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Ley 194/93 - QUE APRUEBA CON MODIFICACIONES EL DECRETO LEY Nº 7 DEL 27 DE MARZO DE 1992, POR EL QUE SE ESTABLECE EL RÉGIMEN LEGAL DE LAS RELACIONES CONTRACTUALES ENTRE FABRICANTES Y FIRMAS DEL EXTERIOR Y PERSONAS FISICAS O JURIDICAS DOMICILIADAS EN EL PARAGUAY
Norma: LeyOrganización: Poder Legislativo NacionalJurisdicción: NacionalAlcance: General
LEY N° 194/93
QUE APRUEBA CON MODIFICACIONES EL DECRETO LEY Nº 7 DEL 27 DE MARZO DE 1992, POR EL QUE SE ESTABLECE EL RÉGIMEN LEGAL DE LAS RELACIONES CONTRACTUALES ENTRE FABRICANTES Y FIRMAS DEL EXTERIOR Y PERSONAS FISICAS O JURIDICAS DOMICILIADAS EN EL PARAGUAY.187 . EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º Establéce el régimen legal por el cual se definen las relaciones contractuales para la promoción, venta o colocación dentro del país o de otra área determinada, de productos o servicios, proveídos por fabricantes y firmas extranjeras por medio de Representantes, Agentes o Distribuidores domiciliados en la República y se fijan las pautas de las indemnizaciones que correspondan con motivo del cese, sin expresión de causa, de las relaciones contractuales.
Artículo 2º A dicho efecto se entiende por:
a) Representación: La autorización otorgada por el contrato, debidamente instrumentada, para que una persona natural o jurídica domiciliada en la República, gestione y realice transacciones comerciales para la promoción venta o colocación, dentro del país o en cualquier otra área determinada, de productos y servicios Proveídos por un fabricante o firma extranjera;
b) Agencia: La relación contractual, debidamente instrumentada, por la cual un fabricante o firma extranjera faculta a una persona natural o jurídica, domiciliada en la República, a intermediar en la gestión, realización o conclusión de negocios o contratos con clientes, dentro del país o cualquier otra área determinada, para la promoción, venta o colocación de productos o servicios, mediado el pago de una comisión; y,
c) Distribución: La relación contractual, debidamente instrumentada, entre un fabricante o firma extranjera y una persona natural o jurídica domiciliada en la República, para la compra o consignación de productos, con el fin de revenderlo dentro del país o en cualquier otra área determinada.
Artículo 3º Los Representantes, Agentes o Distribuidores podrán ser exclusivos o de cualquier otra forma contractual, en los términos que acuerden las partes.
Artículo 4º Todo fabricante o firma extranjera que fuese parte de alguna de las relaciones contractuales, indicadas en el Artículo 2º de esta Ley, podrá cancelar, revocar, modificar o negarse a prorrogar la Representación, Agencia o Distribución, sin expresión de causa, pero estará obligado, en este caso, a pagar una indemnización que se fijará de acuerdo con las siguientes pautas:
a) Duración de la Representación, Agencia o Distribución de los productos correspondientes al fabricante o firma extranjera, en escala ascendente por períodos de dos a cinco años, de más de cinco a diez años, de más de diez a veinte años, de más de veinte a treinta años, de más de treinta a cincuenta años y más de cincuenta años; y,
b) Promedio de las utilidades brutas anuales obtenidas por la Representación, Agencia o Distribución durante los tres últimos años de ejercicio de algunas de ellas. Estas pautas servirán para establecer el monto mínimo de la indemnización por la vía judicial o arbitral.
Artículo 5º A los efectos del artículo anterior entiéndase por utilidad bruta el resultado que irrogue el monto de las ventas netas menos el costo de las mercaderías vendidas. En los casos que en la relación contractual se haya previsto el pago de comisiones, la utilidad bruta será el monto total de aquellas. Igualmente se acumulará el tiempo de la Representación, Agencia o Distribución en los casos en los que el proveedor extranjero hubiese cambiado de nombre o domicilio y se proporcionase la misma marca al Representante, Agente o Distribuidor local.
Artículo 6º Todo fabricante o firma extranjera que estuviese comprendido en alguna de las relaciones indicadas en el Artículo 2º de esta Ley, podrá cancelar, revocar, modificar o negarse a prorrogar la Representación, Agencia o Distribución con justa causa, sin estar obligado a pagar indemnización alguna invocando las causales que más abajo se indican:
a) El incumplimiento de las cláusulas del contrato en cuya virtud se hubiere conferido la Representación, Agencia o Distribución;
b) El fraude o abuso de confianza en las gestiones conferidas al Representante, Agencia o Distribuidor;
c) La ineptitud o negligencia del Representante, Agente o Distribuidor en la venta de productos o la prestación de servicios que correspondan;
d) La disminución continuada de la venta o distribución de los artículos por motivos imputables al Representante, Agente o Distribuidor, sin embargo, los nombrados no serán responsables por la disminución de las ventas cuando se establezcan cuotas o restricciones a la importación y las ventas se vean inevitablemente afectadas por causas fortuitas o de fuerza mayor debidamente justificadas;
e) Cualquier acto imputable al Representante, Agente o Distribuidor, que redunde en perjuicio de la buena marcha de la introducción, venta, distribución de productos o prestación de servicios objeto de la relación; y,
f) Conflicto de intereses por la Representación, Agencia o Distribución de productos o la prestación de servicios que se encuentren en línea de competencia con los productos o servicios objeto de la relación.
Antes de tomar cualquiera de las determinaciones previstas en este artículo, el fabricante o firma extranjera deberá requerir al Representante, Agente o Distribuidor que solucione la causal invocada dentro del plazo de ciento veinte días. Si la misma no fuese invocada dentro del plazo señalado el afectado podrá ejercer su derecho inmediatamente, salvo el caso previsto en el inciso b) de este artículo.
Artículo 7º Las causales mencionadas en el artículo precedente deberán acreditarse ante los Juzgados y Tribunales de la República o en arbitraje si esto fuere convenido. En caso contrario, se presumirá que la cancelación, revocación, modificación o negativa de prórroga es injustificada.
Artículo 8º En la eventualidad de la cancelación, revocación, modificación o negativa de prórroga de las relaciones contractuales entre las partes, el Representante, Agente o Distribuidor tendrá, independientemente de las indemnizaciones que correspondan a los casos previstos en esta Ley, la opción de vender a la otra parte contratante sin que ésta pueda negarse, las existencias de mercaderías más una utilidad normal de acuerdo con el precio de venta de productos en el mercado.
Artículo 9º Las partes pueden reglar libremente sus derechos mediante contratos, sujetos a las disposiciones del Código Civil, pero sin que en forma alguna puedan renunciar a derechos reconocidos por la presente Ley.
Artículo 10 Las partes se someterán a la competencia territorial de los Tribunales de la República. Podrán transigir toda cuestión de origen patrimonial o someterla al arbitraje antes o después de deducida la demanda en juicio ante la justicia ordinaria, cualquiera sea el estado de ésta, siempre que no hubiese recaído sentencia definitiva y ejecutoriada.
Artículo 11 A partir de la fecha de promulgación de esta Ley, los documentos y contratos a los que hace relación el Artículo 2º, deberán registrarse en el Registro Público de Comercio, que habilitará una sección para el efecto.
Artículo 12 En el caso de personas físicas o jurídicas domiciliadas en la República que invoquen Representación, Agencia o Distribución de productos o servicios dentro del país o en cualquier otra área determinada, proveídos por un fabricante o firma extranjera en virtud de actos realizados o documentos otorgados con anterioridad a la vigencia de la Presente Ley, se podrá probar el vínculo entre las partes y el tiempo correspondiente al mismo por todos los medios de prueba consagrados en las leyes del país y especialmente por uno o más de los siguientes:
a) Cartas de autorización por parte de fabricante o firma extranjera para gestionar en el mercado local como Representante, Agencia o Distribuidor, la promoción, venta o colocación de sus productos o servicios;
b) Las facturas de compra que comprueben que se hayan realizado operaciones mercantiles con base a dicha autorización, por lo menos durante los dos últimos años anteriores a la vigencia de esta Ley;
c) El pago de comisiones al Agente por parte del fabricante o firma extranjera, por las operaciones mercantiles realizadas durante los dos últimos años por lo menos, antes de la entrada en vigencia de la presente Ley;
d) Que el Representante, Agente o Distribuidor haya realizado por cuenta propia gastos de propaganda y de publicidad enunciando que es el Representante, Agente o Distribuidor de los productos o servicios del fabricante o firma extranjera, con el conocimiento de ello por parte de dicho fabricante o firma sin haber existido oposición y,
e) Que el Representante, Agente o Distribuidor haya efectuado reclamo al fabricante o firma extranjera por comisiones o emolumentos de operaciones que no se han efectuado a través de dicho Representante, Agente o Distribuidor y que dichas comisiones le hayan sido reconocidas por el fabricante o firma extranjera mediante pago o crédito.
Artículo 2º Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el tres de junio del año un mil novecientos noventa y tres y por la Honorable Cámara de Diputados, Sancionándose la Ley el diez y siete de junio del año un mil novecientos noventa y tres.