LEY Nº 7547/25 - DEL RÉGIMEN DE MAQUILA
2025-09-09Norma: LeyOrganización: Poder Legislativo NacionalJurisdicción: NacionalAlcance: General
LEY Nº 7547

DEL RÉGIMEN DE MAQUILA

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y:
CAPÍTULO I
DE LA MAQUILA
Artículo 1°.- Objeto.

Esta ley tiene por objeto promover el establecimiento y regular las operaciones de empresas maquiladoras que se dediquen total o parcialmente, en ejecución de un contrato suscrito con una empresa domiciliada en el extranjero, a realizar procesos industriales o de servicios, incorporando mano de obra y otros recursos nacionales, destinados a la transformación, elaboración, reparación o ensamblaje de bienes de procedencia extranjera importados temporalmente a dicho efecto para su reexportación posterior o la prestación de servicios destinados a ser aprovechados en el exterior.

Para el acceso a los beneficios que se otorgan al amparo de esta ley se deberá cumplir con la finalidad de la misma, las condiciones establecidas en la presente ley y los lineamientos establecidos en la reglamentación.
Artículo 2°.- Finalidad.

El régimen previsto en la presente ley se encuentra orientado a la atención de las siguientes prioridades nacionales:

a) Crear fuentes de empleo formal y de calidad.

b) Impulsar el aumento de la exportación de bienes y de servicios con valor agregado nacional.

c) Promover la inversión de capitales nacionales y extranjeros.

d) Contribuir a una mayor integración industrial y coadyuvar a elevar la competitividad internacional de la industria nacional.

e) Promover la transferencia de conocimientos, con el fin de incrementar la competitividad internacional de los bienes y servicios brindados desde el Paraguay.

f) Promover la apertura de mercados internacionales, enfatizando a las pequeñas y medianas empresas como eje de la política nacional.

g) Impulsar el desarrollo y la transferencia de tecnología al país.

h) Lograr la máxima integración al sistema de las materias primas e insumos nacionales.

i) Fortalecer la balanza comercial.
Artículo 3°.- Definiciones.

Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:

a) Maquila: Proceso industrial de bienes o de servicios realizado por una empresa constituida en el territorio paraguayo, en virtud de un Contrato de Maquila, con el objeto de transformar, elaborar, ensamblar o reparar bienes de procedencia extranjera, importados temporalmente, destinados a su reexportación, o prestar servicios a ser aprovechados en el exterior, incorporando mano de obra y otros recursos nacionales.

b) Servicios: A los efectos de la presente ley, se entenderá a los servicios como la prestación de una actividad o un conjunto de actividades realizadas por la empresa titular de un Programa de Maquila en favor de un usuario o cliente que no se encuentre presente ni radicado en el territorio nacional, con el fin de satisfacer una necesidad específica de este último.

c) Maquiladora: Empresa establecida especialmente para llevar a cabo Programas de Maquila de exportación de bienes o servicios o aquella ya establecida y orientada al mercado nacional, que cuente con capacidad ociosa en sus instalaciones y que le sea aprobado un Programa de Maquila de bienes o de servicios.

d) Matriz: Empresa domiciliada en el exterior que contrata procesos industriales o de servicios a ser desarrollados por una maquiladora constituida, conforme a la presente ley.

e) Contrato de Maquila: Acuerdo formalizado entre la Maquiladora y la Matriz por el cual esta última contrata procesos industriales o de servicios a ser proveídos por la primera.

f) Programa de Maquila: Instrumento que contiene en detalle la descripción y características del proceso industrial o de servicios que pretende llevar a cabo la Maquiladora, información con relación a la generación de empleos, porcentaje de valor agregado, porcentaje de mermas y desperdicios, período de tiempo que abarcará el programa y otros datos, que se podrán establecer en la reglamentación pertinente.

g) Maquila de Bienes: Régimen en virtud del cual una Maquiladora situada en el Paraguay fabrica bienes para una empresa extranjera situada en el exterior, en el marco de un Contrato de Maquila.

h) Maquila de Servicios: Régimen en virtud del cual una Maquiladora utiliza su capacidad instalada y sus procesos para prestar Servicios a otra empresa extranjera, incorporando valor agregado nacional, en el marco de un Contrato de Maquila, mediante el uso y aprovechamiento de tecnologías de la información y comunicación u otros medios remotos.

i) Maquiladora pura: La que realiza exclusivamente procesos industriales o de servicios para exportación bajo el Régimen de Maquila.

j) Maquiladora por capacidad ociosa: Aquella empresa que, establecida y orientada a la producción de bienes o prestación de servicios para el mercado nacional, le sea aprobado en los términos de la presente ley, un Programa de Maquila para exportación, para aprovechamiento de su capacidad instalada no utilizada.


k) Submaquila: Tercerización de parte del proceso productivo con una empresa nacional que, para el efecto, deberá contar con un Programa de Submaquila aprobado.

l) Subcontrato: Contrato que consiste en tercerizar con una empresa nacional parte del proceso productivo, objeto de su Programa de Maquila aprobado.

m) Maquiladoras con Programa albergue o shelter: Empresas maquiladoras a las que un proveedor extranjero facilita tecnología y material productivo, sin operar directamente.

n) Importación Maquila: Entrada temporal al territorio nacional, con suspensión de los tributos a la importación, de maquinarias, equipos, herramientas y otros bienes de producción, así como de materias primas, insumos, partes, piezas y bienes necesarios para la realización de los Programas de Maquila de exportación.

o) Exportación Maquila: Salida del territorio nacional de los bienes o servicios producidos al amparo de un Programa de Maquila aprobado. A los efectos de la presente ley, será considerada exportación de servicios el aprovechamiento en el extranjero de servicios prestados por empresas constituidas en el país, en el marco de un Programa de Maquila aprobado.

p) Reexportación Maquila: Salida del territorio nacional de aquellos bienes de producción que hayan sido importados temporalmente para cumplir con los Programas de Maquila, tales como maquinarias, herramientas, equipos y otros que no han sufrido transformación ni incremento de su valor.

q) Exportación Temporal Maquila: Salida temporal del territorio nacional de la totalidad o parte resultante de los Bienes declarados en el Programa de Maquila aprobado, para someterlos a operaciones complementarias en el exterior, en las condiciones establecidas en el Programa de Maquila aprobado.

r) Consejo o CNIME: Consejo Nacional de Industrias Maquiladoras de Exportación.

s) Secretaría: Secretaría Ejecutiva del CNIME.

t) Cuenta Corriente: Mecanismo contable que permite el registro detallado de las operaciones de importación y exportación de los bienes de diversos tipos vinculados a la operación de los Programas de Maquila aprobados, y que determinan los derechos y obligaciones en relación con la entrada y salida de Bienes al amparo del Régimen de Maquila.

u) Mermas: Porción de materias primas e insumos que se consumen en forma natural en el proceso productivo.

v) Desperdicios: Residuos materiales de los bienes sometidos a procesos productivos. También podrán ser incluidos como desperdicios aquellos bienes importados temporalmente que no han superado los controles de calidad de la empresa, ya sea por deterioro, obsolescencia o avería, acreditados mediante documentación verificable, por causas objetivas de deterioro, obsolescencia o avería, conforme a las disposiciones legales vigentes en la materia respectiva.

w) Operación virtual: Transferencia de bienes importados temporalmente o del producto resultante del proceso productivo, que se realiza entre empresas maquiladoras, a efectos de utilizarlos para el cumplimiento de sus respectivos programas. Las mencionadas operaciones quedan equiparadas en todos sus efectos, requisitos y consecuencias legales a la importación temporal Maquila, la exportación temporal Maquila y la exportación Maquila.
Artículo 4°.- Beneficiarios.

Podrán acogerse a los beneficios otorgados por la presente ley, las personas jurídicas y las empresas unipersonales, nacionales o extranjeras domiciliadas en el país, que se encuentren habilitadas para realizar actos de comercio.
Artículo 5°.- Aprobación de programas.

La aprobación del Programa de Maquila de exportación y otros permisos correspondientes al régimen, estarán a cargo de los Ministros de Industria y Comercio; y de Economía y Finanzas, quienes emitirán una resolución biministerial basada en el informe técnico del CNIME. Cuando el CNIME emita una recomendación favorable, el Ministro de Economía y Finanzas o el Ministro de Industria y Comercio, en el ámbito de su competencia, podrá objetar total o parcialmente dicha recomendación, rechazando la concesión del beneficio fiscal solicitado, siempre que la objeción esté debidamente motivada en fundamentos técnicos o en la falta de conformidad con los lineamientos de la política maquiladora establecida en atención a los objetivos contemplados en el artículo 2° de la presente ley.
CAPÍTULO II
DEL CONSEJO NACIONAL DE LAS INDUSTRIAS MAQUILADORAS DE EXPORTACIÓN
Artículo 6°.- De la integración del Consejo Nacional de las Industrias Maquiladoras de Exportación (CNIME).

Créase el Consejo Nacional de las Industrias Maquiladoras de Exportación (CNIME), como organismo asesor de los Ministerios de Industria y Comercio y de Economía y Finanzas.

El CNIME estará integrado por los siguientes miembros, nombrados por el Poder Ejecutivo a propuesta de las respectivas reparticiones:

a) Un representante del Ministerio de Industria y Comercio.

b) Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas.

c) Un representante de la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios.

d) Un representante del Banco Central del Paraguay.

e) Un representante del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

Los entes mencionados precedentemente, deberán estar representados en el Consejo por su máxima autoridad institucional, o un representante que la misma designe.

El CNIME tendrá un representante titular y otro alterno de cada institución que lo conforma.

Los miembros del Consejo deberán gozar de idoneidad para ejercer dicho cargo, y no recibirán remuneración alguna por estas funciones.

El CNIME podrá invitar a las sesiones del Consejo a un representante del sector maquila, que será seleccionado conforme a los criterios de selección que para el efecto establezca la reglamentación de la presente ley.

El representante participará en todas las sesiones del Consejo a las que sea convocado, con derecho a voz, pero sin derecho a voto.

Asimismo, el CNIME podrá convocar a otros representantes de otros Organismos y Entidades del Estado, gobiernos municipales, representantes de la sociedad civil u otros miembros del sector privado maquilador, en carácter de oyentes, en las oportunidades que considere pertinente, a fin de conocer su parecer acerca de diferentes aspectos de la implementación de los Programas de Maquila o en materia de políticas públicas que conciernan al sector. Los representantes convocados conforme al presente artículo no integrarán el quórum ni tendrán derecho a voto.
Artículo 7°.- Atribuciones y funciones.

El Consejo tendrá las siguientes atribuciones y funciones:

a) Formular y evaluar los lineamientos generales y por ramas de políticas para el fomento y operación de las maquiladoras de bienes y de servicios, con el fin de lograr la máxima integración al sistema de las materias primas e insumos nacionales y apoyar el proceso de asimilación y adaptación de las tecnologías a ser incorporadas por estas empresas.

b) Definir e impulsar la política maquiladora, atendiendo a los objetivos establecidos en el artículo 2° de la presente ley.

c) Evaluar, emitir opinión previa y comunicar a los Ministerios de Industria y Comercio; y de Economía y Finanzas que tienen a su cargo la emisión de resolución para aprobación, rechazo, suspensión o cancelación de los Programas de Maquila.

d) Recomendar a los Ministros de Industria y Comercio; y al de Economía y Finanzas la emisión de resoluciones vinculadas a la implementación de la presente ley.

e) Cumplir y hacer cumplir la presente ley y demás reglamentaciones del régimen de Maquila.

f) Recomendar la denegación de la concesión de beneficios de la presente ley a proyectos de inversión, que no se enmarquen en los lineamientos de las políticas de desarrollo del Estado, según lo defina la reglamentación.

g) Delegar a la Secretaría Ejecutiva del CNIME las competencias operativas que considere pertinentes para el desarrollo normal de los fines de la presente ley.
Artículo 8°.- Presidencia y funcionamiento del CNIME.

El CNIME será presidido por el representante del Ministerio de Industria y Comercio, quien será el encargado de convocar las reuniones de forma mensual o siempre que sea necesario. La frecuencia de las sesiones ordinarias, las condiciones para las sesiones extraordinarias y otros aspectos referentes a la realización de las mismas, serán establecidos en la reglamentación de la presente ley.

Las decisiones del CNIME, que se eleven a la superioridad, serán instrumentadas y suscriptas por sus miembros a través de un acta, en la cual se emitirán recomendaciones debidamente fundamentadas a los Ministros de Industria y Comercio; y de Economía y Finanzas, quienes formalizarán sus decisiones mediante acto administrativo biministerial.
Artículo 9°.- Secretaría Ejecutiva.

La Secretaría Ejecutiva del CNIME es el órgano encargado de la correcta aplicación y ejecución de lo establecido en la presente ley y su reglamentación. Se constituye como unidad administrativa dependiente del CNIME en el seno de la estructura orgánica del Ministerio de Industria y Comercio. Cuenta con amplias facultades operativas, así como también de supervisión y control.

Sin perjuicio de otras que se establecerán en la reglamentación de la presente ley o que le sean expresamente delegadas por el CNIME, la Secretaría Ejecutiva del CNIME tendrá las siguientes atribuciones y funciones:

a) Cumplir y hacer cumplir la presente ley, los lineamientos y políticas emitidos por el CNIME y demás disposiciones, que rijan el régimen de Maquila.

b) Supervisar el cumplimiento de las obligaciones de las maquiladoras en relación con el Programa de Maquila aprobado.

c) Gestionar la revisión de las solicitudes de aprobación de Programas de Maquila presentadas, y requerir información adicional en casos necesarios.

d) Coordinar las sesiones del Consejo para tratamiento de temas que deben ser puestos a su consideración, participar de las mismas, sin integrar el quórum, con voz y sin voto.

e) Proponer el diseño y las condiciones de uso e implementación del sistema informático, a través del cual se gestionarán todas las operaciones vinculadas al régimen de Maquila. Impulsar la interconexión de sistemas informáticos, fomentando la innovación y el uso e implementación de la tecnología entre las instituciones involucradas en el proceso maquilador, a fin de garantizar la eficiencia de los procesos. Así también, deberá reglamentar el uso de los sistemas.

f) Procesar, conforme a la reglamentación que se establezca para el efecto, los trámites vinculados a las operaciones de los Programas de Maquila aprobados.

g) Autorizar la donación de desperdicios generados por el proceso productivo de empresas maquiladoras a instituciones de beneficencia legalmente constituidas o a instituciones públicas con fines sociales y o de capacitación.

h) Realizar notificaciones y comunicaciones a entidades públicas y privadas que guarden relación con el régimen de Maquila.

i) Habilitar los registros dentro del sistema informático que sean necesarios para mantener información documental sistematizada con relación al funcionamiento del Régimen de Maquila.


j) Emitir informes sobre la operativa de los Programas de Maquila aprobados a requerimiento del CNIME u otras autoridades competentes.

k) Emitir los dictámenes que le sean requeridos por el Consejo.

l) Proporcionar al Consejo apoyo técnico y administrativo, según el mismo requiera para el cumplimiento de sus cometidos.

m) Realizar visitas de verificación y asistencia a empresas maquiladoras.

n) Participar en misiones comerciales, a nivel nacional e internacional, con el fin de promocionar el régimen de Maquila a designación de la máxima autoridad institucional.

o) Implementar los mecanismos que considere necesarios y conducentes a la automatización y simplificación de trámites relacionados al proceso maquilador.

p) Mantener informado al CNIME sobre las solicitudes y comunicaciones realizadas por las empresas con relación a su Programa de Maquila aprobado.

q) Realizar todas las actividades que le fueran instruidas por el CNIME, en virtud de lo establecido en la presente ley.

r) Impulsar el sumario administrativo de conformidad con lo estipulado en el artículo 34 del presente cuerpo normativo.

s) Dictar disposiciones tendientes a la facilitación de la operativa de los Programas de Maquila.

t) Aprobar las ampliaciones relacionadas al mismo rubro o actividad de los Programas de Maquila aprobados, solicitadas por las maquiladoras, de acuerdo con los límites y condiciones establecidos en la presente ley y su reglamentación, así como las modificaciones de los mismos.
Artículo 10.- Designación del responsable de la Secretaría Ejecutiva.

La Secretaría tendrá un responsable, que será designado por Decreto del Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Industria y Comercio.

La persona, que ejerza el cargo de Secretario Ejecutivo del CNIME, deberá ser un profesional con educación terciaria concluida que posea el título de: abogado, economista, licenciado en comercio exterior, licenciado en comercio internacional, licenciado en relaciones internacionales o licenciado en administración, que cuente con reconocida idoneidad para el ejercicio del cargo. Sus funciones serán incompatibles con el ejercicio de otra actividad o cargo, salvo la investigación y la docencia a tiempo parcial.
CAPÍTULO III
DE LOS PROGRAMAS DE MAQUILA
Artículo 11.- Solicitud de aprobación.

Las empresas interesadas en operar bajo el régimen de Maquila, deberán presentar la solicitud de aprobación del programa en la forma y condiciones que para el efecto establezca la reglamentación de la presente ley. Atendiendo a si el resultado del proceso es un bien o un servicio, se podrán aprobar para una misma empresa, programas de Maquila de ambos tipos.

En caso de no contar aún con un Contrato de Maquila, se dará trámite a la solicitud de aprobación, siempre que se acompañe una carta de intención de las empresas involucradas. Cuando se acompañe solo una carta de intención o compromiso de la maquiladora y de la empresa extranjera, los mismos dispondrán de un plazo de 180 (ciento ochenta) días para presentar el Contrato de Maquila, contados a partir de la fecha de la resolución que apruebe el programa, la que estará condicionada a la presentación del mismo y a la verificación de la consistencia con la carta de intención. La falta de presentación dentro del plazo establecido, producirá de pleno derecho la caducidad de la aprobación.

La información que las empresas presenten en el marco del procedimiento de aprobación, como toda otra información que se provista al CNIME durante la vigencia del programa aprobado, y que se refiere a procesos productivos, secretos comerciales o cuya divulgación pueda implicar un efecto desfavorable para la empresa, tendrá el carácter de información pública de carácter reservado.

La reglamentación de la presente ley establecerá igualmente los requisitos y condiciones de presentación de la solicitud de aprobación.
Artículo 12.- Evaluación y requisitos para acceder al programa.

El Consejo del CNIME, conforme a la reglamentación de la presente ley, estará facultado a establecer y exigir el cumplimiento de requisitos mínimos obligatorios en materia de empleo nacional, inversiones, capacitación de trabajadores y empresarios, utilización de tecnologías limpias u otros vinculados a la finalidad del régimen establecido en la presente ley, para la aprobación de los Programas de maquila de bienes y servicios. La aprobación o rechazo de todo programa presentado en el marco de la presente ley ante el CNIME, estará precedido de un análisis exhaustivo del cumplimiento de dichos requisitos.
Artículo 13.- Duración máxima de los beneficios.

El beneficio otorgado por el régimen de Maquila tendrá una duración máxima de 20 (veinte) años contados desde la fecha del acto administrativo, que aprueba el Programa de Maquila.

En forma previa al vencimiento de cada plazo aprobado, la Maquiladora podrá solicitar la renovación del beneficio por periodos adicionales menores, iguales o mayores al inicialmente otorgado, siempre que cada renovación no supere la duración máxima de veinte años.

La aprobación de la renovación está condicionada al cumplimiento de los requisitos establecidos para el efecto en la reglamentación.
CAPÍTULO IV
DE LAS IMPORTACIONES
Artículo 14.- Bienes susceptibles de importación temporal.

A quienes se apruebe o amplíe un Programa de Maquila de bienes y/o de servicios y que tenga registrado su respectivo contrato, podrá importar temporalmente en los términos del mismo, y conforme a esta ley y su reglamento, las siguientes mercancías:

a) Materias primas, bienes intermedios, partes, componentes, materiales auxiliares, materiales accesorios, envases, material de empaque e insumos necesarios para la producción de las mercaderías de exportación.

b) Contenedores y cajas de tráileres.

c) Maquinarias, aparatos, instrumentos y refacciones para el proceso productivo, equipo de laboratorio, de medición y de prueba de sus productos y los requeridos para el control de calidad y para capacitación del personal, así como los equipos para el desarrollo administrativo del programa.

d) Herramientas, equipos y accesorios de investigación, de seguridad industrial y productos necesarios para la higiene, asepsia y para la prevención y control de la contaminación ambiental de la planta productiva, matrices, moldes y modelos, manuales de trabajo y planos industriales, así como equipos de informática y telecomunicaciones.

Tratándose de materias primas e insumos, una vez importados, su permanencia en el país no deberá exceder de un plazo de 12 (doce) meses, contados a partir de la fecha de importación. Dicho plazo podrá prorrogarse a pedido de parte y por motivo debidamente justificado por resolución biministerial y por un plazo que no excederá del anterior.

Los demás bienes a los que se refiere este artículo, una vez importados, podrán permanecer en el territorio nacional mientras continúen vigentes los Programas de Maquila aprobados, siempre que cumplan con las condiciones establecidas para el efecto por la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios. Quedan exceptuadas las cajas de tráileres y los contenedores, cuya permanencia máxima en el país será de 12 (doce) meses, contados desde la fecha de la declaración de llegada.
Artículo 15.- Plazo para iniciar operaciones.

Las maquiladoras deberán iniciar las operaciones previstas en su Programa de Maquila dentro del plazo de 18 (dieciocho) meses a contar de la fecha de la resolución que aprueba el programa.

Dicho plazo podrá ser ampliado por única vez, siempre que la solicitud sea debidamente fundamentada. La aprobación de la prórroga quedará sujeta al criterio del CNIME y, en ningún caso, podrá exceder el plazo máximo establecido para la finalización de las obras, conforme al cronograma de trabajos. La ampliación será formalizada mediante Resolución del Ministerio de Industria y Comercio, previo parecer del CNIME.

Vencido el plazo establecido para el inicio de operaciones, sin que se hayan iniciado estas o se haya solicitado la prórroga por motivos justificados, operará la cancelación del Programa de Maquila.
CAPÍTULO V
DE LAS EXPORTACIONES
Artículo 16.- Procedimientos de exportación.

Para la exportación o reexportación de bienes y exportación de servicios, la maquiladora utilizará el sistema informático establecido por el CNIME y cuyo procedimiento será detallado en la reglamentación.
CAPÍTULO VI
DE LAS OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS MAQUILADORAS
Artículo 17.- Obligaciones de las maquiladoras.

Las maquiladoras estarán obligadas a:

a) Cumplir con las disposiciones de la presente ley, sus disposiciones reglamentarias y los términos establecidos en el Programa de Maquila aprobado.

b) Importar temporalmente únicamente los Bienes amparados por el Programa de Maquila que le fuera aprobado y destinarlos exclusivamente a los fines específicos establecidos en el mismo.

c) Cumplir los plazos previstos en la presente ley y en su reglamentación para la cancelación de los regímenes temporales de importación y exportación del Régimen de Maquila.

d) Mantener los bienes importados temporalmente en los domicilios denunciados en el Programa de Maquila aprobado o en los nuevos domicilios informados posteriormente a la Secretaría Ejecutiva.

e) Comunicar a la Secretaría Ejecutiva los casos fortuitos o de fuerza mayor que afecten a los bienes importados temporalmente o al correcto desenvolvimiento del Programa de Maquila.

f) Comunicar a la Secretaría Ejecutiva cualquier modificación, suspensión o recisión de los Contratos de Maquila o Submaquila.

g) Proporcionar, en carácter de declaración jurada, la información y documentación que la Secretaría Ejecutiva solicite en el marco de su área de competencia, en el plazo y en los formatos que la misma establezca.

h) Comunicar a la Secretaría Ejecutiva, dentro de un plazo que no supere los 30 (treinta) días hábiles, la suspensión de las operaciones de Maquila, las circunstancias que la motivan y el plazo probable de duración de esta.

i) Otorgar las garantías que pudiera requerir la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios con relación al monto de los gravámenes eventualmente aplicables, a efectos de asegurar el cumplimiento de las obligaciones bajo el régimen de Importación Maquila.

j) Capacitar al personal contratado, necesario para la ejecución del Programa de Maquila aprobado.

k) Operar bajo un sistema de Cuenta Corriente Informático u otros procedimientos informáticos determinados por el CNIME, sin perjuicio del uso obligatorio de los sistemas exigidos por otras instituciones públicas que ejercen el control sobre las operaciones relacionadas a la Maquila.

l) Proporcionar a la Secretaría Ejecutiva, de manera trimestral, informe sobre los montos de las inversiones y empleos generados que fueran realizadas en el marco de los Programas de Maquila aprobados. En los casos de maquiladoras por Capacidad Ociosa, deberá especificar el personal afectado, indicando la proporción que corresponde al régimen de Maquila.
CAPÍTULO VII
VENTAS EN EL MERCADO INTERNO
Artículo 18.- Ventas al mercado interno.

Las empresas maquiladoras puras que deseen realizar ventas en el mercado interno, deberán comunicarlo a la Secretaría Ejecutiva, y posteriormente tributar los gravámenes aplicables para su nacionalización, vigentes a la fecha del despacho de importación definitivo, más todos los tributos internos que recaen sobre dichas ventas, de conformidad con lo previsto en la normativa tributaria vigente.

Los procedimientos para la aplicación del presente artículo, serán establecidos en la reglamentación de la presente ley.

El porcentaje máximo de venta para las maquiladoras puras, será de hasta un 10% (diez por ciento), del volumen exportado en el último año, y deberán mantener el mismo control y normas de calidad que aplican para sus productos de exportación.
Artículo 19.- Nacionalización de bienes bajo el régimen.

Los Bienes importados al amparo del presente régimen, podrán excepcionalmente ser nacionalizados, previo pago de los tributos que correspondan, de conformidad con lo previsto por la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios.

Las maquiladoras podrán nacionalizar:

a) Los bienes ingresados temporalmente al territorio nacional como Importación Maquila identificadas en el artículo 14 de la presente ley.

b) Los productos terminados resultantes de las Operaciones de Maquila.

c) Los Desperdicios de los bienes ingresados, de conformidad con lo previsto en el inciso anterior.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 20.- Registro de bienes del régimen.

El CNIME y los beneficiarios de la presente ley llevarán un registro detallado de los bienes de capital y de las materias primas e insumos incorporados bajo el presente régimen.
Artículo 21.- Cumplimiento ambiental obligatorio.

Todo programa cumplirá con los requerimientos en materia de protección del medio ambiente, conforme a las disposiciones vigentes.
Artículo 22.- Tratamiento de desperdicios y mermas.

Para los fines del programa, tanto las mermas y/o desperdicios como los bienes importados temporalmente que no hayan superado los controles de calidad de la empresa, ya sea por deterioro, obsolescencia o avería, podrán ser deducidos de las cantidades importadas según lo establecido en la reglamentación. Dichos bienes y desperdicios podrán ser destruidos, donados o reexportados, sin necesidad de nacionalización, siempre que no constituyan residuos peligrosos, conforme a la legislación sobre protección del medio ambiente y en cumplimiento de las disposiciones legales aplicables.
Artículo 23.- Donaciones exentas de bienes del régimen.

Las Empresas que cuenten con Programa de Maquila aprobado, podrán solicitar autorización del CNIME para efectuar donaciones de las maquinarias, equipos obsoletos y desperdicios, siempre que ellos se destinen a entidades sin fines de lucro y/o instituciones públicas con fines educativos. En estos casos, estos bienes quedan exonerados del pago de cualquier tributo en concepto de nacionalización. Los bienes donados, en ningún caso, podrán ser objeto de comercialización o utilizarse en forma alguna con fines lucrativos.

El procedimiento para la tramitación de las solicitudes de donación será establecido en la reglamentación.
Artículo 24.- Gestión de residuos peligrosos.

Cuando del proceso productivo se deriven desperdicios que constituyan residuos peligrosos, se procederá de acuerdo con lo que establece la legislación nacional sobre protección del medio ambiente.
Artículo 25.- Submaquila.

Las empresas maquiladoras podrán tercerizar parte del proceso productivo, objeto de su Programa de Maquila aprobado.

Las operaciones de Submaquila serán autorizadas cuando se trate de uno o más complementos del proceso productivo de la actividad objeto del Programa, para posteriormente reintegrarlo a la maquiladora que contrató el servicio y que realizará el acabado del producto para su exportación. En todos los casos, los Programas de Submaquila, deberán estar vinculados con un Programa de Maquila aprobado.

Los procedimientos y requerimientos establecidos para cada caso, serán establecidos en la reglamentación de la presente ley.
Artículo 26.- Maquila por capacidad ociosa.

Toda empresa con industria establecida y orientada al mercado nacional, que cuente con capacidad ociosa en sus instalaciones, podrá solicitar la aprobación de un Programa de Maquila de exportación, bajo la modalidad de Maquila por capacidad ociosa en los términos de la presente ley y de su reglamentación.
Artículo 27.- Modalidad albergue o shelter.

A toda empresa instalada que lo solicite y cumpla con las condiciones establecidas en la presente ley y sus disposiciones reglamentarias, se le podrá autorizar un Programa de Maquila, bajo la modalidad albergue o shelter.
Artículo 28.- Suspensión o cancelación del programa.

La Maquiladora, que pretendiera suspender o dar por terminado su Programa de Maquila aprobado, deberá plantearlo ante la Secretaría Ejecutiva.

En caso de solicitar la suspensión, la misma será formalizada a través de un acto administrativo emitido por la Secretaría Ejecutiva y comunicado al CNIME, no pudiendo la suspensión ser por un período superior a 24 (veinticuatro) meses. Una vez transcurrido dicho plazo sin que la empresa haya reiniciado sus actividades, el CNIME, de pleno derecho podrá proceder a la cancelación del programa aprobado. El plazo de permanencia de los bienes importados temporalmente se sujetará a los plazos previstos en el artículo 14 de la presente ley.

En caso de solicitarse dar por terminado un Programa de Maquila, la Secretaría Ejecutiva, previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la reglamentación para el efecto, elevará informe al CNIME a los efectos de que el mismo recomiende a los Ministros de Industria y Comercio; y de Economía y Finanzas la emisión de la resolución por la cual se cancela el programa en cuestión.
Artículo 29.- Causales de finalización del programa.

Los Programas de Maquila llegarán a su fin en los siguientes casos:

a) Por cancelación del programa solicitada por la empresa maquiladora.

b) Por revocación del programa, impuesta como sanción por la comisión de infracción prevista en la presente ley.

c) Por quiebra o disolución social de la empresa maquiladora.

d) Por muerte en caso de empresas unipersonales.
Artículo 30.- Permanencia de personal extranjero.

La Dirección Nacional de Migraciones, en coordinación con otras autoridades que resulten competentes, y de conformidad con las leyes aplicables en la materia, podrá autorizar la permanencia en el país del personal extranjero administrativo y técnico necesario para el funcionamiento de las empresas maquiladoras.
CAPÍTULO IX
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 31.- De la potestad disciplinaria.

Todos los sujetos regulados por la presente ley estarán sujetos a supervisión y poder disciplinario, que se ejercerá en la forma que se establece en la presente ley y sus disposiciones reglamentarias.

El procedimiento administrativo sancionador se impulsará, a través de la Secretaría Ejecutiva del CNIME y las decisiones se formalizarán por resolución biministerial.
Artículo 32.- Tipos de infracción.

Constituye infracción toda acción u omisión que implique el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley, en sus normas reglamentarias en el Programa de Maquila aprobado o en cualquier disposición legal aplicable al régimen.

En particular, y sin que la siguiente enumeración sea taxativa, se considerarán infracciones las siguientes conductas:

a) Dar los bienes, insumos o productos amparados por el régimen de maquila un destino distinto al declarado en el Programa de Maquila aprobado, sin la debida autorización previa de la Secretaría Ejecutiva del CNIME.

b) Introducir al mercado local bienes, insumos o subproductos, amparados por el régimen de maquila sin la previa nacionalización correspondiente.

c) Transferir o ceder bienes, insumos, productos o derechos derivados del régimen de maquila a terceros no autorizados, salvo en los casos expresamente previstos en la presente ley o en su reglamentación.

d) Omitir información, presentar datos falsos o incompletos, o incumplir con los deberes formales de registro, control, rendición de cuentas, o presentación de informes, exigidos por la Secretaría Ejecutiva del CNIME o por la normativa apicable.

e) Impedir a los representantes del CNIME la verificación del cumplimiento de la presente ley, de sus disposiciones reglamentarias o de las condiciones establecidas en el Programa aprobado.

f) Cualquier otra conducta que, aún no estando expresamente prevista en los incisos anteriores, implique el incumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente ley, su reglamentación o el Programa de Maquila aprobado.
Artículo 33.- Sanciones aplicables.

Las personas físicas o jurídicas que resultaren responsables de infracciones tipificadas en el artículo 31 de la presente ley serán pasibles de las siguientes sanciones, las cuales se aplicarán considerando la gravedad de la conducta, el perjuicio ocasionado, la reincidencia y las circunstancias atenuantes o agravantes:

a) Apercibimiento escrito, en los casos de infracciones leves que no generen perjuicio económico ni afecten gravemente el cumplimiento del Programa de Maquila aprobado y para los casos en que se impida a los representantes del CNIME la verificación del cumplimiento de la presente ley, disposiciones reglamentarias y Programa de Maquila aprobado.

b) Multa pecuniaria, que podrá ser graduada entre el equivalente a cincuenta y cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para actividades diversas no especificadas, aplicable conforme a los siguientes parámetros:

i. Dar a los Bienes, insumos o productos amparados por el régimen de maquila un destino distinto al declarado en el Programa de Maquila aprobado, sin autorización expresa de la Secretaría Ejecutiva del CNIME: multa de hasta el equivalente a cien salarios mínimos, sin perjuicio de las demás sanciones administrativas, civiles o penales que pudieran corresponder.

ii. Inobservar las condiciones esenciales establecidas en el Programa de Maquila aprobado, en la presente ley o en su reglamentación, cuando ello no constituya causal de cancelación del programa: multa de hasta el equivalente a ochenta salarios mínimos.

iii. Introducir en el mercado local bienes, insumos o subproductos amparados por el régimen de maquila sin la previa nacionalización correspondiente, cuando esta sea exigida por la legislación vigente: multa de hasta el equivalente a cincuenta salarios mínimos, además de la obligación de regularizar la situación tributaria y aduanera.

iv. Incumplir otras obligaciones formales o materiales previstas en la presente ley, su reglamentación o el Programa de Maquila aprobado, cuando ello no esté expresamente previsto en los incisos anteriores: multa de hasta el equivalente a sesenta salarios mínimos.

c) Suspensión temporal del Programa de Maquila, por un plazo de hasta 6 (seis) meses, en casos de infracciones graves o reincidencia aprobado, conforme con lo previsto en la reglamentación de la presente ley, respecto a las reiteraciones. Para las empresas que operen durante la suspensión o posterior a la cancelación del Programa de Maquila, regirán las normas tributarias establecidas en la presente ley.

d) Cancelación definitiva del Programa de Maquila: en caso de infracciones graves, reincidencia o perjuicio sustancial para el Estado.

Las sanciones previstas en el presente artículo se aplicarán sin perjuicio de las responsabilidades civiles, tributarias, aduaneras, laborales, ambientales o penales que correspondan.

Las sanciones previstas para infracciones solamente, podrán ser aplicadas previo sumario administrativo en el que se dará intervención al inculpado, garantizando el derecho a la defensa.
Artículo 34.- Procedimiento Sancionador.

Las infracciones deberán probarse en sumario administrativo, el cual será impulsado por la Secretaría Ejecutiva del CNIME, que deberá remitir los antecedentes del proceso al CNIME para la resolución biministerial que ponga fin al procedimiento.
Artículo 35.- Trámite sumarial y plazos.

La reglamentación determinará el procedimiento y plazos a seguir para el trámite sumarial, debiendo adecuarse a lo establecido para todo procedimiento sancionador en la Ley N° 6715/2021 “DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS” o la que eventualmente le sustituya.

Una vez emitido el dictamen conclusivo, se pondrá el mismo a consideración del Consejo para que se emita la resolución definitiva, la que deberá constar en resolución biministerial. El plazo para el dictado de esta resolución no podrá exceder de tres meses, computados a partir del inicio del sumario administrativo.
Artículo 36.- Comunicación de sanciones.

La Secretaría Ejecutiva comunicará a las instituciones involucradas en la operación de las Maquiladoras el resultado del sumario administrativo instruido, así como la resolución biministerial emitida como consecuencia del mismo, para los fines correspondientes.
CAPÍTULO X
DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO
Artículo 37.- Tributo único de Maquila.

El Contrato de Maquila y las actividades realizadas en ejecución del Programa de Maquila, estarán gravadas por un tributo único del 1% (uno por ciento) sobre el valor agregado en el territorio nacional o el valor de la factura de exportación, el que resultare mayor.

El Contrato de Submaquila estará gravado por un tributo único del 1% (uno por ciento) en concepto de tributo único de Maquila, también sobre el valor agregado en territorio nacional o sobre el valor de la facturación, el que resultare mayor.

El valor agregado en el territorio nacional será igual a la suma de:

a) Los bienes adquiridos en territorio nacional para cumplir con el Contrato de Maquila y Submaquila.

b) Los servicios contratados en el país para el mismo propósito de lo dispuesto en el inciso anterior.

c) Los sueldos, salarios u otras remuneraciones personales, pagados en el país, incluidos los aportes a la seguridad social.

d) La depreciación de los bienes de capital, que sean propiedad de la maquiladora.

e) Las remuneraciones percibidas por las maquiladoras o submaquiladoras como contraprestación de los servicios de Maquila o Submaquila, respectivamente.

A fin de establecer la base imponible aplicable, el tributo único se liquidará mediante declaración jurada presentada por el contribuyente ante la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios, conforme a los plazos, condiciones y formas que se establezcan en la reglamentación.

Las empresas maquiladoras aun cuando no estén obligadas al pago del tributo único, deberán presentar su declaración jurada a efectos estadísticos y de control.
Artículo 38.- Exoneración de tributos adicionales.

Con excepción de lo dispuesto en el artículo anterior y en el artículo 18 de la presente ley para las situaciones allí contempladas, el Contrato de Maquila y las actividades realizadas en ejecución del mismo, se encuentran exentos de todo otro tributo nacional, con excepción de las tasas que corresponden por servicios efectivamente recibidos.

Esta exoneración se extiende a:

a) La importación de los bienes previstos en el Contrato de Maquila, cuya autorización fuere acordada de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la presente ley.

b) La reexportación de los bienes importados bajo dicho contrato.

c) La exportación de los bienes transformados, elaborados, reparados o ensamblados bajo dicho contrato.
d) El Impuesto a los Dividendos y a las Utilidades (IDU), el Impuesto a la Renta del No Residente (INR) y el Impuesto a la Renta Empresarial (IRE), por las rentas que obtenga la empresa, producto de un Programa de Maquila aprobado y Submaquila. En caso de que la empresa obtenga rentas que provengan de otras de actividades económicas, deberá abonar el impuesto a la renta por las ganancias obtenidas de estas actividades. Los gastos comunes deberán prorratearse en forma proporcional a los ingresos obtenidos.


e) Las rentas derivadas de actividades de maquila y submaquila estarán sujetas exclusivamente al Tributo Único, previsto en el artículo 37 de la presente ley, sin perjuicio de las demás obligaciones tributarias complementarias que pudieran corresponder, conforme a la Ley N° 6380/2019 “DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL”, y demás disposiciones vigentes.
Artículo 39.- Devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Las Maquiladoras de bienes y las de servicios tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA) para exportadores, previsto en el artículo 101 de la Ley N° 6380/2019 “DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL”.

Para las maquiladoras de servicios, dicha devolución estará limitada a un monto máximo de hasta el 0,5% (cero coma cinco por ciento) sobre el valor agregado en el territorio nacional o sobre el valor de la factura de exportación emitida por orden y cuenta de la matriz, el que resultare mayor.

Estará excluida de los conceptos de devolución, la actividad correspondiente a “honorarios profesionales”.

La devolución a la cual hace referencia el presente artículo, será otorgada siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 12 de la presente ley.

La Dirección Nacional de Ingresos Tributarios deberá reglamentar los procedimientos necesarios para la implementación del sistema de recupero de crédito para las maquiladoras.
CAPÍTULO XI
DE LA SIMPLIFICACIÓN DE TRÁMITES Y GESTIONES Y DE LOS RECURSOS DE LA SECRETARÍA
Artículo 40.- Simplificación de trámites y digitalización.

Los Organismos y Entidades del Estado involucrados en la operación de las maquiladoras, adoptarán procedimientos y mecanismos orientados a la reducción de los tiempos de los trámites que ante las mismas se deban realizar, procurando la fluidez de la operativa de las cadenas de valor en que participan las Maquiladoras. Además, deberán proveer toda la información, colaboración y asistencia técnica requerida en el marco del proceso maquilador.

A estos efectos, las instituciones referidas recurrirán a los sistemas informáticos y los medios de trasmisión electrónica de datos en relación con registros, intercambios de información, comunicaciones, notificaciones, autorizaciones, certificaciones y demás datos inherentes a las Operaciones de Maquila.
Artículo 41.- Financiamiento de la Secretaría Ejecutiva.

Los recursos financieros necesarios para el funcionamiento de la Secretaría Ejecutiva, el mantenimiento del sistema informático y el cumplimiento de las funciones asignadas a la misma estarán constituidos por los recursos que anualmente le sean destinados en el Presupuesto General de la Nación, cuya cuantía se determinará conforme a la propuesta elaborada por la Secretaría Ejecutiva del CNIME en base a un análisis de las necesidades operativas y administrativas de la misma. Estos recursos serán incorporados al Presupuesto del Ministerio de Industria y Comercio, debiéndose individualizables en el marco de este y no podrán ser utilizados para fines distintos a los previstos en la presente ley.
CAPÍTULO XII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 42.- Programas vigentes.

Se consideran Programas Vigentes los aprobados al amparo de la Ley Nº 1064/1997 “DE LA INDUSTRIA MAQUILADORA DE EXPORTACION”, cuyas resoluciones biministeriales se encuentren firmes a la fecha de entrada en vigor de la presente ley.

Durante los 12 (doce) meses siguientes a la vigencia de esta ley, los Programas Vigentes aplicarán íntegramente las condiciones y los beneficios fiscales y aduaneros reconocidos por la Ley N° 1064/1997 “DE LA INDUSTRIA MAQUILADORA DE EXPORTACION”.

Concluido dicho plazo, los Programas Vigentes se incorporarán de pleno derecho al régimen establecido en la presente ley, sin necesidad de acto administrativo adicional y sin interrupción de derechos, manteniendo:

a) El régimen de admisión temporaria, sus plazos de permanencia y los demás beneficios fiscales y aduaneros concedidos.

b) Las inversiones ya computadas y las garantías constituidas.

c) Los registros y saldos pendientes en el Sistema de Cuenta Corriente, relativos a importaciones temporales ya autorizadas.

La incorporación no afectará la vigencia indefinida de los Programas Vigentes, ni podrá implicar un aumento de la carga tributaria sobre hechos imponibles perfeccionados antes de la fecha de migración, ni requerirá requisitos adicionales para la validez de los beneficios ya conferidos.

La reglamentación definirá los procedimientos necesarios para asegurar una transición ordenada, la continuidad operativa de las empresas y la plena protección de los derechos adquiridos.

Transcurridos los 12 (doce) meses mencionados en el segundo párrafo del presente artículo, quedan derogadas las disposiciones de la Ley N° 1064/1997 “DE LA INDUSTRIA MAQUILADORA DE EXPORTACIÓN” que se opongan a la presente ley, sin perjuicio de la vigencia de las obligaciones y derechos nacidos bajo su amparo hasta la conclusión total de los Programas Vigentes.
Artículo 43.- Reglamentación.

La presente ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo en un plazo de 180 (ciento ochenta) días corridos computados a partir de su promulgación.
Artículo 44.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el proyecto de ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veintisiete días del mes de agosto del año dos mil veinticinco, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a dos días del mes de setiembre del año dos mil veinticinco de conformidad a lo dispuesto en el artículo 204 de la Constitución.




Raúl Luis Latorre Martínez Basilio Gustavo Núñez Giménez Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores




Leonardo Saiz Arce Patrick Paul Kemper Thiede
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario

Asunción, de de

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

El Presidente de la República




Santiago Peña Palacios




Francisco Javier Giménez García de Zuñiga Carlos Fernández Valdovinos
Ministro de Industria y Comercio Ministro de Economía y Finanzas