al Capitán o a cualquier tripulante de la Marina Mercante, ellas, puede impedir su embarco, hasta tanto sea cumplida la pena.
Art. 7º.- Las Prefecturas de Zonas, tendrán las mismas atribuciones de la Prefectura General Naval. Sus resoluciones serán recurribles ante la Prefectura General Naval, y de la resolución que recaiga se estará al procedimiento establecido en el Art. 5º de esta Ley.
CAPITULO III
JURISDICCIÓN DE LA PREFECTURA GENERAL NAVAL
Art. 8º.- La Prefectura General Naval tendrá su asiento en la Capital de la República.
Art. 9º.- La Jurisdicción de la Prefectura General Naval, Prefectura de Zonas, Sub-Prefecturas de Puertos, Destacamentos de Prefecturas, y Resguardos, será establecida de conformidad a las disposiciones de la Ley Nº 832/80 de "Organización General de las Fuerzas Armadas de la Nación" o aquellas que la modifiquen, amplíen o sustituyan y sus Reglamentos.
Art. 10.- Integran la Prefectura General Naval, las Prefecturas de Zonas, Sub-Prefecturas de Puertos, Destacamentos de Prefecturas y Resguardos.
Art. 11.- La Prefectura General Naval, a los fines de las disposiciones del Artículo Noveno de la Presente Ley, propondrá al Escalafón Superior, el número de Prefecturas de Zonas, Sub-Prefecturas, y demás dependencias necesarias par el eficiente cumplimiento de sus funciones.
Art. 12.- La Jefatura de la Prefectura General Naval y de las Prefecturas de Zonas, serán desempeñadas por Oficiales Combatientes de la Armada en servicio activo, que como mínimo ostenten el grado de Capitán de Corbeta, con la denominación de Prefecto General Naval y Prefecto de Zona respectivamente.
Art. 13.- El Prefecto General Naval será nombrado por Decreto del Poder Ejecutivo de la Nación los Prefectos de Zonas por Orden del Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación.
CAPITULO IV
DE LAS ESCRITURAS DE TRANSFERENCIAS O DE CONSTITUCION DE DERECHOS REALES SOBRE EMBARCACIONES.
Art. 14.- Los Escribanos Públicos no otorgaran escrituras de transferencia o de constitución de derechos reales sobre embarcaciones, cualquiera sea el tonelaje de estas, sin recabar un Certificado de la Prefectura General Naval sobre las condiciones de dominio de la embarcación, y sobre el pago de impuestos, tasas y multas que afecta a la misma.

El incumplimiento de estas obligaciones por parte del Escribano, no libera a quien o a quienes en virtud de dicha escritura deben abonar los impuestos, tasas y multas que la embarcación adeuda.
TITULO II

DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
Art. 15.- El personal mencionado en el artículo 2º, se halla sujeto a las disposiciones de las leyes Nº 547/80 y Nº 916/81 del "ESTATUTO DEL PERSONAL MILITAR" o aquellas que las modifiquen, amplíen, o sustituyan y sus reglamentaciones.
Art. 16.- El Personal de Prefectura que actualmente se encuentra presentando servicio en la Prefectura General de Puertos, cuyas respectivas jerarquías, categorías y denominaciones de grados y clasificación, les fueron conferidas conforme al Decreto-Ley Nº 25747 del 30 de marzo de 1948, quedaran equiparadas a la categoría de Sub-Oficiales de la Armada, conservando su antigüedad en el grado y los años de servicios prestados en el Prefectura General de Puertos, de acuerdo a la siguiente jerarquía:

De Oficial Superior de Prefectura a Sub-Oficial Principal de Prefectura.
De Oficial Principal de Prefectura a Sub-Oficial Mayor de Prefectura.
De Oficial Mayor de Prefectura a Sub-Oficial de Prefectura.
De Oficial de Prefectura de 1a. a Sub-Oficial de 1a. de Prefectura.
De Oficial de Prefectura de 2a. a Sub-Oficial de 2a de Prefectura.
De Ayudante de Puertos de 1a. y
De Ayudante de Puertos de 2a. a Sub-Oficial de 3a. de Prefectura.
Art. 17.- El Comandante de Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación, otorgará los grados de la Jerarquía de Sub-Oficiales al Personal de Prefectura, mencionado en el artículo 16 de la Presente Ley.
Art. 18.- Derógase el Decreto-Ley Nº 25747 del 30 de marzo de 1948 de "ORGANIZACIÓN DE PREFECTURA" y todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Art. 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO.