Artículo 1.° Los Juzgados de Paz en lo Civil, Comercial, Laboral y de la Niñez y la Adolescencia conocerán:
a) de los asuntos de la niñez y adolescencia, civiles, comerciales o laborales en los cuales el valor del litigio no exceda del equivalente a trescientos jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas, con exclusión de los que se refieran al estado civil de las personas, al derecho de familia, convocación de acreedores y quiebras, las acciones reales y posesorias sobre inmuebles, salvo aquellos que se planteen con motivo de una tercería de dominio;
b) de las acciones posesorias y acciones sucesorias de las propiedades rurales de hasta cincuenta hectáreas; y las urbanas cuya valuación fiscal no exceda de la cuantía atribuida a su competencia;
c) de las demandas, por resolución de contrato de locación que se funden en la falta de pago de alquileres, siempre que no se exceda la cuantía atribuida a su competencia;
d) de los juicios de alimentos, siempre que el afectado haya alcanzado la mayoría de edad; de la homologación de acuerdos conciliatorios en materia de asistencia alimentaria; régimen de convivencia y relacionamiento;
e) de las restricciones y límites al dominio o sobre condominio de muros y cercos, y en particular, los que se susciten con motivo de la vecindad urbana o rural, siempre que la valuación fiscal no exceda la cuantía atribuida a su competencia;
f) de la mensura, deslinde y amojonamiento, siempre que el valor real del fundo no exceda la cuantía de su competencia;
g) del beneficio para litigar sin gastos iniciados para tramitación de juicios que corresponden al ámbito de su competencia;
h) de las diligencias preparatorias y pruebas anticipadas, correspondientes a los juicios tramitados en el ámbito de su competencia;
i) de la autorización para contraer matrimonio a menores de edad, domiciliados en el territorio de su competencia;
j) de la curatela o insania, en los supuestos en que se acredite que el incapaz no posee bienes;
k) de la información sumaria de testigos;
l) de las medidas de seguridad urgentes establecidas en el Artículo 70 de la Ley N° 1680/01 “CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA”; y,
m) las competencias establecidas en la Ley N° 1600/00 “CONTRA LA VIOLENCIA DOMÉSTICA”.
Los juicios gravados con tasas judiciales, así como aquellos cuyo valor supere los cien jornales mínimos para actividades diversas no especificadas, seguirán tributando dichas tasas en la forma establecida en la Ley. Todos los juicios tramitados ante el Juzgado de Paz en lo Civil, Comercial, Laboral y de la Niñez y la Adolescencia, deberán ser presentados de conformidad al Artículo 87 del Código de Organización Judicial, a excepción de las conciliaciones, y de aquellos juicios en los cuales el patrocinio profesional no es obligatorio según Leyes especiales.
En los lugares donde no existan Juzgados de Paz en lo Civil y Comercial, estas atribuciones serán ejercidas por los Juzgados de Paz habilitados en el sitio.