Etiquetas
Ninguna
DECRETO-LEY N° 7/91 - CONTRATOS DE REPRESENTACIÓN, AGENCIA Y DISTRIBUCIÓN DE PRODUCTOS O SERVICIOS ENTRE FABRICANTES Y FIRMAS DEL EXTERIOR Y PERSONAS FÍSICAS O JURÍDICAS DOMICILIADAS EN EL PARAGUAY
Norma: LeyOrganización: Poder Legislativo NacionalJurisdicción: NacionalAlcance: General
DECRETO-LEY N° 7/91
CONTRATOS DE REPRESENTACIÓN, AGENCIA Y DISTRIBUCIÓN DE PRODUCTOS O SERVICIOS ENTRE FABRICANTES Y FIRMAS DEL EXTERIOR Y PERSONAS FÍSICAS O JURÍDICAS DOMICILIADAS EN EL PARAGUAY
Asunción, 27 de marzo de 1991
VISTO: Que las importaciones de productos y prestaciones de servicios por representantes, agentes y distribuidores domiciliados en el país de fabricantes y firmas extranjeras configuran un rubro importante en la actividad económica del país, por la creación de fuentes de trabajo y la generación de ingresos, tanto a la actividad empresarial privada como al Estado, y
CONSIDERANDO: Que es necesario reglamentar las relaciones contractuales de la representación, agencia y distribución de productos o servicios entre las partes, a los efectos de garantizar el normal desarrollo de las mismas;
POR TANTO: De conformidad con el artículo 183 de la Constitución Nacional, y oído el dictamen favorable del Excelentísimo Consejo de Estado;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY DECRETA CON FUERZA DE LEY:
Art. 1° Reglaméntanse las relaciones contractuales de la representación, agencia y distribución de productos o servicios entre fabricantes y firmas extranjeras y personas físicas o jurídicas domiciliadas en el Paraguay.
a) Se entiende por REPRESENTACIÓN la autorización debidamente otorgada mediante documento expreso o contrato que obtiene una persona natural o jurídica domiciliada en el Paraguay para gestionar y atender las transacciones comerciales relacionadas con la compra y venta de determinados bienes o con la prestación de ciertos servicios proveídos por un fabricante o firma extranjera, en el territorio de la República o en cualquier otra área determinada.
b) Se entiende por AGENCIA la intermediación perfeccionada por escrito entre una persona natural o jurídica domiciliada en el Paraguay y un fabricante o firma extranjera, mediante la cual estos pagan una comisión por la conclusión de negocios o contratos con clientes en el territorio de la República o en cualquier otra área determinada.
c) Se entiende por DISTRIBUCIÓN la relación contractual expresada en documento escrito entre una persona natural o jurídica domiciliada en el Paraguay y un fabricante o firma extranjera, para la compra o consignación de productos, con el fin específico de revenderlos en el territorio de la República o en cualquier otra área determinada.
Art. 2° La representación, agencia o distribución podrá ser exclusiva o de cualquier otra forma contractual que acuerden las partes, siempre que no tenga la finalidad de perjudicar a terceros y se sujete a las disposiciones del presente Decreto-Ley y demás leyes vigentes.
Art. 3° Todo fabricante o firma extranjera que fuese parte de alguna de las relaciones indicadas en el artículo 1° de este Decreto-Ley podrá cancelar, revocar, modificar o negarse a prorrogar la representación, agencia o distribución sin expresión de causa, pero estará obligado a pagar una indemnización dentro de un plazo no mayor de tres meses, de acuerdo con lo siguiente
a) Cuando la representación, agencia o distribución se haya prolongado por menos de 5 años, la indemnización equivaldrá al monto del promedio de las utilidades brutas anuales obtenidas por el representante, agente o distribuidor durante el mencionado período, respecto al producto o servicio en cuestión;
b) Cuando la representación, agencia o distribución se haya prolongado por más de 5 años, pero menos de 10, la indemnización equivaldrá a 2 veces el monto del promedio de las utilidades brutas anuales obtenidas por el representante, agente o distribuidor durante los últimos 5 años, respecto al producto o servicio en cuestión;
c) Cuando la representación, agencia o distribución se haya prolongado por más de 10 años, pero menos de 15, la indemnización equivaldrá a 3 veces el monto del promedio de las utilidades brutas anuales obtenidas por el representante, agente o distribuidor durante los últimos 5 años, respecto al producto o servicio en cuestión;
d) Cuando la representación, agencia o distribución se haya prolongado por más de 15 años, pero menos de 20, la indemnización equivaldrá a 4 veces el monto del promedio de las utilidades brutas obtenidas por el representante, agente o distribuidor durante los últimos 5 años, respecto al producto o servicio en cuestión, y
e) Cuando la representación, agencia o distribución se haya prolongado por 20 o más años, la indemnización equivaldrá a 5 veces el monto del promedio de las utilidades brutas anuales obtenidas por el representante, agente o distribuidor durante los últimos 5 años.
Art. 4° En la eventualidad de cancelación, revocación, modificación o negativa del prórroga de alguna de las relaciones indicadas en el artículo 1° de este Decreto-Ley, el representante, agente o distribuidor tendrá la opción de vender al costo de la mercadería más una utilidad normal para dicho tipo de mercaderías en el mercado local, sus existencias a la otra parte, sin que esta última pueda negarse.
Art. 5° Todo fabricante o firma extranjera que estuviese comprendido en alguna de las relaciones indicadas en el artículo 1° de este Decreto-Ley podrá cancelar, revocar, modificar o negarse a prorrogar la representación, agencia o distribución con justa causa, sin estar obligado a pagar indemnización alguna y en cualquier tiempo, invocando las causales siguientes
a) El incumplimiento de las cláusulas del contrato en cuya virtud se hubiera conferido la representación, agencia o distribución;
b) El fraude o abuso de confianza en las gestiones conferidas al representante, agente o distribuidor, independientemente de la sanción penal o indemnización por daños y perjuicios a que haya lugar;
c) La ineptitud o negligencia del representante, agente y/o distribuidor, en la venta de los productos o prestación de servicios;
d) La disminución continuada de la venta o distribución de los artículos por motivo imputable al representante, agente o distribuidor; sin embargo, los nombrados no serán responsables por la disminución de ventas cuando se establezcan cuotas o restricciones a la importación y las ventas se vean inevitablemente afectadas;
e) Cualquier acto imputable al agente, representante o distribuidor que redunde en perjuicio de la buena marcha de la introducción, venta, distribución de productos o prestación de servicios objeto de la relación, y
f) Conflicto de intereses por la representación, agencia o distribución de productos o la prestación de servicios que se encuentren en línea de competencia con los productos o servicios objeto de la relación.
Art. 6° Las causales mencionadas en el artículo precedente deberán acreditarse ante la autoridad judicial competente o en arbitraje, si esto fuera convenido. En caso contrario, se presumirá que la cancelación, revocación , modificación o negativa de prórroga es injustificada.
Art. 7° Para los efectos de este Decreto-Ley, se define el significado de los siguientes términos y expresiones:
a) CANCELAR O REVOCAR Todo acto por el cual se dan por terminadas las relaciones contractuales entre el fabricante o firma extranjera y el representante, agente o distribuidor, antes del vencimiento del contrato;
b) MODIFICAR Toda variación o cambio que sea hecho o pretenda hacer el fabricante o firma a las condiciones contractuales, que menoscabe o altere la relación preexistente con el representante, agente o distribuidor;
c) NEGATIVA DE PRÓRROGA La decisión del fabricante o firma extranjera de no continuar las relaciones contractuales con el representante, agente o distribuidor, salvo que invoque las causales del artículo 5° de este Decreto-Ley;
d) UTILIDADES BRUTAS El resultado que arroje la siguiente operación monto de ventas netas menos costos de la mercadería vendida, cuando sea aplicable. En los casos de agentes o representantes será el monto de las comisiones que hubieran recibido del fabricante o firma extranjera;
e) COSTO DE LA MERCADERÍA VENDIDA El precio de la mercadería puesta en los depósitos del representante, agente o distribuidor (más los gastos financieros que la gravan, más los gastos inherentes a la venta, tales como impuestos, comisiones de venta, fletes dentro del Paraguay y publicidad), y
f) PRECIO DE VENTA NETO El precio de venta líquido percibido por el representante, agente o distribuidor de su cliente comprador luego de practicados todos los descuentos.
Art. 8° Las partes pueden reglar libremente sus derechos mediante contratos, sujetos a las disposiciones del Código Civil, pero sin que en forma alguna puedan renunciar a derechos reconocidos por este Decreto-Ley.
Art. 9° La relación sustancial crea derechos y obligaciones entre las partes. Los efectos de los contratos se hallan limitados estrictamente a ellos y, en consecuencia, los terceros no pueden ser alcanzados por sus efectos. Quien se considere agraviado o perjudicado solo está habilitado a ejercer su derecho contra la otra parte, pero carece de acción contra terceros.
Art. 10 Las partes se someterán a la competencia territorial de los tribunales de la República. Podrán transigir toda cuestión de origen patrimonial o someterla a arbitraje antes o después de deducida en juicio ante la justicia ordinaria, cualquiera sea el estado de este, siempre que no hubiese recaído sentencia definitiva firme.
Art. 11 A partir de la fecha de la promulgación de este Decreto-Ley, los documentos y contratos a los que hace relación el artículo 1° de este Decreto-Ley deberán registrarse en el Registro Público de Comercio, que habilitará una sección a ese respecto.
Art. 12 No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país que invoquen representación, agencia o distribución de determinados productos o servicios de un fabricante o firma en el territorio de la República o en cualquier otra área determinada, anterior a la fecha de este Decreto-Ley, podrán probar la relación por todos los medios consagrados en las leyes, especialmente los siguientes:
a) Cartas de autorización por parte del fabricante o firma extranjera para gestionar en el mercado local como representante, agente o distribuidor de sus productos o servicios;
b) Las facturas de compras que comprueben que se hayan realizado operaciones mercantiles con base a dicha autorización, por lo menos durante los dos últimos años anteriores a la vigencia de este Decreto-Ley;
c) El pago de comisiones al agente por parte del fabricante o firma extranjera, por las operaciones mercantiles realizadas por lo menos durante los últimos dos años;
d) Que el representante, agente o distribuidor haya realizado por cuenta propia gastos de propaganda y de publicidad anunciando que es el agente, representante o distribuidor de los productos o servicios del fabricante o firma extranjera, con el conocimiento de ello por parte de dicho fabricante o firma sin haber existido oposición, y
e) Que el representante o agente haya efectuado reclamos al fabricante o firma extranjera por comisiones o emolumentos de operaciones que no se han efectuado a través de dicho representante o agente, y que dichas comisiones le hayan sido reconocidas por fabricante o firma extranjera mediante pago o crédito.
Art. 13 Dése cuenta oportunamente al Honorable Congreso Nacional.
Art. 14 Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Firmado: Andrés Rodríguez Antonio Zuccolillo