Art. 3° Todo fabricante o firma extranjera que fuese parte de alguna de las relaciones indicadas en el artículo 1° de este Decreto-Ley podrá cancelar, revocar, modificar o negarse a prorrogar la representación, agencia o distribución sin expresión de causa, pero estará obligado a pagar una indemnización dentro de un plazo no mayor de tres meses, de acuerdo con lo siguiente
a) Cuando la representación, agencia o distribución se haya prolongado por menos de 5 años, la indemnización equivaldrá al monto del promedio de las utilidades brutas anuales obtenidas por el representante, agente o distribuidor durante el mencionado período, respecto al producto o servicio en cuestión;
b) Cuando la representación, agencia o distribución se haya prolongado por más de 5 años, pero menos de 10, la indemnización equivaldrá a 2 veces el monto del promedio de las utilidades brutas anuales obtenidas por el representante, agente o distribuidor durante los últimos 5 años, respecto al producto o servicio en cuestión;
c) Cuando la representación, agencia o distribución se haya prolongado por más de 10 años, pero menos de 15, la indemnización equivaldrá a 3 veces el monto del promedio de las utilidades brutas anuales obtenidas por el representante, agente o distribuidor durante los últimos 5 años, respecto al producto o servicio en cuestión;
d) Cuando la representación, agencia o distribución se haya prolongado por más de 15 años, pero menos de 20, la indemnización equivaldrá a 4 veces el monto del promedio de las utilidades brutas obtenidas por el representante, agente o distribuidor durante los últimos 5 años, respecto al producto o servicio en cuestión, y
e) Cuando la representación, agencia o distribución se haya prolongado por 20 o más años, la indemnización equivaldrá a 5 veces el monto del promedio de las utilidades brutas anuales obtenidas por el representante, agente o distribuidor durante los últimos 5 años.